ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS – Por no ser útil ni necesaria / DECLARACIÓN DE PARTE – El interrogatorio persigue la confesión del declarante a efectos de producir condiciones adversas al confesante / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - No es obligatorio para el juez decretar y practicar todas las pruebas que sean solicitadas por las partes En el sub lite, tanto el juez ordinario de primera instancia como el de segunda, argumentaron que no era procedente acceder a la solicitud que hicieron los ahora tutelantes, orientada a que se les permitiera a ellos mismos rendir declaración, en la medida en que, por un lado, el fin de esta prueba era conseguir la confesión, circunstancia que no puede beneficiar al mismo declarante y que favorece es a la contraparte; y, por el otro, no encontraron necesario decretarlas, pues con las demás pruebas del proceso y las manifestaciones contenidas en la demanda ordinaria era suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para proferir una decisión de fondo en el asunto.
En ese orden, ante la ausencia de una posición jurisprudencial vinculante, la Sala observa que el criterio que sirvió de sustento al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la solicitud de dicha prueba en el proceso ordinario, no le estaba vedado y contó con un sustento hermenéutico suficiente en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
(…) Lo anterior, además, sin dejar de lado el hecho de que no es obligatorio para el juez decretar y practicar todas las pruebas que sean solicitadas por las partes, pues, en cualquier caso cabe hacer un examen de utilidad, de conformidad con artículo 168 del CGP, que establece que las pruebas, además de ser conducentes y pertinentes, tienen que ser útiles en el sentido de aportar al proceso certeza sobre los hechos, de forma tal que logren el convencimiento del juez.
De este modo, los actores no cumplieron, ni dentro del proceso ordinario ni en la presentación de la acción constitucional, con la argumentación requerida para explicar en qué medida las referidas pruebas negadas, eran necesarias, a tal grado que los jueces ordinarios debían realizar la interpretación por ellos propuesta del artículo 191 del CGP que llevara a que, con fundamento en el último inciso de la disposición, en el sub lite fuera decretada.
Visto lo anterior, esta Subsección no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en un defecto sustantivo, pues en los autos del 8 de octubre de 2018 y del 28 de marzo de 2019 no realizaron una interpretación arbitraria, desproporcionada o caprichosa, que desbordara los principios de autonomía e independencia judicial. Además, la parte tutelante no justificó la relevancia de las pruebas que fueron negadas en el caso concreto, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE CONSTITUCIÓN – Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor La Sala advierte que los actores expusieron de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, consistente en el reproche de la interpretación que sirvió de fundamento para negar el decreto y práctica de la prueba declaración de parte solicitada en la demanda ordinaria.
Cuestión diferente ocurre con el segundo cargo o defecto alegado en el escrito de amparo, puesto que la parte accionante no presentó argumento alguno que permita comprender en qué medida los autos reprochados violaron de forma directa un postulado constitucional, que les vulneren derechos fundamentales. Frente a esta circunstancia, la Sala destaca que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional no puede entrar a suplir las cargas argumentativas de la parte tutelante, pues de hacerlo, violaría los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015/ DECRETO 1983 DE 2017. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 24/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03546-00(AC) Actor: LUZ MARINA MENDOZA GUZMÁN Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Mendoza Guzmán y otros, en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Marina Mendoza Guzmán, Julio Cesar Oliveros Martínez, Jonathan de Jesús Salas Mendoza y Jeferson Mendoza Guzmán, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, al recaudo de pruebas y al principio de legalidad, que consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 8 de octubre de 2018 y el 28 de marzo de 2019, que negaron la solicitud de decretar y practicar como pruebas sus propias declaraciones de parte, dentro del expediente ordinario con radicado 11001333603620160035601. 2.
Hechos probados[1] 2.1. Luz Marina Mendoza Guzmán, Julio Cesar Oliveros Martínez, Jonathan de Jesús Salas Mendoza y Jeferson Mendoza Guzmán presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 28 de noviembre de 2016, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con la pretensión de que fueran declarados extracontractual y administrativamente responsables de la muerte de Esleider Julio Oliveros Mendoza, en su condición de conscripto, quien a pesar de pertenecer a una comunidad religiosa cristiana–evangélica y de estar exento de prestar el servicio militar[2], fue reclutado de manera forzosa. 2.2.
Dentro del escrito de demanda se solicitó que se decretara y recepcionara como prueba la declaración de parte, de cada uno de los accionantes, con el fin de que expusieran “todo cuanto sepan y les conste sobre la pertenencia a una comunidad cristiana” de Esleider Julio Oliveros Mendoza, “el reclutamiento forzoso del que fue objeto, la violación de la objeción de conciencia” y su posterior deceso.” 2.3.
Admitida y contestada la demanda por el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá realizó audiencia inicial el 8 de octubre de 2018, en la que negó la solicitud de pruebas de declaración de parte solicitada por los accionantes en el proceso ordinario, con los siguientes argumentos: “El Despacho Niega el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 191 del CGP, en tanto el interrogatorio persigue la confesión del declarante, a efectos de producir condiciones adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria, en el presente caso, es la parte demandante quien pretende la confesión de sus representados sin que resulte procedente ni mucho menos pueda constituir su propia prueba.
Así mismo, el Despacho no encuentra necesario decretar de oficio la declaración de los demandantes en tanto que con las pruebas que se aportarían en el proceso, se establecerá las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que acaecieron los hechos. Por su parte, el medio probatorio de declaración de parte, hace referencia a las manifestaciones contenidas en la demanda las cuales se valoraran en la sentencia, conforme permita generar algún tipo de efecto serán valoradas en la sentencia.” 2.3.
El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en la audiencia inicial, en contra de la anterior decisión, con fundamento en que, conforme a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), la declaración de parte ya no solo buscaba como finalidad la confesión del declarante, sino que se erigió como un medio autónomo para que sea valorado con las demás pruebas que se lograran recaudar. 2.4.
El Juez de primera instancia reiteró sus argumentos para negar el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió el de apelación ante el superior jerárquico. 2.5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 28 de marzo de 2019, confirmó en segunda instancia la decisión del 8 de octubre de 2018 proferida por el a quo, por los siguientes argumentos: “10.
La Sala advierte que el fundamento de la prueba así solicitada es provocar la confesión de quien es citado, para que manifiesta [sic] algunas cosas pero no en su beneficio sino para que favorezca los argumentos de quien lo solicitó. […] 12. Así las cosas, para la sala los hechos y circunstancias que se pretenden probar, no pueden acreditarse porque los mismos interesados en el reconocimiento del perjuicio lo manifiesten, pues tal como se dispuso en la norma en cita, el fin de ese tipo de pruebas es que se perjudique al interrogado y se favorezca a quien la solicitó, es decir un procedimiento que involucra a las dos partes del litigio, más no así a favor propio, es decir que la propia versión de la misma parte no puede ser tenida como prueba. 13.
Sumado a lo anterior, la Sala comparte la posición del a quo cuando indicó que las demás pruebas y las manifestaciones contenidas en la demanda permitirán al juez decidir el fondo del asunto.” 3. Pretensiones de la tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al principio de legalidad; ii) revocar los autos del 8 de octubre de 2018 y del 28 de marzo de 2019 proferidos dentro del proceso ordinario con radicado 11001333603620160035601; y iii) ordenar que se acceda a la solicitud de pruebas de declaración de parte de los propios demandantes. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Los actores destacaron el contenido de los artículos 165, 167, 169, 173, 191 y 196 del CGP, para luego argumentar que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario objeto de tutela, confundieron el interrogatorio de parte del artículo 184 ibídem con la declaración de parte. Manifestaron que las pruebas solicitadas que fueron negadas en los autos del 8 de octubre de 2018 y del 28 de marzo de 2019, son necesarias, útiles, conducentes y pertinentes para lograr el convencimiento del juez de los hechos y pretensiones de la demanda.
Explicaron que la declaración de parte es una prueba autónoma que difiere del interrogatorio de parte en la finalidad que persiguen, por lo que consideró que las autoridades judiciales cuestionadas desatendieron los mandatos legales que regulan la materia. Alegaron la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto en las providencias enjuiciadas se realizó una interpretación de las normas sobre la declaración de parte que no está ajustada a su finalidad.
Finalmente, en el escrito de tutela también se afirmó la ocurrencia de una violación directa de la Constitución, en la medida en que el alcance normativo que hicieron los jueces ordinarios fue abiertamente inconstitucional. 5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de agosto de 2019, admitió la acción y ordenó vincular a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 6.
Intervenciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la presente tutela no supera el requisito de relevancia constitucional y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Finalmente, reiteró los argumentos que sustentaron el auto del 28 de marzo de 2019. 6.2.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá contestó la tutela, solicitó que se niegue el amparo invocado, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales y reiteró los argumentos de la decisión del 8 de octubre de 2018. Las autoridades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[3]. 2.
Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, en los autos del 8 de octubre de 2018 y del 28 de marzo de 2019, proferidos respectivamente por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de reparación directa, las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución, al negar la solicitud que hicieron los sujetos demandantes de rendir una declaración de parte. 3.
Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[6].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta algún defecto en las providencias cuestionadas. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que Luz Marina Mendoza Guzmán, Julio Cesar Oliveros Martínez, Jonathan de Jesús Salas Mendoza y Jeferson Mendoza Guzmán se encuentran legitimados en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto fueron quienes iniciaron el proceso de reparación directa en el que se profirieron los autos del 8 de octubre de 2018 y del 28 de marzo de 2019 que reprochan en sede de tutela, de manera que son los titulares de los derechos fundamentales reclamados.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas, razón por la que están legitimadas en la causa por pasiva. La Sala advierte que los actores expusieron de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, consistente en el reproche de la interpretación que sirvió de fundamento para negar el decreto y práctica de la prueba declaración de parte solicitada en la demanda ordinaria.
Cuestión diferente ocurre con el segundo cargo o defecto alegado en el escrito de amparo, puesto que la parte accionante no presentó argumento alguno que permita comprender en qué medida los autos reprochados violaron de forma directa un postulado constitucional, que les vulneren derechos fundamentales. Frente a esta circunstancia, la Sala destaca que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional no puede entrar a suplir las cargas argumentativas de la parte tutelante, pues de hacerlo, violaría los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural[7].
Por estas razones, la Sala continuará con el estudio del defecto sustantivo, y declarará la improcedencia del defecto alegado de violación directa de la Constitución. Ahora bien, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[8] en la medida en que la interpretación de las normas procesales que rigen el decreto de pruebas dentro de un proceso de reparación directa podría tener incidencia directa en la decisión de fondo que resuelva el asunto, y con ello, en la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su dimensión constitucional.
El requisito de inmediatez se encuentra superado en el sub lite, al tener en cuenta que el auto de segunda instancia reprochado fue proferido el 28 de marzo de 2019 y la acción constitucional se radicó el 2 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses[9].
En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala encuentra que en el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto el auto del 8 de octubre de 2018 fue cuestionado con los recursos de reposición y apelación, y contra la decisión del 28 de marzo de 2019 no procede recurso alguno con el que los solicitantes puedan intentar la protección de sus derechos fundamentales.
Es, por tanto, la acción de tutela el único mecanismo de defensa judicial para ello. Finalmente, la Sala observa que: i) no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo; y ii) la providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo. 5.
Caso concreto Los accionantes alegan que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al negar la solicitud de declaración de parte, a partir de una errada interpretación de las normas del Código General del Proceso (CGP) que rigen este medio de prueba. Indica la parte accionante que las autoridades judiciales se refirieron a la declaración de parte como si se tratara de una confesión, sin advertir que el nuevo código procesal hace una distinción entre estas figuras que no preveía el Código de Procedimiento Civil (CPC).
El artículo 191 CGP, adicionó a los requisitos de la confesión que contenía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el siguiente inciso: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” Por su parte, el artículo 198 del CGP[10] dispone que, a petición de parte o de oficio, el juez podrá citar a las partes para interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso, mientras el artículo 203[11] del CPC, preveía que cualquier parte podía pedir la citación de la parte contraria para el mismo fin.
Entonces, las modificaciones que introdujo el CGP, conducen, efectivamente, a que se abran nuevas vías interpretativas sobre la declaración de parte y la confesión que no encuentran una postura pacífica. De ello da cuenta la doctrina, que plantea una clara escisión entre la declaración de parte y la confesión, al no condicionarla a que la contraparte la haya pedido, o a que sea decretada por el juez de oficio.
Posición opuesta al desarrollo que se hizo durante muchos años de las normas del CPC sobre la materia, que sostenía que, debido a que la declaración de parte tenía la finalidad de buscar la confesión, no era posible que la misma declarante la pidiera[12]. Incluso, es preciso indicar que, hasta el momento, esta discusión no ha sido desatada a nivel jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, por lo que la aplicación normativa de la declaración de parte está determinada por la interpretación razonable que los jueces hagan en el caso concreto a partir de los elementos del mismo.
En especial a partir del escenario fáctico que exija determinados medios de prueba. En el sub lite, tanto el juez ordinario de primera instancia como el de segunda, argumentaron que no era procedente acceder a la solicitud que hicieron los ahora tutelantes, orientada a que se les permitiera a ellos mismos rendir declaración, en la medida en que, por un lado, el fin de esta prueba era conseguir la confesión, circunstancia que no puede beneficiar al mismo declarante y que favorece es a la contraparte; y, por el otro, no encontraron necesario decretarlas, pues con las demás pruebas del proceso y las manifestaciones contenidas en la demanda ordinaria era suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para proferir una decisión de fondo en el asunto.
En ese orden, ante la ausencia de una posición jurisprudencial vinculante, la Sala observa que el criterio que sirvió de sustento al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la solicitud de dicha prueba en el proceso ordinario, no le estaba vedado y contó con un sustento hermenéutico suficiente en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
Además, los argumentos expuestos por los jueces ordinarios no fueron controvertidos por los ahora accionantes, ni en el proceso ordinario ni fueron objetados en sede de tutela como razones para alegar un defecto judicial. En concreto, tanto en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de octubre de 2018, como en el escrito de tutela, los accionantes se limitaron a manifestar que el CGP introdujo modificaciones que imponían una nueva interpretación sobre la declaración de parte, no obstante, no justificaron, se reitera, por qué dichas pruebas eran necesarias, y en consecuencia, por qué los jueces debían acogerse a esta interpretación, que sin ser la interpretación imperativa o autorizada, era la que, por las condiciones del caso, se imponía como adecuada y garantista.
Lo anterior, además, sin dejar de lado el hecho de que no es obligatorio para el juez decretar y practicar todas las pruebas que sean solicitadas por las partes, pues, en cualquier caso cabe hacer un examen de utilidad, de conformidad con artículo 168 del CGP[13], que establece que las pruebas, además de ser conducentes y pertinentes, tienen que ser útiles en el sentido de aportar al proceso certeza sobre los hechos, de forma tal que logren el convencimiento del juez.
De este modo, los actores no cumplieron, ni dentro del proceso ordinario ni en la presentación de la acción constitucional, con la argumentación requerida para explicar en qué medida las referidas pruebas negadas, eran necesarias, a tal grado que los jueces ordinarios debían realizar la interpretación por ellos propuesta del artículo 191 del CGP que llevara a que, con fundamento en el último inciso de la disposición, en el sub lite fuera decretada.
Visto lo anterior, esta Subsección no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en un defecto sustantivo, pues en los autos del 8 de octubre de 2018 y del 28 de marzo de 2019 no realizaron una interpretación arbitraria, desproporcionada o caprichosa, que desbordara los principios de autonomía e independencia judicial. Además, la parte tutelante no justificó la relevancia de las pruebas que fueron negadas en el caso concreto, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales.
Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo solicitado en relación con el cargo violación directa de la Constitución, y se negará la acción de tutela respecto del defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luz Marina Mendoza Guzmán, Julio Cesar Oliveros Martínez, Jonathan de Jesús Salas Mendoza y Jeferson Mendoza Guzmán, en relación con el defecto violación directa de la Constitución, por los motivos expuestos en las Consideraciones de esta providencia.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, frente al defecto sustantivo alegado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Todos los hechos probados fueron tomados del proceso ordinario 11001333603620160035601, contenido en los CD’s del folio 22 del expediente de tutela. [2] De acuerdo con el escrito de demanda ordinaria, Esleider Julio Oliveros Mendoza estaba excepto de prestar el servicio militar obligatorio, en razón a que su hermano, Jeferson Mendoza Guzmán, tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 54% durante la prestación de su servicio militar obligatorio. [3] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite a los solicitantes un margen de informalidad, tanto en su ejercicio, como en el despliegue argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[8].
Ahora, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en defensa de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, es necesario cierta rigurosidad, en el sentido de que los demandantes desarrollen en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica—, que exponga los motivos de por qué la sentencia o auto vulneran los derechos fundamentales invocados.
(Ver sentencia C-590 de 2005). Tal requisito tuvo un desarrollo en la sentencia T-265 del 2014, sobre su contenido y necesidad, debido a que, por un lado, las decisiones cuestionadas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial, y en ese orden la tutela controvierte los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y por otro lado, sería desproporcionado para el juez de constitucional, exigirle que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción. La postura de la sentencia C-590 de 2005 fue acogida de manera expresa por el Consejo de Estado, en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[9].
En conclusión, es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad, exige al demandante, que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, exposición que deberá ser coherente y con un mínimo de racionalidad, pues no se trata de que el accionante diga cualquier cosa para superar esta obligación. [10] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [12] “ARTÍCULO 198.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. […]” [13] Artículo 203. Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.
En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. [14] Para comprender las diferencias a nivel doctrinal, la Sala cita a Hernán Fabio López Blanco, quien en su obra “Código General del Proceso Pruebas”, edición 2019, página 194 y siguientes, manifiesta lo frente al tema: “Es el art. 198 del CGP la norma que señala quienes son las personas autorizadas para solicitar el interrogatorio de parte y es así como dispone en el inciso primero […], disposición que representa un significativo avance en lo que con este medio de prueba concierne debido a que como lo advierte la profesora Adriana López: “[…] Y es precisamente la declaración de parte como medio de prueba autónomo, una de las instituciones que por muchos años estuvo arraigada en la mente de los abogados y jueces como prohibida y excluida.
Dicha exclusión, se fundamentó en la máxima de que nadie puede hacer con su propio dicho prueba de lo que dice, y es el desconocimiento del valor probatorio o la fuerza de convicción al testimonio de parte favorable a ella misma, corta interpretación que cercenó los alcances de uno de los más útiles medios de prueba, pues nadie más llamado a conocer las intimidades de su caso que la parte misma.” Y es que en un sistema, en esta materia castrado, como lo era el del C. de P.C. derogado, salvo que el juez decretara la prueba de oficio, lo que no era frecuente, únicamente era posible recibir la versión de la misma parte, si la otra había solicitado la prueba, es decir que quedaba en sus manos decidir si se escuchaba o no a la otra parte, lo que sin duda constituyó un sistema desueto y arcaico, incuestionablemente en buena hora abolido.
Así las cosas, es viable que la misma parte solicite que se le reciba su declaración, prueba que estará sometida a los requisitos previstos en el artículo 202 del CGP, aspecto en el que disiento de lo que al respecto comenta el profesor Marco Antonio Álvarez quien, si bien admite los nuevos derroteros, señala frente al punto: “Y aquí valga la pena resaltar que las reglas del interrogatorio para provocar confesión de la parte contraria no pueden trasladarse a la declaración de la misma parte, que está sujeta a las formalidades del testimonio”.
La argumentación anterior va en contra de la regla de la no contradicción, pues o es interrogatorio de parte o es prueba testimonial, que si bien es cierto tiene raigambres comunes como antes se vio, muestran en la legislación procesal unas claras diferencias en su tipificación; por eso pretende amalgamar las reglas de las pruebas testimonial con las del interrogatorio de parte es [sic], en mi sentir, un error grave.” Ahora bien, valga la pena destacar el cuestionamiento que Hernán Fabio López realiza de la posición del doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en los siguientes términos (ver pie de página 6 del folio 197): “BEJARANO Guzmán Ramiro, artículo en Ámbito Jurídico de junio 10 de 2016, es férreo opositor a la innovación y destaca que: “Quienes sostienen esta tesis invocan la autoridad de una frase de Mauro Cappelletti, según la cual no hay nadie más informado que la propia parte, y bajo esa ilusión han tejido la quimera de que interrogándose ilimitadamente a una parte, aun por su propio apoderado, se estará más cerca de la verdad real de los hechos del litigio.
La apreciación del procesalista italiano era correcta, pero lamentablemente incompleta, pues le faltó decir que así como la parte es quien mejor conoce los hechos, es también la más propensa a no contar toda la verdad, bien intencionalmente o porque su condición de sujeto procesal interesado en obtener fallo favorable o expuesto a una decisión adversa le hace perder objetividad”.
Adiciona que: “Cierto es que en el encabezado que precede al artículo 191 del CGP se tituló “Declaración de parte y confesión” a diferencia de la “Declaración de parte”, como se denominaba en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Tal distinción, en mi criterio, no implicó modificación alguna, ni significa que en el CPC el interrogatorio de parte fuese estrictamente facultativo, pues el juez también podía decretarlo de oficio.
La diferencia no es esa, sino que en el CGP siempre el juez decreta de oficio el interrogatorio de las partes.” Disiento, de esta apreciación pues basta el análisis comparativo de la norma del C. de P.C. y la del CGP para establecer nítidamente el importante cambio.” [15] “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”