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11001-03-15-000-2019-03707-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jenny Astrith Granados Saavedra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria No. 27 Funcionarios de carrera de la Rama Judicial / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Recurso de reposición pendiente por resolver / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Los actos administrativos quedan en firme una vez se han agotado los respectivos recursos administrativos obligatorios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, lo cual implica que existe una actuación administrativa pendiente.

Al respecto, la Sala evidencia que como el referido acto administrativo fue objeto de recursos en sede administrativa, en concreto, el de reposición, aún no hay una decisión definitiva que tenga la entidad de afectar derechos fundamentales, pues al tratarse de una actuación de la administración que está pendiente, no produce efectos toda vez que carece del elemento de la ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos en firme.

Es importante precisar que justamente el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar recursos en sede administrativa, como una oportunidad para que los interesados pongan en conocimiento las posibles irregularidades en que ésta pudo incurrir y así revisar nuevamente sus actuaciones, de manera que, en caso de que el interesado tenga razón en sus reparos, modificar o revocar su propio acto.

Así las cosas, la Sala no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la administración del concurso referido, pues justamente está en curso la oportunidad para revisar sus decisiones y en el caso particular de la actora, es posible que confirme, modifique o revoque su puntaje como resultado del recurso que ella propuso, de manera que, mal haría el juez de tutela en analizar una decisión que no está en firme y así reemplazar a la administración. (…) Ahora bien, en lo que concierne al argumento de la señora Granados Saavedra relacionado con que para cuando le resuelvan el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019, ya habrán transcurrido más de cuatro meses desde la publicación de la antedicha resolución para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que ya habrá caducado; la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante porque de conformidad con los artículos 74 y ss. del CPACA, los actos administrativos quedan en firme una vez se han agotado los respectivos recursos administrativos obligatorios, lo cual cobra aún mayor importancia si se tiene en cuenta que este constituye el requisito de procedibilidad para acudir a dicho medio de control (artículo 161 CPACA) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1983 de 2017 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03707-00(AC) Actor: JENNY ASTRITH GRANADOS SAAVEDRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REFERENCIA: TUTELA Tema: Concurso Rama Judicial Convocatoria No. 27.

Niega la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Jenny Astrith Granados Saavedra contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolado por el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Jenny Astrith Granados Saavedra, quien actúa en nombre propio, con escrito radicado el 8 de agosto de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque: i) Pese a que ella no interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la recalificación de las pruebas[1] efectuada en el marco de la “Convocatoria No. 27: Funcionarios de carrera de la Rama Judicial”, regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se hizo extensiva a su caso concreto, lo que implicó que su puntaje fuera modificado (pasó de 806.10 a 791.57) y, en consecuencia, quedó eliminada del concurso. ii) Si bien la autoridad accionada, mediante la Resolución CJR19-0679 de 2019, señaló que la recalificación procedería en relación con la prueba de aptitudes, lo cierto es que, para la tutelante, el puntaje que más se redujo fue el de la prueba de conocimiento, la cual no era objeto de revisión. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La accionante se inscribió en el concurso de la Rama Judicial “Convocatoria No. 27: Funcionarios de carrera de la Rama Judicial”, regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito, razón por la cual presentó prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje de 806.10 (Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018). • Mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y publicó el 11 de junio de 2019 la recalificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en el marco de la cual la tutelante obtuvo un puntaje de 791.57, situación que la eliminó del concurso. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales toda vez que a pesar de que ella no interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la recalificación se hizo extensiva a su caso, lo cual implicó que su puntaje disminuyera y, en consecuencia, quedará por fuera del concurso.

Insistió en que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste la facultad de reponer oficiosamente sus decisiones. Manifestó que si bien la autoridad accionada, mediante la Resolución CJR19- 0679 de 2019, señaló que la recalificación procedería en relación con la prueba de aptitudes, lo cierto es que, para la tutelante, el puntaje que más se redujo fue el de la prueba de conocimiento, la cual no era objeto de recalificación. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que el 20 de junio de 2019 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679, el cual será resuelto el 28 de octubre de 2019 según el cronograma del concurso, “[…] lo que me deja frente a la imposibilidad de hacer uso de los mecanismos legales contemplados para proteger mis derechos, en el evento en el que el recurso de reposición sea resuelto de forma negativa, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al inciso 1 del artículo 138 de la Ley 1437 tiene un término de caducidad de 4 meses siguientes a su publicación del acto administrativo, que para mi caso, conforme a la Constancia de fijación hecha por el consejo superior de la judicatura fue el 11 de junio de 2009 […]”. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e ingreso a través del mérito, al trabajo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se disponga PRIMERO REVOCAR la resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, por ser abiertamente violatoria de derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, defensa e ingreso a través del mérito y en consecuencia se respete y ratifique la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se me notificó del resultado de la evaluación de conocimientos y psicotécnica, con un valor de 806,10 con el cual me permite continuar en el proceso de selección de funcionarios de carrera judicial.

SEGUNDA Me aplique la resolución CJR19-0679 solamente en lo que tiene que ver con la revisión a los resultados de la prueba de aptitudes, permitiéndome continuar en el proceso de selección de funcionarios de carrera judicial. Subsidiariamente, se suspenda el concurso convocatoria No 27, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición legal oportunamente sustentado, a fin que de no resolverse el mismo en forma positiva, y teniendo en cuenta la flagrante violación a derechos fundamentales, permita ejercer acciones administrativas procedentes […]” [2].

(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de agosto de 2019, este Despacho remitió el expediente de la referencia al Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera, con el fin de que resolviera sobre su acumulación con el proceso de tutela que le fue asignado identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03670-00.

El 10 de septiembre de 2019, el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera decidió denegar la acumulación respectiva, toda vez que no encontró acreditado el cumplimiento de los elementos de identidad de causa y objeto. De conformidad con lo anterior, por medio de auto de 16 de septiembre de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, vinculó como tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia y ordenó realizar una publicación en la página web de la Corporación con la información relacionada con la tutela de la referencia con el fin de ponerla en conocimiento de la comunidad. 6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura[4] Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la entidad señaló que la presente acción es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que es el juez contencioso administrativo quien deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto cuestionado, previo agotamiento de los recursos administrativos.

Precisó que los mecanismos de defensa judicial a los que hace referencia son el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que en cuanto a la caducidad del antedicho mecanismo, “[…] contrario a la manifestación de la tutelante, el término referido empezará a contar a partir de la publicación de la resolución que decidirá los recursos de reposición, en tanto, es hasta ese momento, en que el acto contentivo de los resultados quedará en firme, y de esta manera la sede administrativa.

En consecuencia, es claro que la accionante tendrá la oportunidad efectiva de acudir ante el juez competente a efectos de demandar la validez del acto cuya inconformidad pone de presente a lo largo de la presente acción […]”. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia[5] Mediante informe allegado vía correo electrónico el 19 de septiembre de 2019, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque la accionante debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa.

Adujo que la entidad se ha circunscrito a la ley y la reglamentación respectiva, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno. Asimismo, indicó que “[…] se debe tener presente que la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso de méritos una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas; en el caso concreto, dicha posibilidad aún no está determinada debido a que el proceso de selección no ha finalizado y mucho menos se ha conformado una lista de elegibles […]”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Jenny Astrith Granados Saavedra, que consideró vulnerados con ocasión de la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Panorama general de la acción de tutela y (ii) caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.

Caso concreto En el sub lite la accionante considera que la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que i) Pese a que ella no interpuso recurso de reposición contra dicho acto, la recalificación de las pruebas efectuada en el marco de la “Convocatoria No. 27: Funcionarios de carrera de la Rama Judicial” se hizo extensiva a su caso concreto, lo que implicó que su puntaje fuera modificado (pasó de 806.10 a 791.57) y, en consecuencia, quedó descalificada del concurso; y ii) si bien la autoridad accionada, mediante la Resolución CJR19-0679 de 2019, señaló que la recalificación procedería en relación con la prueba de aptitudes, lo cierto es que, para la tutelante, el puntaje que más se redujo fue el de la prueba de conocimiento, la cual no era objeto de revisión. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si con la Resolución CJR9- 0679 de 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura se vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el actor y, en ese orden, si hay lugar a conceder el amparo solicitado.

La Sala observa que la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, lo cual implica que existe una actuación administrativa pendiente.

Al respecto, la Sala evidencia que como el referido acto administrativo fue objeto de recursos en sede administrativa, en concreto, el de reposición, aún no hay una decisión definitiva que tenga la entidad de afectar derechos fundamentales, pues al tratarse de una actuación de la administración que está pendiente, no produce efectos toda vez que carece del elemento de la ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos en firme.

Es importante precisar que justamente el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar recursos en sede administrativa, como una oportunidad para que los interesados pongan en conocimiento las posibles irregularidades en que ésta pudo incurrir y así revisar nuevamente sus actuaciones, de manera que, en caso de que el interesado tenga razón en sus reparos, modificar o revocar su propio acto.

Así las cosas, la Sala no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la administración del concurso referido, pues justamente está en curso la oportunidad para revisar sus decisiones y en el caso particular de la actora, es posible que confirme, modifique o revoque su puntaje como resultado del recurso que ella propuso, de manera que, mal haría el juez de tutela en analizar una decisión que no está en firme y así reemplazar a la administración. En cualquier caso, la Sala precisa que de llegar a existir un acto administrativo definitivo, esto es, una vez sea resuelto su recurso, la accionante en principio tendría a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra esa decisión de resultarle desfavorable a sus intereses, pues será el juez ordinario el que está llamado a abordar dicho estudio.

Sin embargo, la Sala insiste en que a la fecha no hay un acto administrativo en firme que vulnere los derechos de la parte actora, por lo que habrá lugar a negar el amparo solicitado. Ahora bien, en lo que concierne al argumento de la señora Granados Saavedra relacionado con que para cuando le resuelvan el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019, ya habrán transcurrido más de cuatro meses desde la publicación de la antedicha resolución para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que ya habrá caducado; la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante porque de conformidad con los artículos 74 y ss. del CPACA, los actos administrativos quedan en firme una vez se han agotado los respectivos recursos administrativos obligatorios, lo cual cobra aún mayor importancia si se tiene en cuenta que este constituye el requisito de procedibilidad para acudir a dicho medio de control (artículo 161 CPACA[6]).

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para negar la solicitud de amparo de la referencia. 5. Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala niega la solicitud de amparo, toda vez a la fecha no hay un acto administrativo en firme que vulnere los derechos de la parte actora. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Jenny Astrith Granados Saavedra contra el Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Resolución No. CJR9-0679 de 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. [2] Folio 2. [3] Folios 22 y 23. [4] Folios 28 a 32. [5] Folios 51 y 52. [6] “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.