ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado [E]s evidente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ciñó al ordenamiento legal, sustantivo y procedimental, y efectuó la valoración fáctica y probatoria que en derecho correspondía, de conformidad con la situación presentada frente a la legalidad demandada de los actos administrativos proferidos dentro del proceso ejecutivo.
En este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela goza de una motivación razonable y congruente con los hechos, pretensiones y pruebas puestos bajo su conocimiento. De manera que no se configuran los defectos alegados por el accionante. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción personal de los intereses del actor, frente a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resultó desfavorable a sus pretensiones de nulidad.
DECLARACIÓN DE RENTA – Indicios de inexactitud en la declaración de renta / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Inspección tributaria / ACCIÓN DE COBRO COACTIVO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – No acreditado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No acreditado En el caso de autos se observó que la citación para notificación personal fue remitida el 27 de abril de 2016 mediante servicio certificado y el 12 de mayo de 2019, sin la comparecencia del contribuyente, la administración remitió la notificación por correo a la dirección fiscal registrada.
Sin embargo, el accionante considera que esta notificación debió enviarse el 13 de mayo de 2019. Pues bien, como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación, aun cuando se admitió que la DIAN envió la notificación por correo certificado, con un día de anticipación al vencimiento del término dispuesto para la presentación personal, lo cierto es que el accionante fue notificado y que se le garantizaron los términos legalmente dispuestos para el ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió con el escrito de excepciones presentado de manera oportuna el 7 de junio de 2016, y el incidente de nulidad que tuvo lugar el 5 de agosto de 2016, con fundamento en las mismas excepciones.
Dicho de otro modo, este tipo de imprecisión en la notificación del ejecutado resulta inocua y no invalida la actuación procedimental por cuanto no transciende a la vulneración de las garantías fundamentales, tanto es así que de vieja data esta Corporación ha dado aplicación a la forma de notificación por conducta concluyente. Así las cosas, la Sala observa que este procedimiento no vulneró los derechos del accionante y en consecuencia no tiene la entidad para apuntalar un juicio de constitucionalidad o configurar los defectos alegados en la demanda de tutela.
(…) Por otro lado, con relación a la falta de título ejecutivo para adelantar el cobro coactivo, nótese que el proceso de ejecución se vio precedido por el de fiscalización, y el fundamento de la excepción propuesta por el accionante, así como de la acción de tutela, recayó sobre una serie de situaciones irregulares que alegó frente al trámite de dicha fiscalización. Sin embargo, el accionante pasa por alto que el proceso ejecutivo se surte con absoluta independencia de aquel que declaró o demostró la existencia de la obligación a su cargo o, en palabras de la Corte Constitucional, que “el proceso ejecutivo (…) tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, (…) de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación Así bien, el proceso de ejecución persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, lo que justifica que en este no puedan debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión al interior del declarativo o de los recursos o acciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 09/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03441-00(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedencia. Subtema 2: Causales específicas de procedencia: defecto sustantivo, defecto procedimental, defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto la Sala no encuentra configurados los defectos alegados por el demandante. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Fernández Álvarez, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de julio de 2019, Luis Alejandro Fernández Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 12 de junio de 2019, dentro del radicado No. 15001- 23-33-000-2016-00906-01 (24.214). 1.1.- Hechos El accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- El 13 de agosto de 2013, Luis Alejandro Fernández Álvarez, presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012.
No obstante, el 19 de junio de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN abrió proceso de fiscalización en su contra, por hallazgo de indicios de inexactitud, trámite que culminó con una corrección a la declaración de renta y arrojó un saldo a favor de la entidad recaudadora. 1.1.2.- En consecuencia, la DIAN dio inicio al correspondiente cobro coactivo y profirió el mandamiento de pago No. 20160302000068.
Contra esta decisión Luis Alejandro Fernández Álvarez presentó las excepciones de nulidad por indebida notificación y falta de título ejecutivo. 1.1.3.- El 1 de julio de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 20160313000001, por medio de la cual negó las excepciones planteadas. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No1-26-242-311-001, en el sentido de confirmar la anterior. 1.1.4.- Contra las decisiones anteriores, Luis Alejandro Fernández Álvarez impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que mediante sentencia del 30 de agosto de 2018 declaró la nulidad de las resoluciones objeto de demanda y, a título de restablecimiento, ordenó dejar en firme la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada el 13 de agosto de 2013.
De este modo, los procesos de fiscalización y cobro coactivo quedaron sin efecto. 1.1.5.- La DIAN interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, en su sentir, adolece de los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental: porque contradice el régimen jurídico dispuesto en los artículos 831 y 835 del Estatuto Tributario —ET—, que establecen las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago y la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto que las deniega, así como el artículo 138 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, porque pese a determinar que la DIAN pretermitió los términos de notificación del mandamiento de pago, la decisión no consideró este hecho como violatorio del debido proceso. (ii) Defecto sustantivo, toda vez que la providencia se fundamentó en el artículo 829-1 del E.T., que prevé la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo y que, en su sentir, no era aplicable.
Asimismo refutó que el asunto se haya resuelto con apoyo en la providencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, dentro del radicado 22.031 que, en su parecer, no tenía cabida porque el título que sirvió de base para el mandamiento no se encontraba en firme, ya que emanó de una corrección inoportuna a la declaración de renta, pues se dictó cuando la declaración inicial se encontraba en firme.
(iii) Defecto fáctico, por cuanto la Sección Cuarta falló en contra de la evidencia probatoria que demuestra que el proceso de fiscalización se adelantó cuando la declaración de renta ya se encontraba en firme y, además, en ella se cometieron diferentes irregularidades. (iv) Violación directa de la Constitución, aunque el actor lo denominó “desconocimiento del precedente constitucional y convencional”, la Sala resolverá el cargo bajo el concepto de violación a la Constitución, en atención a que en sus razones no expone el desconocimiento de la jurisprudencia sino de los artículos 1º, 2º, 93 y 228 de la C.N.; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8º y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.
AMPARAR los derechos fundamentales del señor LUIS ALEJENADRO (sic) FERNANDEZ ÁLVAREZ (sic), al Debido Proceso (art. 29 CP), a la Tutela Judicial Efectiva (art. 229 CP), a Ia (sic) Prevalencia del Derecho Sustancial (art. 228 CP).
2. DEJAR SIN EFECTO Ia sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por Ia Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revoco (sic) la sentencia 30 (sic) de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Ia Sección Cuarta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. 4.
Adoptar las demás medidas de Protección Constitucional que se consideren necesarias”[3]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 31 de julio de 2019[4] admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la DIAN[5]. 2.2.- La DIAN consideró que la presente acción de tutela no ostentaba relevancia constitucional, por cuanto cuestionaba el trasfondo de la litis tributaria[6]. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, y en su defensa alegó que la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, no incurrió en defecto alguno[7]. 2.4.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado instó que se declarara improcedente el amparo, o que, subsidiariamente, se nieguen las súplicas elevadas, teniendo en cuenta que no se configuran las causales de procedencia específicas de la acción de tutela[8].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[9] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13[10] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[11], esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.- Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala examinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
De ser esto así, habría lugar a determinar si la providencia emitida el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 15001-23-33-000-2016-00906-01 (24.214), adolece de los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional, alegados por el accionante. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[12] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[13]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconoció los derechos fundamentales del accionante, al no invalidar el proceso coactivo que se siguió en su contra.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[14]. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la decisión objeto de la solicitud se profirió el 12 de junio de 2019 y el amparo se interpuso el 26 de julio siguiente, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[15].
No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-23-33-000-2016-00906-01 (24.214). 4.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[16].
Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[17]; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido[18]; (vi) defecto por falta de motivación[19]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[20].
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados por el accionante, a saber, los siguientes: 4.1.- Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional[21] ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber[22]: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 4.2.- Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que esta causal se configura cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables, y ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) El defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[23] o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[24].
(ii) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia[25]. 4.3.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.
En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[26].
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[27]. 4.4.- Violación directa de la Constitución Con relación al defecto por violación directa de la Constitución debe preverse que, en la sentencia C–590 de 2005 la Corte Constitucional señaló[28] que este procede en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional[29] también ha señalado que la violación directa de la Constitución procede cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto La Sala procederá a analizar si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora.
Sin embargo, ab initio se advierte que la providencia acusada no adolece de las causales específicas, como pasa a explicarse: 5.1.- En primer lugar, frente a las circunstancias fácticas que precedieron la decisión objeto de la acción de tutela, la Sala encuentra que: 5.1.1.- El 13 de agosto de 2013, Luis Alejandro Fernández Álvarez presentó la declaración de renta del año gravable 2012[30]. 5.1.2.- Sin embargo, en aras de la verificación formal de la declaración de renta de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN encontró que aquella carecía de la firma del contador y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 580 del E.T. la dio por no presentada.
Asimismo, requirió al contribuyente la correspondiente corrección que tuvo lugar el 2 de julio de 2015[31], con la liquidación de la respectiva sanción[32]. 5.1.3.- El 19 de junio de 2015, la División de Gestión ordenó iniciar investigación formal de fiscalización en contra de Luis Alejandro Fernández Álvarez en razón a que encontró “indicios de inexactitud” en la declaración de renta correspondiente al año 2012[33]. 5.1.4.- En consecuencia, la División de Gestión de Fiscalización elaboró el plan de auditoría[34] y el 22 de junio de 2015 profirió el Auto de Inspección Tributaria, que fue notificado al contribuyente el 24 de junio siguiente, mediante correo certificado remitido a la dirección fiscal por él reportada[35]. 5.1.5.- Siguiendo el trámite administrativo, el 30 de junio de 2015, en la dirección fiscal del contribuyente se llevó a cabo la correspondiente inspección tributaria que arrojó como resultado los siguientes hallazgos[36]: a) Que el contribuyente no venía registrando en su declaración tres lotes de su propiedad, que incrementaban el valor de los activos fijos y de la renta líquida en la suma de $26.000.000,oo. b) Que durante el año 2012, el contribuyente había efectuado la venta de tres activos fijos no reportados en la declaración de renta, y que incrementaban los ingresos generados en la suma de $394.000.000,oo. c) Que un total de $1.429.855.000,oo reportados en el ítem de costos, no cumplían con los requisitos del E.T., artículo 771-2, de modo que no debieron incluirse de la declaración. d) Que existía una diferencia de $76.526.472,oo, entre lo reportado bajo el ítem de intereses y lo certificado por los bancos. 5.1.6.- En atención a las inconsistencias, el 11 de agosto de 2015 el contribuyente presentó la corrección a la declaración de renta – año gravable 2012, con la liquidación de la correspondiente sanción tributaria, lo que conllevó a la finalización del procedimiento de fiscalización[37] y arrojó un saldo a favor de la DIAN por valor de $764.046.000,oo[38].
Actuaciones notificadas por correo certificado enviado a la dirección fiscal reportada por el contribuyente[39]. 5.1.7.- Dadas las actuaciones administrativas antes descritas, el 21 de diciembre de 2015 la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN le notificó a Luis Alejandro Fernández Álvarez el correspondiente “Aviso de Cobro”[40]-[41].
A tal notificación el contribuyente dio respuesta mediante memorial del 13 de enero de 2016, en la que señaló que el cobro era improcedente y, como consecuencia, le solicitó a la División de Recaudo y Cobranzas que se abstuviera de continuar con aquel, de iniciar el cobro coactivo y de embargar los bienes a su nombre, así como que dejara en firme la declaración de renta presentada el 13 de agosto de 2013 y que dispusiera la terminación y archivo del expediente[42]. 5.1.8.- La DIAN denegó la solicitud[43] y, por el contrario, expidió sendas resoluciones de fecha 25 de enero de 2016, por medio de las cuales ordenó el embargo de los bienes del contribuyente, medidas que fueron objeto de inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en las entidades bancarias pertinentes[44]. 5.1.9.- El 26 de abril de 2016 la DIAN libró orden de pago No. 20160302000068 en contra de Luis Alejandro Fernández Álvarez por la suma de $766.866.000,oo, —año gravable 2012—, y le dio un término de 15 días siguientes a la notificación[45], con tales efectos.
La notificación se surtió mediante correo certificado enviado el 12 de mayo de 2019 a la dirección fiscal registrada por el contribuyente[46], luego de haberse remitido la citación para notificación personal mediante correo certificado del 27 de abril de 2016[47], sin que hubiera comparecido. 5.1.10. El 7 de junio de 2016, por intermedio de sus apoderados, Luis Alejandro Fernández Álvarez presentó escrito de excepciones[48].
La primera excepción interpuesta fue la de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, con fundamento en que el término legal para lograr la notificación personal es de 10 días contados a partir del envío de la citación por el correo certificado, que tuvo lugar el 27 de abril de 2016, de modo que tenía plazo hasta el 12 de mayo para notificarse personalmente, y la notificación por correo certificado solo podía surtirse a partir del 13 de mayo de ese año. Asimismo alegó la excepción de falta de título ejecutivo, con apoyo en la existencia de una declaración de renta presentada oportunamente que se encontraba en firme para la fecha en que la DIAN adelantó el procedimiento de fiscalización, requirió las correcciones a la declaración anterior y señaló la existencia de un saldo a favor de la entidad recaudadora.
En este sentido, el escrito de excepciones consideró que la declaración de renta que goza de validez y se encuentra en firme es la presentada con fecha 13 de agosto de 2013, y desconoció las correcciones suscitadas dentro del proceso de fiscalización, principalmente, la presentada el 11 de agosto de 2015, que sirvió de fundamento al cobro coactivo y, en su sentir, “carece de validez puesto que se presentó en forma extemporánea [porque] existe una declaración en firme”[49]. 5.1.11.- El 1º de Julio de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 2016031000001, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas respecto a la renta del año gravable 2012 y ordenó adelantar la ejecución por valor de $764.046.000,oo, como en efecto se hizo. 5.1.12.- No obstante, el 5 de agosto de 2016, el contribuyente insistió y presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago[50], que fue resuelto el 30 de agosto de 2016, mediante la Resolución No. 1-26-242-311-001 que confirmó la resolución anterior, negó la procedencia del incidente y ordenó su notificación[51], que tuvo lugar mediante correo certificado enviado a su dirección fiscal el 1 de septiembre de 2016[52]. 5.1.13.- Inconforme con la decisión anterior, el contribuyente interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que: a) se declarara la nulidad de la Resolución No. 1-26-242- 311-001 de fecha 30 de agosto de 2016; b) se declararan nulas las correcciones efectuadas a la declaración de renta – año gravable 2012; c) se declarara la nulidad del proceso de cobro coactivo, correspondiente al año fiscal 2012 y; d) a título de restablecimiento peticionó que se declarara en firme la declaración de renta presentada el 13 de agosto de 2013 – periodo gravable 2012.
En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho insistió en la indebida notificación del mandamiento de pago y en la falta de título ejecutivo para adelantar el cobro coactivo[53]. 5.1.14.- La litis planteada fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia del 30 de agosto de 2018[54] resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 20160313000001 de 01 de julio de 2016, “por medio de la cual se resuelven excepciones a un mandamiento de pago”, así como, declarar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada el día 13 de agosto de 2013.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la declaración del año gravable 2012, presentada por Luis Alejandro Fernández Álvarez el día 13 de agosto de 2013, tenía validez para todos los efectos legales, en razón a que la DIAN no había surtido el trámite para declararla como no presentada dentro del término legal de 12 meses, por considerar que el demandante era acreedor del beneficio de auditoría. 5.1.15.- Contra esta decisión, la DIAN interpuso el recurso de apelación surtido ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en providencia del 12 de junio de 2019, revocó la sentencia anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para decidir el asunto, la Sección Cuarta consideró los dos cargos formulados por el demandante, el primero referente a la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y, el segundo, referido a la excepción de falta de título ejecutivo para adelantar el cobro coactivo de la declaración de renta – año gravable 2012. Al respecto sostuvo: “3- En relación con la indebida notificación del mandamiento de pago alegada, la Sala observa que de conformidad con el artículo 826 del ET, el mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, al cabo de los cuales, si el deudor no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En el caso concreto, el correo de citación para notificación personal del mandamiento de pago fue entregado por correo el 29 de abril de 2016 (…), lo que significa que el demandante tenía plazo para notificarse personalmente de ese acto hasta el 13 de mayo de 2016; sin embargo, se aprecia que en esta última fecha la DIAN procedió a notificar por correo el mandamiento de pago (…), por lo que claramente pretermitió el término de notificación personal.
No obstante, como lo ha precisado la Sala, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente de vulnerar el debido proceso en la medida que el conocimiento de la decisión, por parte del deudor, no se ve afectado, como tampoco la oportunidad para formular excepciones contra el mandamiento de pago; en otras palabras, la circunstancia descrita no menoscaba de manera efectiva el derecho de defensa del deudor, en la medida que, en todo caso, el deudor puede formular las excepciones contra el mandamiento de pago (…).
En efecto, se aprecia que, dentro de la oportunidad concedida, el 7 de julio de 2016, el demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago (…), las cuales fueron estudiadas y resueltas por la Administración (…). Por lo anterior, no prospera el cargo. 4- En relación con la falta de título ejecutivo, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago;
(…). Para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible. (…). Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831 del ET.
(…) pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, prescripción y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En esta oportunidad, el análisis de la Sala debe centrarse en la excepción de «falta de título ejecutivo» que el demandante propuso contra el mandamiento de pago librado en su contra, el cual tomó como título ejecutivo la corrección a la declaración de renta del año gravable 2012, del 11 de agosto de 2015, en la que el contribuyente se determinó las siguientes obligaciones a su cargo: impuesto por $629.176.000 y sanciones por $134.870.000, para un total de $764.046.000 (f. 1f, anexo 6).
Para el demandante, a pesar de que la corrección proviene de él mismo, no tiene la aptitud de ser título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, en la medida que fue presentada luego de que la declaración inicial (13 de agosto de 2013) estuviera en firme, por haber operado el término especial de firmeza de un año, por beneficio de auditoría. Ahora bien, como lo argumentó la DIAN, en el proceso coactivo no es posible discutir derechos, ni mucho menos declarar la firmeza de declaraciones tributarias.
En ese entendido, no es procedente que el Tribunal hubiera analizado si el demandante tenía o no derecho al beneficio de auditoría, puesto que este es un asunto que debió tramitarse y resolverse en el proceso de determinación tributaria. (…). (…) en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 (…) hubo un proceso de fiscalización preliminar en el que (…) la inspección tributaria llevada a cabo el 30 de junio de 2015 (…) y con fundamento en el artículo 580 del ET, la DIAN determinó que la declaración de renta del año gravable 2012, del demandante, inicialmente presentada el 13 de agosto de 2013, se tenía por no presentada, dado que no contenía la firma del contador del declarante.
Según la letra d) de dicho artículo, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria «cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal». Por ello, con fundamento en el parágrafo 2.° del artículo 588 ibídem, el 2 de julio de 2015, el demandante corrigió su declaración en ese aspecto, y se liquidó la correspondiente sanción. Posteriormente, ante los hallazgos de los funcionarios fiscalizadores, y sus proposiciones, consignadas en el Acta de Inspección Tributaria (…), el 11 de agosto de 2015, el demandante nuevamente corrigió su denuncio rentístico para acoger las glosas preliminares de la Administración tributaria.
En esta última corrección, el contribuyente se determinó un impuesto de $629.176.000, y una sanción de $134.870.000, para un total a cargo de $764.046.000, corrección que sí tiene la aptitud de ser título ejecutivo. Nótese que según el artículo 588 del ET, «toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso», en tanto que el artículo 828 ibídem, señala que prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones privadas y correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas».
De manera que, si el demandante consideraba que respecto de la declaración inicial (13 de agosto de 2013) había operado el término especial de firmeza, por beneficio de auditoría, debió defender su posición en el proceso de fiscalización y abstenerse de corregir su declaración, para, de esta manera, provocar un pronunciamiento expreso de la Administración en el proceso de determinación tributaria, susceptible de ser debatido judicialmente, no en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso declarativo de enjuiciamiento de los actos oficiales de liquidación del tributo.
En este punto, la Sala precisa que el argumento traído por la actora (sic) en el sentido de que el contador fue constreñido por la DIAN para presentar la corrección, aun sin el permiso del contribuyente, tampoco puede ser analizado en esta oportunidad, pues, en su momento, el contribuyente debió iniciar las acciones correspondientes para demostrar esa situación y obtener la invalidez de esa corrección. (…)”. 5.2.- Nuevamente inconforme, Luis Alejandro Fernández Álvarez interpuso la presente acción de tutela, para insistir en la configuración de las excepciones por él propuestas contra el mandamiento de pago, en cuya configuración fundamentó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas ante el contencioso y denegadas por la Sección Cuarta, así como los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y de violación a la Constitución, alegados en la petición de amparo.
Sin embargo, la Sala no los haya acreditados. 5.2.1.- Así, en lo referente a la indebida notificación del mandamiento de pago, debe preverse lo dispuesto en el artículo 826 E.T., según el cual: “Articulo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. (…)”. En el caso de autos se observó que la citación para notificación personal fue remitida el 27 de abril de 2016 mediante servicio certificado y el 12 de mayo de 2019, sin la comparecencia del contribuyente, la administración remitió la notificación por correo a la dirección fiscal registrada[55].
Sin embargo, el accionante considera que esta notificación debió enviarse el 13 de mayo de 2019. Pues bien, como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación, aun cuando se admitió que la DIAN envió la notificación por correo certificado, con un día de anticipación al vencimiento del término dispuesto para la presentación personal, lo cierto es que el accionante fue notificado y que se le garantizaron los términos legalmente dispuestos para el ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió con el escrito de excepciones presentado de manera oportuna el 7 de junio de 2016, y el incidente de nulidad que tuvo lugar el 5 de agosto de 2016, con fundamento en las mismas excepciones.
Dicho de otro modo, este tipo de imprecisión en la notificación del ejecutado resulta inocua y no invalida la actuación procedimental por cuanto no transciende a la vulneración de las garantías fundamentales, tanto es así que de vieja data esta Corporación ha dado aplicación a la forma de notificación por conducta concluyente, en los siguientes términos: “(…) ha sido criterio jurisprudencial la aceptación de otra forma de notificación de los actos de carácter tributario, como es la denominada notificación por conducta concluyente, teniendo como fundamento la aplicación residual de las normas generales que regulan los aspectos procesales atinentes a las notificaciones y demás garantías legalmente establecidas y que se encuentran consagradas en el Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil.
Así que las actuaciones proferidas por la Administración Tributaria, se notifican por las modalidades expresamente contempladas en el artículo 565 [y 826] del Estatuto Tributario; pero también la persona afectada por la decisión puede conocer el contenido de los actos administrativos, cuando “dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (C.C.A. artículo 48 inciso 1°), método suplementario aplicable cuando la notificación por los otros medios sea irregular o no llegue a conocimiento del afectado con el acto,”[56] (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, la Sala observa que este procedimiento no vulneró los derechos del accionante y en consecuencia no tiene la entidad para apuntalar un juicio de constitucionalidad o configurar los defectos alegados en la demanda de tutela. 5.2.2.- Por otro lado, con relación a la falta de título ejecutivo para adelantar el cobro coactivo, nótese que el proceso de ejecución se vio precedido por el de fiscalización, y el fundamento de la excepción propuesta por el accionante, así como de la acción de tutela, recayó sobre una serie de situaciones irregulares que alegó frente al trámite de dicha fiscalización. Sin embargo, el accionante pasa por alto que el proceso ejecutivo se surte con absoluta independencia de aquel que declaró o demostró la existencia de la obligación a su cargo o, en palabras de la Corte Constitucional, que “el proceso ejecutivo (…) tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, (…) de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”[57].
Así bien, el proceso de ejecución persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, lo que justifica que en este no puedan debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión al interior del declarativo o de los recursos o acciones dispuestas para su impugnación. Entonces, debe preverse que las actuaciones y decisiones surtidas dentro del proceso de fiscalización, finalizado sin que el contribuyente haya hecho uso de los mecanismos legalmente dispuestos para controvertir su legalidad, adquieren firmeza y, en este sentido, gozan del amparo dispuesto por la presunción de legalidad que las cobija.
Así, se abre paso la ejecución coactiva de la obligación, sin que haya lugar a discutir dentro de su trámite cuestiones que son propias de la actuación ya culminada, ejecutoriada y, se itera, amparada por la presunción de legalidad. De modo que la regularidad o irregularidad de las situaciones que dieron lugar a la corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, configuran un asunto cuyo debate se surtió, o debió surtirse, ante la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, y al interior del proceso de fiscalización; cuya impugnación solo era posible en esa instancia administrativa o mediante los recursos o acciones legalmente establecidos para ese fin específico, pues, en contracara, la gestión de la División de Recaudo y Cobranza no iba dirigida a reabrir el debate de fiscalización sino a obtener el pago de la contribución debida, como bien lo señaló la providencia objeto de tutela.
Así las cosas, es evidente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ciñó al ordenamiento legal, sustantivo y procedimental, y efectuó la valoración fáctica y probatoria que en derecho correspondía, de conformidad con la situación presentada frente a la legalidad demandada de los actos administrativos proferidos dentro del proceso ejecutivo.
En este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela goza de una motivación razonable y congruente con los hechos, pretensiones y pruebas puestos bajo su conocimiento. De manera que no se configuran los defectos alegados por el accionante. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción personal de los intereses de Luis Alejandro Fernández Álvarez, frente a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resultó desfavorable a sus pretensiones de nulidad.
De conformidad con lo anterior, dado que no se acreditaron las causales de procedencia específica de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo constitucional peticionado por Luis Alejandro Fernández Álvarez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Luis Alejandro Fernández Álvarez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1 -12 C.P. [3] Fl. 11 C.P. [4] Fl. 99 C.P. [5] Fls.100-105 C.P. [6] Fls. 127-131 C.P. [7] Fls. 135-139 y 142-151 C.P. [8] Fls. 140-146 C.P. [9] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [10] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [11] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [15] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [18] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [22] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [23] Corte Constitucional, sentencia T – 996 de 2003 [24] Corte Constitucional, sentencia T – 264 de 2009. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.
Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [28] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 2005. [29] Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. [30] Fl. 189rv. C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [31] Fl. 24 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [32] Parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario: “Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.” [33] Fls. 12-13 C. Pbas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [34] Fl. 14 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [35] Fls. 18-19 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [36] Fls. 20-23 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [37] Fl. 188 C. Pbas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [38] Fl. 189 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [39] Fls. 190-191 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Fiscalización. [40] Fl. 1 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [41] Fl. 2 C. Pbas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [42] Fls. 5-20 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [43] Fl. 27-28 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [44] Fls. 34-164 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [45] Fl. 165 C. Pbas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [46] Fl. 170 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [47] Fl. 171 C. Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [48] Fls. 173-178 Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [49] Fl. 175 Pbas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [50] Fls. 213-217 Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [51] Fls. 218-220 Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [52] Fl. 221 Pbas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [53] Fl. 10-26 C.1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [54] Fls. 593-600 C.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [55] Fl. 170 C. Pbas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Proceso de Cobro Coactivo. [56] Consejo de Estado – Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 2003, Exp. 15.586. [57] Corte Constitucional, sentencia C- 454 de 12 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.