Micelio
11001-03-15-000-2019-03875-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: A.B.C. Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a Sala observa que A.B.C. fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 10 de agosto de 2011 y el 05 de abril de 2016 por el delito de abuso sexual con menor de catorce años agravado.

El anterior hecho fue acreditado dentro del proceso de reparación directa, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

En este sentido, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la providencia del 26 de febrero de 2018 señaló que en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad establecido en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de libertad que padeció A.B.C. y en consecuencia reconocer los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa.

(…) Al efecto, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

37. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 22/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03875-00(AC) Actor: A.B.C. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por A.B.C. en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES I.I. Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará una situación de hecho que involucró a una menor de edad[2], la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de aquella y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.

En consecuencia, para efectos de individualizarlos, se cambiará el nombre de la menor, el de sus familiares y el del accionante, por convenciones[3]. 1.- La solicitud de tutela El 21 de agosto de 2019[4], A.B.C. y su grupo familiar mediante apoderado judicial[5], interpusieron acción de tutela[6] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales consideraron vulnerados con la providencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 68-01-33-33-009-2016-00382-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- A.B.C. y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[7] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima directa, en el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2011 y el 05 de abril de 2016[8] dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de abuso sexual con menor de catorce años agravado, por cuanto conforme a las pruebas[9] allegadas por la Fiscalía General de la Nación se encontró que realizó “tocamientos de tipo erótico sexual[10]” “sobre la vagina[11]” de la menor X.Y.Z, que resultó contagiada “de la enfermedad venérea denominada neissera gonorrhoeae[12]”.

Sin embargo, el aludido proceso punitivo finalizó con sentencia absolutoria proferida el 30 de marzo de 2016[13] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en aplicación del principio “in dubio pro reo”[14]. 1.1.2.- El proceso de reparación directa lo conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 26 de febrero de 2018[15] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. 1.1.3.- En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación[16], el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 21 de febrero de 2019[17] resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad de A.B.C. estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo 1.2.1.- Los accionantes refieren que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto[18] y sustantivo[19], bajo el argumento de que emitió un juicio de valoración penal sobre la conducta del procesado, aun cuando el juez contencioso administrativo no tiene competencia para ello dentro del trámite del proceso de reparación directa previsto en el artículo 140[20] del CPACA y además porque el proceso punitivo ya había hecho tránsito a cosa juzgada;

(ii) defecto fáctico[21], pues no existía prueba desde el punto de vista civil que acreditara que A.B.C. incurrió en culpa o dolo a la luz del artículo 63[22] Ibídem; (iii) decisión sin motivación[23], ya que la sentencia objeto de solicitud de amparo no dice por qué o de qué manera el procesado contribuyó en la realización del daño antijurídico;

(iv) “desconocimiento del precedente[24]”, por cuanto si bien aplicó las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, “no desplegó la realización de las actividades necesarias para darle su alcance, como lo era el juicio de valoración de carácter civil de la conducta del demandante, para edificar a partir de ahí la eximente de responsabilidad administrativa[25]”; y (v) en violación directa del artículo 29 Constitucional[26], al revivir la valoración hecha por los jueces penales en el curso del proceso de reparación directa. 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que “modifique la decisión contenida en su providencia de fecha 21 de febrero[27]” y en su lugar “mantenga o confirme la decisión del a quo por ausencia probatoria frente al dolo y la culpa grave en virtud del artículo 63 del C.C.[28]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 02 de septiembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[29] y ordenó su notificación[30].

Como fundamento de su oposición, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[31] y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga[32] consideraron que la decisión objeto de reproche se encontraba ajustada a derecho, en tanto en ella se dio aplicación al precedente jurisprudencial previsto en materia de privación injusta de la libertad.

De esta manera, solicitaron que se negaran las pretensiones de la tutela. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[33] consideró que era improcedente el amparo en tanto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la actuación del juez constitucional. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Santander y la Rama Judicial guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por A.B.C. y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[34] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[35] y de procedencia[36], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[37]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[38].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[39]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por A.B.C. no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene un carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa rad. 68-01-33-33-009-2016-00382-00/01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que A.B.C. fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 10 de agosto de 2011 y el 05 de abril de 2016[40] por el delito de abuso sexual con menor de catorce años agravado. El anterior hecho fue acreditado dentro del proceso de reparación directa, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

En este sentido, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la providencia del 26 de febrero de 2018[41] señaló que en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad[42] establecido en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013[43], era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de libertad que padeció A.B.C. y en consecuencia reconocer los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa.

Al efecto consideró: “(…) [E]n el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal (fls.40 a 69), existió duda sobre la autoría del punible endilgado a [A.B.C.], la cual no se logró despejar, comoquiera, que la prueba recaudada resultó insuficiente para cimentar la responsabilidad penal del sindicado (fls.66 a 69), manteniéndose incólume su presunción. (…) De conformidad con lo expuesto a lo largo de esta sentencia, en el caso bajo estudio, se estructuran los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de [A.B.C.], por la privación de la libertad, en virtud de las medidas de detención preventiva y posterior condena judicial, (sic) [A.B.C.] durante el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2011 y el 05 de abril de 2016 según certificado de libertad expedida (sic) por el INPC (sic), pues de la argumentación procedente, se impone concluir que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar el daño que el Estado le acusó, el cual debe ser calificado de antijurídico y determina la consecuente obligación para la administración de justicia, concretamente la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de resarcir al accionante por dicho daño. (…)[44]”.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 21 de febrero de 2019[45] revocó la decisión que antecede y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y en aplicación del precedente jurisprudencial que rige actualmente en materia de privación injusta de la libertad[46], consideró: “En efecto, de las pruebas aportadas a la presentación investigación, especialmente las piezas correspondientes al proceso penal, la Sala infiere que el juez de conocimiento contaba con el indicio exigido por la legislación penal para asignar la medida restrictiva de la libertad a [A.B.C.], derivados (sic) de la declaración del personal médico que atendió a la menor víctima del delito, el relato de la psicóloga que la atendió en curso del proceso de restablecimiento de derecho, la versión entregada por la madre de la niña y lo manifestado por la propia víctima, a partir de lo cual encontró soporte probatorio suficiente para establecer la responsabilidad del hoy actor en los hechos materia de investigación. Para la Sala es importante resaltar que si bien, la menor víctima del delito, en primera medida no manifestó haber sido atacada por [A.B.C.], ello obedeció a una conducta esperada según lo relató la psicóloga que valoró su caso, pues “es normal que la menor no lo acepte por temor, debido a que se sienten (sic) culpables (sic)”.

Sumado a ello se tiene que los menores son sujetos de protección inmediata de derecho puesto que son sujetos de fácil vulnerabilidad, sin que (sic) obviarse que en el momento en que la menor decide declarar abiertamente con la psicóloga, con su señora madre y posteriormente en estrados judiciales, (sic) señaló claramente al indiciado como autor de la conducta delictiva, todo lo cual, en su momento permitió al juez de conocimiento inferir que [A.B.C.], había incurrido en el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años agravado.

De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria dictada en lo penal, es claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para desvirtuar la presunción de inocencia del actor –acorde con lo expuesto por en (sic) la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga–, si tenía suficiente fuerza de convicción para determinar no sólo la necesidad y la pertinencia de la imposición de la medida restrictiva de la libertad que soportó, sino su participación en los hechos investigados.

De esta manera, no puede pregonarse responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, toda vez que no se produjo un daño antijurídico como consecuencia de una falla de (sic) servicio de la administración en contra del aquí actor. Es evidente que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realizó la respectiva valoración probatoria, que lo llevaron (sic) a inferir más allá de toda duda razonable que [A.B.C.] tenía responsabilidad en el delito que se le imputaba por parte de la Fiscalía. No puede olvidarse que es el juez quien debe administrar justicia y debe hacerlo atendiendo los principios de legalidad y el (sic) debido proceso con miras a velar por la protección de los derechos cuando estos se encuentren conculcados, siendo precisamente (sic), en aras de ejercer su control punitivo, que se procedió a privar de la libertad a [A.B.C.] en virtud de las causas previstas en la Constitución y las leyes, siendo esta una carga que debía soportar, toda vez que se impuso como consecuencia del delito que se le endilgaba, por lo que se está en presencia de un daño jurídicamente permitido.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de [A.B.C.] estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico (…)[47]”. Al efecto, se observa que en sede de tutela[48], los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[49], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[50], como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por A.B.C. y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por A.B.C. y su grupo familiar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según consta en la sentencia condenatoria de primera instancia (Fl.75 C.P.) y en la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud de amparo (Fl.176 C.P.). [3] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T- 523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. [4] Fl.60 C.P. [5] Fls.49-64 C.P. [6] Fls.1-8 C.P. [7] Según se refiere en la solicitud de amparo (Fl.2 C.P); y se extrae de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (Fls.131 y155 C.P). [8] Según se refiere en el certificado de libertad expedido por el INPEC el 05 de abril de 2016.

(Fl.118 C.P.). [9] En efecto, de las pruebas aportabas a la investigación, se encontraban las declaraciones del personal médico que atendieron a la menor XYZ y que le diagnosticaron la enfermedad de transmisión sexual; el relato de la psicóloga que la atendió en curso del proceso de restablecimiento de derechos, quien refirió que ella le había manifestado que había sido víctima de violencia y además que “un vecino viejito le daba monedas a cambio de que se dejará tocar”; la versión entregada por la madre de la niña, quien relató lo manifestado por la psicóloga; y lo manifestado por la propia víctima quien relató que en una ocasión iba para la tienda y ABC la llamó y le dijo que le iba a dar muchas monedas, la haló para adentro y se le acostó encima realizándole movimientos ascendentes y descendentes.

Lo anterior, según se encuentra en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (Fls.176-178 C.P.). [10] Según se refiere en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra del accionante (Fl.75 C.P.). [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Obra providencia a Fls.83-113 C.P. [14] Al efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia absolutoria refirió: “La Sala advierte que sopesada la declaración de la víctima y de su progenitora, en sana crítica y con total apego a la experiencia, analizando la prueba en conjunto, resulta insuficiente para cimentar la responsabilidad penal de Nicolás Matta Rozo en el delito agravado de acto sexual con menor de 14 años, porque no se puede alcanzar el estado cognoscitivo más allá de toda razonable sobre el autor de los vejámenes sexuales que afirma padeció la menor I.A.M.P. y que le produjeron la enfermedad de transmisión sexual denominada gonorrea, como se indicó en razonamientos precedentes”.

(Fl.109 C.P.). [15] Obra sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Fls.131-154 C.P.). [16] Según se infiere de lo señalado en la providencia proferida el 21 de febrero de 2019 (Fls.161-162 C.P). [17] Fls.155-182 C.P. [18] Obran los argumentos sobre el defecto procedimental absoluto a Fls.24- 26 C.P. [19] Obran los argumentos sobre el defecto sustantivo a Fls.26-32 C.P. [20]

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. [21] Obran los argumentos sobre el defecto fáctico a Fls.32-35 C.P. [22]

ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [23] Obran argumentos sobre el defecto denominado decisión sin motivación a Fls.16-20 C.P. [24] Obran argumentos sobre el defecto denominado “desconocimiento del precedente” a Fls.20-26 C.P. [25] Fls.20-21 C.P. [26] Obran los argumentos sobre el defecto de violación directa de la Constitución a Fls.35-37 C.P. [27] Fl.47 C.P. [28] Ibídem. [29] Fl.185 C.P. [30] Obran notificaciones a A.B.C. y a su grupo familiar, a la autoridad judicial accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Rama Judicial, al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de vinculados (Fls.186-191 C.P.). [31] Fl.193 C.P. [32] Fls.195-204 C.P. [33] Fls.212-217 C.P. [34] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [35] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [36] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [37] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [38] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [39] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [40] Según se refiere en el certificado de libertad expedido por el INPEC que obra a Fl.118 C.P. [41] Obra sentencia de primera instancia a Fls.131-154 C.P. [42] De acuerdo con la providencia de primera instancia para la aplicación de este régimen de responsabilidad “solo es necesaria la causación del daño por la privación de la libertad y su preclusión de la investigación o absolución, sin que sea necesario entrar a cuestionar las conductas objeto de juzgamiento, ni los fundamentos de las decisiones que las autoridades judiciales profirieron y que dieron origen a la detención o a la absolución”.

(Fl.141 C.P.). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. 52001233100019967459-01. [44] Fls.143 y 146 C.P. [45] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.155-182 C.P. [46] Esto es, de acuerdo con el marco jurisprudencial vigente en tratándose de privación injusta de la libertad no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de las causales eximentes de responsabilidad del Estado contemplado por la ley y la jurisprudencia. Al efecto, ver sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010- 00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera. [47] Fls.180-181 C.P. [48] Obran argumentos a Fls.15-45 C.P. [49] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [50] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.