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11001-03-15-000-2019-03804-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ana Lucía Solano Benavides·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / CESANTÍAS DEL EMPLEADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO – Configuración [E]n el caso sub lite, el juez administrativo consideró que cualquier reclamación que pudiera haber formulado la aquí accionante sobre la liquidación de su cesantía final por causa de los efectos de la sentencia C- 535 de 2005, debió ser realizada dentro de los tres años siguientes a esta.

Significa lo anterior, que el juez administrativo advirtió que las normas declaradas inexequibles eran notoriamente contrarias a la norma fundamental, y por ello dio un trato más garantista a la accionante, para entender que su derecho a una reliquidación con base en la sentencia C-535 de 2005 contaba a partir de su ejecutoria. Por lo tanto, según el juez natural, la prescripción extintiva del derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías que fueron otorgadas en vigencia del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, operó transcurridos tres años contados a partir de la sentencia C-535 de 2005, tiempo en el cual la interesada pudo ejercer los medios de control administrativos y judiciales conducentes al reconocimiento de su derecho a la reliquidación de las prestaciones que habían sido liquidadas seis años antes.

Sin embargo, la aquí accionante no comparte el criterio del juez natural, pues considera que los actos administrativos de liquidación de sus cesantías correspondientes a los años 1986 a 1990 solo vinieron a ser notificados el 21 de abril de 2014 con el oficio S-DITH-14-025460, y que, por tanto, antes de esa fecha no podía tener inicio el conteo del término de prescripción de su derecho.

(…) La Sala observa que el tribunal en la providencia tutelada dio aplicación al artículo 72 del CPACA concerniente a la notificación por conducta concluyente, y 228 Constitucional sobre la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, para concluir que, con el efectivo pago de las cesantías, la actora tuvo conocimiento del valor de estas, por lo que resulta un aspecto meramente formal la notificación de los actos de liquidación de esa prestación. Por estos motivos, la Sala no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en un defecto sustantivo al contabilizar los tres años para determinar la prescripción del derecho, a partir de que fue proferida la sentencia C-535 de 2005, en atención a que es desde ese momento en que el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 perdió vigencia. (…) En conclusión, la Sala no advierte que se haya configurado un defecto sustantivo en la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, la interpretación que realizó para determinar la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial.

(…) En el caso sub lite, la Sala encuentra que los argumentos en que la parte actora fundó el defecto de violación directa de la Constitución son los mismos en los que soportó el defecto sustantivo, que ya fueron abordados en esta providencia y de la cual no se encontró vulneración de derechos fundamentales; estos son, la falta de notificación de los actos de liquidación de cesantías, la notificación de los mismos con el Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014 y los efectos jurídicos de la sentencia C-535 de 2005.

Además, advierte esta Sala que la accionante, al limitar de esta forma la exposición de los motivos para protestar la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no cumple con la carga argumentativa mínima suficiente para demostrar en qué medida la interpretación y estudio que se llevó a cabo en la sentencia del 24 de enero de 2019 resulta de forma clara una contradicción con los postulados superiores.

Así las cosas, en atención a que los fundamentos que presentó la actora ya fueron abordados en el estudio del defecto sustantivo invocado, y que no existe sustento alguno que exhiba una oposición de la decisión refutada con las normas constitucionales, a la Sala no le queda otro camino que declarar improcedente el amparo solicitado en relación con el cargo defecto procedimental absoluto y negará la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No es una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Aplicación del procedimiento establecido La Sala encuentra que la omisión en la notificación de los actos administrativos de liquidación de cesantías de la actora fue un argumento de la demanda dentro del proceso ordinario objeto de tutela, frente al cual los jueces naturales emitieron una decisión de fondo, y que no reprochó en el escrito de tutela en términos constitucionales por considerar que los jueces administrativos incurrieron en algún defecto.

En su lugar, vuelve a controvertir la legalidad de estos actos en los mismos términos que lo hizo en el trámite ordinario. Por lo tanto, la Sala observa que la intención de la parte accionante es sustituir al juez ordinario por el juez constitucional para que se pronuncie sobre la omisión antes enunciada, lo que conllevaría a desconocer las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que contraría el principio de subsidiariedad del amparo contra providencia judicial.

De esta forma, la Sala determina que el argumento del escrito de tutela denominado defecto procedimental absoluto, no supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que su pretensión real es desconocer la competencia que al respecto ya ejercieron los jueces naturales de la causa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 25/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-00(AC) Actor: ANA LUCÍA SOLANO BENAVIDES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Solano Benavides en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ana Lucía Solano Benavides, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2019 que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con radicado 11001-33-35-007-2014- 00646-03. 2.

Hechos probados 2.1. Ana Lucía Solano Benavides trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 13 de julio de 1986 hasta el 31 de julio de 1990, en el cargo de cónsul de primera clase, grado ocupacional 3, en la planta externa del consulado de Colombia en los Ángeles, California, en los Estados Unidos de América. 2.2. Las cesantías de Ana Lucia Solano Benavides fueron liquidadas con base en la asignación de un cargo equivalente al que desempeñó en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo previó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968[1], norma derogada por el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992[2], disposición, esta última que, a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005[3]. 2.3.

Ana Lucia Solano Benavides presentó escrito de petición, el 7 de abril de 2014, en el que le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que: i) reliquidara las cesantías correspondientes a los años en que laboró en la planta externa de la entidad, con la inclusión de todos los factores salariares que devengó; ii) pagara un interés moratorio del 2% de las diferencias monetarias que resultaran de la reliquidación; iii) expidiera copia de los actos administrativos de liquidación de la mencionada prestación, con las correspondientes constancias de notificación en debida forma; y iv) expidiera un documento con la relación de los factores salariares que percibió, discriminados por cada año laborado, con la tasa de cambio promedio, la conversión en pesos y la cuantía reportada anualmente al Fondo Nacional del Ahorro. 2.4.

La Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la anterior petición con Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014, en el sentido de indicar que no era posible reliquidar las cesantías de Ana Lucía Solano Benavides en atención a que fueron pagadas en oportunidad y conforme lo disponía la norma vigente para la época, esto es, el Decreto 2016 de 1968, por lo que tampoco había lugar a reconocer intereses moratorios.

De otra parte, expidió copia del formulario de cesantías definitivas núm. 113656 del 2 de octubre de 1990, los formatos de liquidación de dicha prestación año por año, y la certificación GNP.0445-F con la relación de los factores salariales devengados, tasa de cambio, conversión en pesos y reportes realizados al Fondo Nacional del Ahorro.

Empero, no libró copia de los actos de notificación solicitados en atención a que no obraban dentro de la historia laboral de la interesada. 2.5. Ana Lucía Solano Benavides presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de diciembre de 2014, en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con las pretensiones de que se declarara la nulidad del Oficio S-DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014, y de los actos administrativos de liquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 1986 y 1990 en el que laboró en el exterior.

En consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la respectiva prestación con base en el salario básico realmente devengado y la prima de navidad, y se condenara al pago del interés moratorios sobre las diferencias resultantes. Alegó que el término de prescripción del derecho a solicitar la reliquidación nunca inició, ya que los actos administrativos de liquidación no fueron notificados con el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.6.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 6 de diciembre de 2017, declaró la nulidad del Oficio DITH-14-025460 de 2014 y de los formatos de liquidación de cesantías de los años 1986 a 1990 de Ana Lucía Solano Benavides, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A título de restablecimiento, ordenó la liquidación de las cesantías con los valores devengados realmente por la demandante por concepto de asignación básica y prima de navidad, durante los años en que perteneció a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.7.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2019, revocó el fallo del 6 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó que: “Según el principio establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, que para el caso en cuestión resultaría el hecho de que la demandante recibió el pago de sus cesantías, entonces resulta indiscutible la notificación por conducta concluyente; resultando un aspecto formal la notificación de la liquidación de las mismas.

Teniendo en cuenta que el derecho a la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores surgió solo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 2005 […], que declaró INEXEQUIBLE el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, será a partir de allí que se entienda que tal prestación se hizo exigible a efectos de determinar la prescripción. En el caso sub examine a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado, que la accionante se retiró del servicio a partir del 31 de julio de 1990, por lo que podemos concluir que para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia C-535 de 2005, esto es 24 de mayo de 2005, las cesantías de la accionante eran una prestación de carácter unitario, y por ello contaba hasta el 24 de mayo de 2008 para interrumpir el fenómeno prescriptivo, lo cual únicamente se verificó hasta el día 28 de abril de 2014, es decir algo más de 23 años contados desde su retiro, y aproximadamente 6 años desde la fecha de ejecutoria de la referida sentencia”[4]. 3.

Pretensiones de la tutela La accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) ordenar que se dicte nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia del 6 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La actora alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que omitió notificar los actos administrativos de liquidación de las cesantías correspondiente a los años 1986 a 1990, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47[5] del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Sin embargo, la tutelante manifestó que las mencionadas liquidaciones fueron notificadas finalmente con el Oficio DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014, año en el que la Corte Constitucional ya había declarado inexequible el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 con la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005; por lo que afirmó que tenía derecho a que le reliquidaran sus cesantías con fundamento en los ingresos devengados realmente en el exterior y no con la homologación a la asignación de un cargo de la planta interna.

De otra parte, la accionante aseveró que el tribunal enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo, debido a que acogió una interpretación razonable, pero que vulneró los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa del trabajador, puesto que, con la declaración de la prescripción extintiva del derecho a las cesantías, impidió un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para fundamentar su inconformidad, por un lado, reprochó que se tuviera configurada la prescripción del derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías transcurridos tres años desde la sentencia C-535 de 2005 y no desde que efectivamente se notificaron los actos administrativos de liquidación de la mencionada prestación, es decir, desde el 21 de abril de 2014; y por otro lado, cuestionó que la autoridad tutelada haya sostenido que las cesantías son una prestación unitaria en todos los casos, lo que en su sentir no es cierto y contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó respecto de las cesantías que: i) no son una prestación unitaria si sobrevienen nulidades o inexequibilidades, ii) son imprescriptibles si son anualizadas, y iii) que la concepción de que no son periódicas cambio con la jurisprudencia. Finalmente, aseguró que ocurrió una violación directa de la Constitución porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no utilizó la excepción de inconstitucionalidad en la aplicación de las normas que rigen la prescripción del derecho a las cesantías, al tener en cuenta que: i) los actos administrativos de liquidación de cesantías no fueron notificados conforme al artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, ya que este hecho ocurrió hasta el 21 de abril de 2014 con el Oficio DITH-14-025460; ii) el derecho a la reliquidación solicitado nació con la sentencia C-535 de 2005; y iii) en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa lo procedente era no aplicar la norma sobre prescripción. 5.

Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 20 de agosto de 2019, admitió la acción y ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 6. Intervenciones 6.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá contestó la tutela[6] y manifestó que las actuaciones que surtió en primera instancia al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no era posible que se endilgara conducta que afecte derechos fundamentales. 6.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la solicitud de amparo[7] en el sentido de oponerse a sus pretensiones. Afirmó que en el proceso ordinario en cuestión se le garantizaron a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y que la sentencia de segunda instancia fue motivada bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, con fundamento en la Constitución y la Ley.

Expresó que cuestión diferente era que la decisión haya sido desfavorable a los intereses de la demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutelado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[8]. 2.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir de la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, al revocar el fallo del 6 de diciembre de 2017 y declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para solicitar la reliquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre 1986 y 1990, en el que la actora laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De otra parte la Sala determinará si el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en un defecto procedimental absoluto con la omisión de notificar los actos administrativos de liquidación de cesantías. 3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general; y (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[11].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta algún defecto en la providencia cuestionada. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.

La Sala observa que Ana Lucía Solano Benavides se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto fue quien inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia del 24 de enero de 2019 que reprocha en sede de tutela, de manera que es la titular de los derechos fundamentales reclamados.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad que omitió notificar los actos administrativos de liquidación de cesantías de Ana Lucía Solano Benavides, comportamiento reprochado en el escrito de tutela, razón por la que está legitimado por pasiva. 4.2.

El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[12]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

Cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, el cumplimiento de este requisito presenta una aparente paradoja, pues mientras que la Constitución en su artículo 86 se refiere a la subsidiariedad como un presupuesto de procedibilidad que supone la ausencia de mecanismos de defensa judicial, la mencionada sentencia C-590 de 2005[13] se refirió a este, en el sentido de que, antes de la solicitud de tutela, es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada.

Estas disposiciones, lejos de ser contradictorias, permiten entender la acción de tutela en un escenario de desprotección, en tanto que, en general, los derechos fundamentales pueden ser protegidos a través de diferentes mecanismos judiciales, solo que en el segundo caso, la afectación iusfundamental se produce en el mismo proceso, dentro del cual se cuenta con los mecanismos para el amparo. 4.2.1.

En el caso concreto, la parte actora alega la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto consistente en que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar los actos administrativos de liquidación de cesantías correspondientes a los años 1986 a 1990, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 del CCA. En primer lugar, para la Sala es necesario aclarar que las llamadas causales específicas por la jurisprudencia constitucional, dentro de las que se encuentran el defecto procedimental absoluto invocado por la actora, en estricto sentido, son predicables de actuaciones de los jueces a través de sus providencias judiciales[14].

En ese orden, al tener en cuenta que la pretensión de tutela es dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, no es de recibo que la tutelante pretenda reprocharla a partir de la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud de un procedimiento administrativo, este es, el concerniente a la liquidación de las cesantías.

Ahora, en segundo lugar, no es posible cuestionar de forma directa por vía de acción de tutela la referida omisión, por cuanto los mecanismos judiciales idóneos para ello son los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La Sala encuentra que la omisión en la notificación de los actos administrativos de liquidación de cesantías de Ana Lucía Solano Benavides fue un argumento de la demanda dentro del proceso ordinario objeto de tutela, frente al cual los jueces naturales emitieron una decisión de fondo, y que no reprochó en el escrito de tutela en términos constitucionales por considerar que los jueces administrativos incurrieron en algún defecto.

En su lugar, vuelve a controvertir la legalidad de estos actos en los mismos términos que lo hizo en el trámite ordinario. Por lo tanto, la Sala observa que la intención de la parte accionante es sustituir al juez ordinario por el juez constitucional para que se pronuncie sobre la omisión antes enunciada, lo que conllevaría a desconocer las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que contraría el principio de subsidiariedad del amparo contra providencia judicial.

De esta forma, la Sala determina que el argumento del escrito de tutela denominado defecto procedimental absoluto, no supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que su pretensión real es desconocer la competencia que al respecto ya ejercieron los jueces naturales de la causa. 4.2.2.

Cuestión diferente ocurre con los defectos sustantivo y de violación directa de la constitución, en atención a que, son atribuidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional a la decisión judicial del 24 de enero de 2019, proferida en segunda instancia, que recovó el fallo del a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda y contra el cual no procede recurso alguno. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto alegado por la actora, y continuará con el estudio de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 4.3.

Ahora bien, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[15] en la medida en que, aplicar una disposición abiertamente inconstitucional en un caso concreto y realizar una interpretación que, a pesar de existir otra más favorable en la jurisprudencia, derive en la prescripción extintiva del derecho a la reliquidación de cesantías, podría tener incidencia directa en la decisión de fondo que resuelva el asunto, y con ello, en la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su dimensión constitucional. 4.4.

El requisito de inmediatez se encuentra superado en el sub lite, al tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia reprochada del 24 de enero de 2019 fue notificada el 25 de febrero del mismo año y la acción constitucional se radicó el 15 de agosto siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses[16]. 4.5.

La Sala advierte que la accionante expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución, consistentes en la interpretación que realizó de la prescripción del derecho a la reliquidación y en la supuesta aplicación de una norma abiertamente inconstitucional, que sirvieron de fundamento para revocar el fallo del 6 de diciembre de 2017 y negar las pretensiones de la demanda. 4.6.

Finalmente, la Sala observa que: i) no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo; y ii) la providencia cuestionada en la presente solicitud de amparo no es una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo. 5.

Caso concreto 5.1. La parte actora alega la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia del 24 de enero de 2019, por cuanto, en términos generales, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación de la prescripción del derecho a las cesantías de Ana Lucía Solano Benavides, razonable, pero contraria a sus intereses.

El defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados[17].

La prescripción extintiva es una forma de extinción de los derechos que opera por la inactividad prolongada e injustificada de su ejercicio[18]. En materia laboral administrativa, la prescripción de los derechos prestacionales de los empleados públicos tiene fundamento legal en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[19] y 102 del Decreto 1848 de 1969[20], y opera transcurridos 3 años desde que la obligación se hace exigible.

Ahora bien, las cesantías como prestaciones sociales del personal vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores son liquidadas de forma anual, conforme lo dispuso en un principio el Decreto 3118 de 1969 y posteriormente la Ley 50 del 1990[21] (llamadas anualizadas por su forma anual de liquidación). Por supuesto, al momento del retiro del trabajador, el empleador debe liquidar la cesantía que a aquel le corresponda por el tiempo servido.

Puede ocurrir, sin embargo, que el empleador efectúe la liquidación final de las cesantías que estima, corresponden al empleado al momento de su retiro, y este no quede conforme con el monto que arroja la liquidación. En tal caso, una interpretación razonable del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 moverá a entender que el conteo del término legal para presentar reclamación debe correr a partir del momento en que el empleado es notificado del acto administrativo que liquidó de forma definitiva esta prestación económica.

El caso objeto de análisis presenta dos circunstancias particulares que demandan idéntico tratamiento. De un lado, que el acto que liquidó la cesantía final no fue formalmente notificado a la empleada que aquí funge como demandante; y de otro, que el motivo que determinó a esa empleada a formular la solicitud de reliquidación de sus cesantías residió en una decisión judicial ulterior que modificó el ordenamiento rector de la liquidación de esta prestación social de los empleados que trabajaban en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores de modo que no era conocido por ella al momento en que recibió el pago de la cesantía. En relación con esta última circunstancia, los artículos 76 del Decreto 2016 de 1968, y posteriormente el 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, prescribían que las cesantías del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que pertenecían a la planta externa, debían ser liquidadas con base en “las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno” de la referida entidad.

Esta regulación, empero, cambió a partir de que la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 57 de la ley 10 de 1992 pues consideró que este dispensaba un trato injustificadamente diferenciado a sus destinatarios, que vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre otros, discriminación que debía ser corregida de modo que sus cesantías se liquidaran con base en el salario realmente devengado.

Sobre las consecuencias jurídicas de la citada sentencia, el Consejo de Estado ha aclarado que, en atención a que la misma no moduló sus efectos, la definición de los propios de esa sentencia en el tiempo se encuentra gobernada por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dispone que “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”[22].

(La Sala destaca). Así las cosas, el cambio normativo en la liquidación de las cesantías del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que pertenecía a la planta externa tuvo aplicación desde la vigencia de la sentencia C-535 de 2005 de la Corte Constitucional, circunstancia que llevaría, prima facie, a inferir que tal modificación no produjo efecto alguno sobre la situación de la ahora accionante, cuya cesantía se rigió por la normativa declarada inexequible.

Con todo, en el caso sub lite, el juez administrativo consideró que cualquier reclamación que pudiera haber formulado la aquí accionante sobre la liquidación de su cesantía final por causa de los efectos de la sentencia C-535 de 2005, debió ser realizada dentro de los tres años siguientes a esta. Significa lo anterior, que el juez administrativo advirtió que las normas declaradas inexequibles eran notoriamente contrarias a la norma fundamental, y por ello dio un trato más garantista a la accionante, para entender que su derecho a una reliquidación con base en la sentencia C-535 de 2005 contaba a partir de su ejecutoria.

Por lo tanto, según el juez natural, la prescripción extintiva del derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías que fueron otorgadas en vigencia del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, operó transcurridos tres años contados a partir de la sentencia C-535 de 2005, tiempo en el cual la interesada pudo ejercer los medios de control administrativos y judiciales conducentes al reconocimiento de su derecho a la reliquidación de las prestaciones que habían sido liquidadas seis años antes.

Sin embargo, la aquí accionante no comparte el criterio del juez natural, pues considera que los actos administrativos de liquidación de sus cesantías correspondientes a los años 1986 a 1990 solo vinieron a ser notificados el 21 de abril de 2014 con el oficio S-DITH-14-025460, y que, por tanto, antes de esa fecha no podía tener inicio el conteo del término de prescripción de su derecho.

La Sala no puede compartir el criterio de la accionante, pues hace suyo, para este caso, el siguiente lineamiento que trazó el Consejo de Estado respecto de los efectos de la consignación de cesantías, en un caso análogo a este, en el que el interesado estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro (FNA): “[…] se tiene que decir que si el señor está alegando que el acto debe ser comunicado, se le debe recordar que, su poderdante está afiliado al FNA y hay una regulación expresa para que el empleador consigne las cesantías, lo cual, una vez efectuado, el ente previsional le informa cuánto se le consignó. En consecuencia, no se requería la notificación del acto de liquidación, esto es, el documento donde se liquidó, porque ya con la consignación del valor tuvo conocimiento, y si pretendía un mayor valor y si conocía que debía liquidarse en divisas y no en pesos colombianos, debió haber reclamado oportunamente y teniendo en cuenta que cada cesantía es anualizada y en especial que el poderdante fue objeto de liquidación definitivo por retiro del servicio.”[23] (Negrilla fuera de texto).

El Tribunal señalado como transgresor del derecho fundamental en la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala, manifestó sobre este punto en particular en la sentencia reprochada del 24 de enero de 2019: “De conformidad con lo expuesto [sentencia del Consejo de Estado[24]], cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, la notificación del acto de liquidación no es necesaria a efectos de contar los términos de prescripción pues se entiende que a partir de la consignación del valor liquidado por la entidad, se habilita su reclamación.” La Sala observa que el tribunal en la providencia tutelada dio aplicación al artículo 72[25] del CPACA concerniente a la notificación por conducta concluyente, y 228[26] Constitucional sobre la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, para concluir que, con el efectivo pago de las cesantías, Ana Lucía Solano Benavides tuvo conocimiento del valor de estas, por lo que resulta un aspecto meramente formal la notificación de los actos de liquidación de esa prestación. Por estos motivos, la Sala no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en un defecto sustantivo al contabilizar los tres años para determinar la prescripción del derecho, a partir de que fue proferida la sentencia C-535 de 2005, en atención a que es desde ese momento en que el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 perdió vigencia. Ahora bien, la Sala encuentra necesario aclarar que, contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, las cesantías no dejan de ser una prestación unitaria por el hecho de que se presenten nulidades o inexequibilidades de las normas que las rigen, o de que se hayan liquidado de forma anualizada, pues la naturaleza unitaria deviene de su causación y depende de la subsistencia del vínculo laboral.

En consecuencia, cuando la accionante afirma que no todas las cesantías son unitarias y que existen unas con la connotación de “periódicas” que no están sujetas a la figura de la prescripción, ha de entenderse que tal aserto es válido mientras se encuentre vigente la relación laboral; pero que, el derecho al pago de la cesantía definitiva se causa instantáneamente cuando el trabajador se retira del servicio, y se reconoce con el acto administrativo que declara y liquida el derecho[27].

No es posible afirmar, como lo hizo la actora, que una interpretación es inconstitucional por el simple hecho de ser desfavorable a los intereses de quien acude a solicitar el reconocimiento del derecho, más aun, como lo reconoce ella misma, cuando la interpretación realizada por el juez reprochado es razonable. En conclusión, la Sala no advierte que se haya configurado un defecto sustantivo en la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, la interpretación que realizó para determinar la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial. 5.2.

En el escrito de solicitud de amparo constitucional se argumentó la configuración de una violación directa de la Constitución, por cuanto el juez colegiado de segunda instancia no empleó la excepción de inconstitucionalidad de la norma que establece la prescripción de los derechos prestacionales derivados de una relación laboral. Al respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que procede la acción de tutela contra providencia judicial por la causal específica de violación directa de la Constitución, cuando se ha aplicado la norma al margen de la Constitucional.

Al efecto, el Alto Tribunal ha señalado que “el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[28].

La excepción de inconstitucionalidad fue definida por la Corte Constitucional como “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[29].

En el caso sub lite, la Sala encuentra que los argumentos en que la parte actora fundó el defecto de violación directa de la Constitución son los mismos en los que soportó el defecto sustantivo, que ya fueron abordados en esta providencia y de la cual no se encontró vulneración de derechos fundamentales; estos son, la falta de notificación de los actos de liquidación de cesantías, la notificación de los mismos con el Oficio S- DITH-14-025460 del 21 de abril de 2014 y los efectos jurídicos de la sentencia C-535 de 2005.

Además, advierte esta Sala que la accionante, al limitar de esta forma la exposición de los motivos para protestar la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no cumple con la carga argumentativa mínima suficiente para demostrar en qué medida la interpretación y estudio que se llevó a cabo en la sentencia del 24 de enero de 2019 resulta de forma clara una contradicción con los postulados superiores.

Así las cosas, en atención a que los fundamentos que presentó la actora ya fueron abordados en el estudio del defecto sustantivo invocado, y que no existe sustento alguno que exhiba una oposición de la decisión refutada con las normas constitucionales, a la Sala no le queda otro camino que declarar improcedente el amparo solicitado en relación con el cargo defecto procedimental absoluto y negará la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luz Marina Mendoza Guzmán, Julio Cesar Oliveros Martínez, Jonathan de Jesús Salas Mendoza y Jeferson Mendoza Guzmán, en relación con el defecto de defecto procedimental absoluto, por los motivos expuestos en las Consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 76.

Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” (La Sala subraya). [2] “Artículo 57.

Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” (La Sala subraya) [3] Sentencia C-535 de 2005: “Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.

Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.” [4] Folio 274 del expediente ordinario. [5] Artículo 47.

Información sobre los recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. [6] Folio 23 del expediente de tutela. [7] Folios 28 a 31 ibídem. [8] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” [13] Que fijó parámetros frente a la tutela contra providencia judicial. [14] Sentencia C-590 de 2005: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. […] b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” [15] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [16] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [17] En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo[18]: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado 2623- 2014. [20] “ARTÍCULO  41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” [21] “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 2816- 2017: “Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.” [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 25000232500020050760501. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado 2620- 2015. [25] Consejo de Estado, Sección Segundasentencia del 1 de marzo de 2018, proceso radicado 2012-01908.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” [27]“Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 2816- 2017. [29] Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010. [30] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2009.