Micelio
11001-03-15-000-2019-03410-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Laboratorio Clínico Central Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración La Sala observa que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en el principio de justica rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la sociedad demandante no cumplió con la carga procesal de indicar la causal de nulidad del acto administrativo ni lo sustentó, y que a pesar de que se quiso interpretar la demanda para encuadrarla en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, ello no fue posible pues no se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos impugnados.

(…) De lo anterior, se evidencia que la sociedad accionante relata unas circunstancias relativas al proceso liquidatorio así como el régimen contractual que ostentaba la extinta Caprecom. Sin embargo, omitió argumentar cómo los actos administrativos que demandó incurrían en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que se hubiera expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder.

(…) De hecho, la necesidad de invocar la causal de nulidad y de sustentarlo responde al carácter rogado de esta jurisdicción, razón por la cual en los casos que se pretenda impugnar un acto administrativo, el interesado debe entender que sus fundamentos deben ir encaminados a revocar la presunción de legalidad que ostentan los actos, para lo cual las normas procesales establecieron precisas causales de nulidad.

(…) Por lo antes expuesto, es claro que la sociedad demandante, a pesar de que contó con la oportunidad de subsanar la demanda ordinaria, en lo que al concepto de violación se refiere, para hacerlo más específico y concreto, con el fin de que se pudiera hacer la fijación del litigio y que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa, nuevamente expuso una argumentación general y abstracta.

Esa circunstancia para la Sala no constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino una carga mínima que la norma procesal le impone a quien acude a la jurisdicción con el fin de que se pueda trabar un dialogo judicial entre el demandante, demandado y las autoridades judiciales encargadas de resolver el asunto.

De hecho, la autoridad judicial accionada en la providencia atacada quiso interpretar la demanda para establecer el concepto de violación y así encuadrarlo en alguna de las causales de nulidad, sin embargo, le resultó imposible determinar el cargo que pretendía alegar la parte actora, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en lo atinente a la excepción de inepta demanda, lo que para la Sala es razonable.

(…) La accionante trajo a colación el auto de 24 de octubre de 2018 “CP. WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”, que de haberse aplicado la regla de decisión allí dispuesto, hubiera conducido a que se negara la excepción de inepta demanda. Al verificar dicha providencia, se constató que el mencionado auto de ponente confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de inepta demanda con sustento en que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de indicar la causal de nulidad y el concepto de la violación, pues pese a no ser extenso el fundamento, no pudo considerarse como inexistente el concepto de la violación planteado en la demanda.

Lo anterior difiere del asunto bajo estudio, pues una cosa es que se sustente el concepto de la violación sin importar la extensión de los argumentos, como ocurrió en el caso que trajo a colación la sociedad accionante, y otra cosa es simplemente mencionar de manera abstracta y general unas normas jurídicas, sin indicar cómo se generó el vicio de nulidad en el que supuestamente incurrió el acto administrativo impugnado, por lo que la autoridad judicial accionada no pudo circunscribirlo a alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA.

En ese orden de ideas, es clara la diferencia entre los casos, razón por la cual no se encuentra probado el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, por lo que se desestimará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez sin medio magnético 31/10/2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03410-00(AC) Actor: LABORATORIO CLÍNICO CENTRAL LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Excepción de inepta demanda. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de junio de 2019, en la que se modificó la decisión de primera instancia, pues revocó lo resuelto frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó lo relacionado con la configuración de la excepción previa de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: La sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom en liquidación y Fiduprevisora S.A., en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº AL04040 de 10 de junio de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. en liquidación”, AL-11923 de 2 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. Al 04040 de 2016” y AL-14256 de 15 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se adiciona la Resolución No. AL 11923 de 2016”.

El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Sin embargo, en auto de 21 de junio de 2017, el expediente fue remitido, por factor de competencia, a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que en proveído de 25 de agosto de 2017 avocó el conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante con el fin de que aportara copia de las constancias de notificación, publicación o ejecución de la totalidad de los actos administrativos demandados, determinar puntualmente cuáles son las normas que se consideran quebrantadas, así como el concepto de violación, según el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, para lo cual la sociedad actora allegó escrito para que se diera por subsanada la demanda.

En providencia de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, admitió la demanda y en el trámite de la audiencia inicial de 21 de marzo de 2019, declaró probada las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social e ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que consideró ostensible la ausencia de explicación del concepto de violación. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 28 de junio de 2019, la modificó en sentido de revocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

En lo demás, confirmó la excepción previa de inepta demanda. 2. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en las providencias de 21 de marzo y 28 de junio, ambas de 2019, incurrieron en defectos i) fáctico, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron las normas que consideró violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que dichas normas acusadas desconocen presuntamente los preceptos de orden constitucional o legal y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues en virtud del auto de 24 de octubre de 2018 “CP.

WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”[1], la excepción de inepta demanda debió negarse. 3. Pretensiones La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “En consecuencia, solicito señor juez que se me ampare el derecho fundamental al ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR CUANTO ES EL ÚNICO MECANISMO QUE TENGO, EL PROCESO ORDINARIO ADMINISTRATIVO PARA HACER VALER LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE MI REPRESENTADA, que dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR AUTOS del 21 de marzo del 2019 proferido en audiencia inicial por el juzgado segundo administrativo del circuito de Bogotá, y auto interlocutorio Nº 2019-06-234 NYRD del 28 de junio de 2019 con ponencia del MP.

MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN B, decidió el mencionado recurso de alzada, y consideró al igual que el a quo que no se cumplió con la carga de justicia rogada y procedió a revocar la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero a CONFIRMAR la excepción de inepta demanda”[2]. 4.

Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la providencia dictada el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la actora contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom en liquidación y Fiduprevisora S.A. • Copia del auto de 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que modificó el proveído de primera instancia respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y se confirmó en lo relacionado con la excepción de inepta demanda. 5.

Trámite procesal En auto de 30 de julio de 2019, el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez requirió a la demandante para que allegara poder especial que lo legitimara para actuar dentro de la acción de tutela y para que indicara y argumentara con claridad cómo se configura el requisito especial de procedencia. En proveído de 12 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria la Previsora S.A. administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR Caprecom liquidado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[3]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 82988 a 82994, todos del 16 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en providencia de 1 de octubre de 2019, se remitió el expediente al despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en razón a que el proyecto de fallo que se presentó a consideración de la Sección fue derrotado en Sala de 25 de septiembre de 2019. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En correo electrónico de 21 de agosto de 2019, el magistrado ponente pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no hubo transgresión de derechos fundamentales y no puede el accionante excusar su incuria o falta de diligencia para presentar una demanda en forma, en una vulneración de acceso a la administración de justicia, cuando tenía el deber de subsanarla debidamente y no lo hizo.

Afirmó que la decisión adoptada se profirió en el marco de lo establecido en los artículos 100 numeral 5 el Código General del Proceso y artículo 162 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los requisitos y formalidades exigidos para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que el escrito de tutela no satisface los presupuestos o cargas argumentativas mínimas que debe exponerse para controvertir decisiones judiciales, como quiera que el demandante pretende servirse de la acción constitucional como una tercera instancia y lograr la continuación del debate. Sostuvo que los hechos relatados por la accionante guardan relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, con ocasión de la inconformidad respecto de unas glosas a las acreencias presentadas por la demandante y que no fueron reconocidas por la entidad, proceso que se dio por terminado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, al encontrar acreditadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada cartera ministerial y de inepta demanda.

Indicó que al resolver la segunda instancia revocó la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, toda vez que era necesario mantener vinculado al Ministerio de Salud y de la Protección Social con el fin de garantizar el pago de acreencias, pues Caprecom ya había sido liquidada y Fiduprevisora quedó a cargo de la administración del remanente, sin embargo, solo respondía hasta el monto de los activos del remanente.

Resaltó que en la providencia dictada por el tribunal se refirió a la excepción previa de inepta demanda, la cual se analizó su configuración y procedencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, así como las posturas jurisprudenciales al respecto, y se concluyó que al presentar la subsanación de la demanda, procedió el demandante a indicar que las normas violadas eran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 80 de 1993 y 1231 de 2008, sin indicar artículos o disposiciones normativas concretas.

Agregó que en ejercicio del deber de interpretación de la demanda lo único que se puede extraer es que sus motivos de inconformidad radican en que existen obligaciones claras, expresas y exigibles de Caprecom a favor de la demandante, ya que se desconocieron unas facturas y cuentas de cobro presentadas oportunamente que no fueron canceladas por la entidad y que han causado perjuicios económicos a Laboratorio Clínico Central Ltda. Arguyó que si bien no puede llegarse al extremo del rigor legal y exigir formalidades exageradas que impidan el acceso a la administración de justicia, tampoco puede recaer en la labor de interpretar las afirmaciones generales y abstractas que presentan los demandantes, o tratar de esclarecer inconformidades imprecisas frente a las pretensiones y motivos de la demanda que expuso la accionante, así como tampoco hacer la labor de argumentación que debe provenir de quien comparece ante una jurisdicción rogada, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez desarrolle partiendo desde lo que contiene la demanda, como requisito básico y garantía del debido proceso para contraparte.

Afirmó que la carga procesal argumentativa está en cabeza del demandante, según lo dispone el artículo 162 del CPACA, máxime si se trata de situaciones que guardan relación con un asunto técnico y preciso, como las glosas de facturación en el que el demandante bien podría referir inconformidad con el monto de la glosa o con la causa por la cual sus acreencias son parciales o totalmente glosadas, así como indicar, por ejemplo, que los soportes allegados en la reclamación de acreencia reúnen los presupuestos de completitud y suficiencia, sin que hayan sido valorados por el liquidador, entre otros múltiples supuestos que podrían llegar a presentarse, y que ameritan concreción para lograr una interpretación del asunto.

Manifestó que cuando se realiza el juicio de legalidad sobre actos administrativos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado debe invocarle al juez las normas o disposiciones precisas sobre las que debe efectuar su análisis, por lo que no basta sólo con señalar las normas desconocidas con el acto administrativo, lo que se traduce en el principio de justicia rogada propio de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, aseguró que la demandante no indicó con claridad los cargos de nulidad y sus argumentos fácticos y jurídicos, y que por más que se interprete la demanda es imposible establecer si se trata de una falsa motivación o se invoca cualquier otra causal, no se plantearon argumentos jurídicos, médicos o contables para establecer si le asiste la razón a la parte actora y, por último, solo se aportaron una cantidad considerables de facturas, junto con los actos administrativos demandados, sin establecer una relación clara, precisa y justificada. 6.2.

Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 21 de agosto de 2019, la señora Rosa Elvira Reyes Medina, quien dice actuar apoderada especial de la entidad fiduciaria, pidió que i) se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos específicos de procedibilidad, ii) se nieguen las pretensiones, pues las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo a la ley y no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por último, ii) se desvincule del presente trámite constitucional.

Después de hacer un breve relato de las circunstancias fácticas del asunto bajo estudio, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia de tutela contras providencias judiciales. Agregó que no se demostró la configuración de alguna de las causales de procedibilidad, toda vez que las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho, además de que no expuso en el escrito de tutela ni en el de subsanación los argumentos que sustentaba la supuesta vulneración alegada.

Por otra parte, frente a las solicitudes relacionadas con el proceso liquidatorio de la extinta Caprecom, resaltó que al iniciar la liquidación se publicaron dos avisos emplazatorios con el fin de que los acreedores allegaran los documentos necesarios entre el 19 de febrero y 18 de marzo de 2016, para que se tuvieran en cuenta las respectivas reclamaciones, aceptarlas y graduarlas.

Sostuvo que la accionante presentó la respectiva reclamación, la cual fue graduada y calificada mediante Resolución Nº AL-04040 de 10 de junio de 2016, la cual rechazó la acreencia como crédito de quinta clase, decisión que fue notificada a la demandante y recurrida. Sin embargo, afirmó que fue confirmada en Resolución Nº AL-11923 de 2 de septiembre de 2016, pero se modificó la graduación del crédito a prelación B. Por último, manifestó que la entidad fiduciaria no ostenta la calidad de cesionario o subrogatorio de ninguna obligación a cargo de Caprecom EICE, distinta de aquellas que expresamente quedaron establecidas en el contrato de fiducia mercantil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Del escrito de tutela, se observa que la demandante interpone la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Sin embargo, el estudio se limitará a la decisión de segunda instancia. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 28 de junio de 2019, la que, en el sentir de la sociedad accionante, incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron las normas que consideró violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que dichas normas acusadas desconocen presuntamente los preceptos de orden constitucional o legal. ii) Desconocimiento del precedente judicial, pues en virtud del auto de 24 de octubre de 2018 “CP.

WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”[4], la excepción de inepta demanda debió negarse. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];

(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 28 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invocan;

(ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se notificó mediante correo electrónico de 5 de julio de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 24 de agosto de 2019, transcurridos dieciocho (18) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[19], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[20];

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados 4.2.1. La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en las providencias de 21 de marzo de 2019 y 28 de junio de la misma anualidad, incurrieron en defectos i) fáctico, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se invocaron las normas que consideró violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que dichas normas acusadas desconocen presuntamente los preceptos de orden constitucional o legal y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues en virtud del auto de 24 de octubre de 2018 “CP.

WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”[21], la excepción de inepta debió negarse. 4.2.2. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[22]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[23].

Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada en proveído de 28 de junio de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social. En lo demás, confirmó la excepción de inepta demanda, con sustento en lo siguiente: “Conforme lo anterior, es necesario tener en cuenta que frente a la excepción previa relativa a la ineptitud formal de la demanda esgrimida por la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala indica que en efecto, el artículo 162 de la Ley 1473 de 2011, establece los requisitos que debe contener el libelo demandatorio que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos el indicado en el numeral 4 ibídem, el cual consagra la obligación de indicar las normas violadas por el acto administrativo demandado y explicar su concepto de violación. Así las cosas, dicho requisito hace referencia a los fundamentos jurídicos por los cuales el extremo actor considera deben prosperar sus pretensiones de nulidad, por lo cual este tiene un doble carácter, el primero como un elemento que debe ser tenido en cuenta al momento del estudio de la admisión del medio de control y el segundo relativo al aseguramiento del derecho de defensa de las entidades demandadas, quienes estructuran sus pronunciamientos a partir de lo esbozado por la demanda.

(…) Ahora, si bien no puede llegarse al extremo del rigor legal y exigir formalidades exageradas que impidan el acceso a la administración de justicia, tampoco puede recaer en esta la labor de interpretar las generales y abstracciones que presentan los demandantes, o tratar de esclarecer inconformidades imprecisas frente a las pretensiones y motivos de demanda que se exponen, así como tampoco hacer la labor de argumentación que debe provenir de quien comparece ante una jurisdicción que tiene el carácter de ser rogada, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez desarrolle lo que su demanda debe contener como requisito básico y garantía del debido proceso para su contraparte.

Lo anterior, por cuanto esa carga procesal argumentativa está en cabeza del demandante, según lo dispone el artículo 162 del CPACA, máxime si se trata de situaciones que guardan relación con asuntos técnicos y precisos, tales como las glosas de facturación en los que el demandante bien podría referir inconformidad con el monto de la glosa o con la causa por la cual sus acreencias parcial o totalmente glosadas, así como indicar, por ejemplo, que los soportes allegados en la reclamación de acreencia reúnen los presupuestos de completitud y suficiencia, sin que hayan sido valorados por el liquidador, entre otros múltiples supuestos que podrían llegar a presentarse y que ameritan concreción para al menos dar lugar a una interpretación de la Litis sin caer en la exigencia de rigor técnico.

No obstante, tal principio tiene un origen muy particular ante la necesidad de invocarle al juez las normas o disposiciones precisas del universo jurídico sobre las que debe efectuar su análisis de legalidad, bajo que razones el actor estima que se configuró la causal de nulidad, por lo que no basta solo con señalar las normas desconocidas con el acto administrativo.

Exigencias formales que se han traducido en el principio de justicia rogada, en tanto actúa a ruego o petición del marco que dibuja el actor, en su demanda indicando las normas violadas y el concepto de violación, sin que esto conlleve al exceso de las formalidades procesales, sino un justo balance entre el derecho de acción, de defensa y acceso a la administración de justicia en términos razonables.

(…) En el presente caso, no se observa que el demandante haya cumplido con su carga procesal bajo el principio de justicia rogada, pues i) no indica con claridad los cargos nulidad (sic) y sus argumentos fácticos y jurídicos, diferentes a los supuestos de hecho que expone porque se trata de requisitos diferentes previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (# 3 y 4); ii) aun cuando se interprete la demanda es imposible establecer si se trata de una falsa motivación (cuando el acto administrativo contiene razones, como fuente del mismo, que no son reales, no existen o están distorsionadas, una expedición irregular del acto (omitiendo formalidades esenciales en su producción), o se invoca cualquiera de las otras causales existentes como haber sido expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o desviación de las atribuciones propias, lo cierto es que no se establecen los motivos de inconformidad frente a las glosas concretas que contiene el acto administrativo demandado y constituye la razón para rechazar la acreencia presentada por la parte demandante, esto es, si se rechazaron por estar incompletas o extemporáneas, o si se cuestionan las causales por las que se negó su reconocimiento y pago de forma precisa, no genérica, iii) no se observan argumentos jurídicos, médicos o contables para analizar si le asiste razón a LABORATORIOS CENTRAL LTDA., o las razones por las cuales controvierte lo señalado en los actos administrativos demandados; y finalmente iv) sólo allega una cantidad considerable de facturas, junto con los actos administrativos demandados, pero no establece la relación clara, precisa y justificada de por qué las razones dadas por la entidad demandada no corresponden con la realidad o son contrarias a las normas presentadas como violadas, las cuales enuncia y describe pero no las interrelaciona con las causales para haber negado el pago de la totalidad de acreencias presentadas.

Por tanto, no puede el juez entrar a analizar todas y cada una de las facturas y acreencias entregadas sin saber cuáles son los motivos de inconformidad del demandante, y tampoco podrá suplir su labor y deber legal de exponer estas en su demanda, pues conllevaría al desconocimiento del derecho de defensa, y un ejercicio irrazonable del derecho de acción, que impediría la fijación del litigio y resolver de fondo conforme los presupuestos procesales establecidos, razón por la que se confirmará la decisión de dar por terminado el proceso por configurarse la excepción previa de inepta demanda (Art. 100 #5 CGP) por falta de requisitos formales (Art. 162 #4 CPACA)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en el principio de justica rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la sociedad demandante no cumplió con la carga procesal de indicar la causal de nulidad del acto administrativo ni lo sustentó, y que a pesar de que se quiso interpretar la demanda para encuadrarla en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, ello no fue posible pues no se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos impugnados.

En efecto, al verificar el escrito de la demanda, en el cual se edificó de manera general la supuesta violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 80 de 1993 y 1231 de 2008, el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 2767 de 1945, que fueron la base normativa del memorial de subsanación, se puede constatar que en este último escrito los argumentos siguieron siendo vagos y generales.

El escrito de subsanación se presentó en los siguientes términos: “I. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1. Desconoce los Actos administrativos demandados el preámbulo – Artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional, pues este acto vulnera EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO pregonado constantemente por las cortes como fuentes de derecho, e inaplica los fines esenciales del Estado Consagrados también en la Carta Magna, en razón a que a mi Mandante en ningún momento se le garantizaron los derechos y garantías regulados en la Constitución y en las normas legales, por el contrario, se le desconocieron una serie de derechos ciertos que se constatan en las facturas de venta y cuentas de cobro presentadas oportunamente a CAPRECOM, por lo que al desconocer la deuda por parte de la liquidación ha perjudicado a mi mandante desde el punto de vista económico. 2.

Igualmente la liquidación de CAPRECOM, al emitir actos administrativos frente a la negativa del reconocimiento TOTAL para cancelar las acreencias reclamadas, desconoció la existencia de la Constitución, pues claramente en el Artículo 4º. Dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y al Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones Constitucionales”.

Además debió dársele ceñida aplicación a los parámetros señalados en la Carta Política, ya que simplemente se limitó a NEGAR PARCIALMENTE LA DEUDA apartado no sólo de los postulados superiores y está causando perjuicios económicos a la entidad que represento. 3. Viola el acto acusado EL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues el funcionario al expedirlo infringió este artículo que expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Pues desconoció de plano el derecho a las acreencias comerciales relacionadas en la parte petitoria de esta demanda, tal y como lo consagra la misma constitución, las leyes colombianas y la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional, El Consejo de Estado y La Corte Suprema de Justicia; ocasionándole perjuicios de orden económico, pues dejaron de percibir una serie de acreencias comerciales que por disposición legal tiene derecho y ello les impidió gozar de una mejor calidad de vida pues prestaron un servicio de forma eficiente a CAPRECOM y estos se negaron a pagarles sus servicios en su totalidad. 4.

Así mismo viola el oficio de la demandado (sic) EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual expresa: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La igualdad, en nuestro sistema Constitucional es un principio, un valor y una norma, significa esto, que su aplicación ha de ser sistemática e ineludible. El manifiesto desconocimiento de esta norma por parte del ente demandado se evidencia cuando a otros semejantes, que prestaron igualmente servicios a CAPRECOM, y presentaron sus cuentas oportunamente que mis clientes, se les reconoce el pago de sus acreencias, y mi patrocinada en este momento está recibiendo un trato desigual frente a una situación jurídica igual.

5. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Cabe resaltar que el suministro de insumos y prestación de servicios clínicos es la fuente de trabajo de mi representada y con ello se sufragan todos los salarios de las personas que laboran al servicio del laboratorio. 6.

Infringe también EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por falta de aplicación, en el sentido que desconoce el principio constitucional de la favorabilidad, ya que el Administrador debe aplicar la norma más favorable al trabajador. Así mismo, en el parágrafo último consagra: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

La manifiesta violación en que incurre la entidad demandada se presenta cuando, pese a lo realmente acaecido en el terreno de los hechos, es decir, una prestación efectiva de los servicios del LABORATORIO CENTRAL LTDA este desconoce la deuda con el mismo pese a la paciencia en el tiempo que tuvo el demandante para el pago de la misma, ocasionado notorios perjuicios económicos a mis clientes, a su entorno familiar, el cual, dependía del ingreso mensual que aportan mi poderdante.

II. VIOLACIÓN LEGAL Uno de los requisitos ineludibles para la expedición de facturas es que `corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito´ (artículo 1 de la Ley 1231 de 2008). Las pruebas arribadas al proceso dan fe de la prestación de los servicios del LABORATORIO CENTRAL LTDA para con CAPRECOM y la existencia ineludible de una obligación clara, expresa y exigible; que al momento de entrar a liquidación la misma imposibilita impetrar acciones ejecutivas que permitan el cumplimiento y pago de las mismas por lo que se debe es someter al proceso liquidatorio conforme a la disposición legal del Gobierno Nacional que ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE mediante decreto Nº 2519 de 2015, proceso (sic) liquidación que finalizó el 27 de enero de 2017 según consta en el Acta Final de liquidación pública en el Diario Oficial Nº 50.129 del 27 de esta misma fecha.

Conforme a lo previsto en el decreto Nº 2192 de 2016, el liquidador de la caja de previsión la Previsora S.A., el contrato de fiducia mercantil Nº CFM 3-1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso liquidatorio de la extinta entidad.

El régimen legal de la contratación de CAPRECOM en la prestación del servicio en salud. La Caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM, se encuentra sometida al régimen de contratación de la ley 80 de 1993, el cual, para el caso de los contratos de prestación de servicios en salud, estableció la escogencia de los contratistas a través de la modalidad de contratación directa.

La ley 100 de 1993, no modificó el régimen de contratación de CAPRECOM, toda vez que no se refirió específicamente a dicha entidad y dispuso en su artículo 236 que las cajas, fondos y entidades del sector público debían ajustarse al nuevo sistema de seguridad social o liquidarse, a diferencia de la disposición contenida en la misma ley 100 que sometió al régimen de contratación de derecho privado, a las empresas sociales del estado (e.s.e.).

Ahora bien, la reorganización de CAPRECOM se concretó a través de la ley 314 de 20 agosto de 1996, la cual no estableció un régimen especial de contratación para esa entidad, por manera que siguió rigiéndose por la ley 80 expedida en 1993. Los actos administrativos expedidos durante el proceso liquidatorio puede ser objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso administrativo por lo que es pertinente analizarse si los mismos se ajustan o no a derecho y en caso de encontrarse probado que los mismos desconocieron la deuda total para con mi procurado, se podrá a través de sentencia judicial ordenar a la misma la inclusión de la totalidad de la misma y que dicha contingencia sea asumida por el patrimonio autónomo preestablecido.

Durante la intervención forzosa administrativa, el liquidador ejerció funciones públicas administrativas y, en desarrollo de ellas, expidió actos administrativos que producen efectos jurídicos y son susceptibles de control judicial aun cuando la EPS esté extinta en la actualidad”. De lo anterior, se evidencia que la sociedad accionante relata unas circunstancias relativas al proceso liquidatorio así como el régimen contractual que ostentaba la extinta Caprecom.

Sin embargo, omitió argumentar cómo los actos administrativos que demandó incurrían en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137[24] de la Ley 1437 de 2011, es decir, que se hubiera expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder.

En efecto, en el escrito de subsanación, en lo atinente a las presuntas normas violadas de orden constitucional y legal, la parte actora esbozó los mismos argumentos que había planteado en el libelo de la demanda, y tan solo amplió y modificó la estructura o presentación de los mismos, pero en realidad no precisó con claridad el concepto de la violación, a pesar que se le requirió para dicho fin en el auto de 25 de agosto de 2017.

De hecho, la necesidad de invocar la causal de nulidad y de sustentarlo responde al carácter rogado de esta jurisdicción, razón por la cual en los casos que se pretenda impugnar un acto administrativo, el interesado debe entender que sus fundamentos deben ir encaminados a revocar la presunción de legalidad que ostentan los actos, para lo cual las normas procesales establecieron precisas causales de nulidad.

En efecto, el artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe contener la demanda y en lo relacionado con los actos administrativos en su numeral 4 consagra la obligación de indicar las normas violadas, y además explicar el concepto de violación, así: “Artículo 162.- Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse en concepto de su violación. […]”. Aunado a lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2019[25], al referirse a la explicación del concepto de violación, afirmó que “quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de «exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado”.

Igualmente, sostuvo que “presumiéndose la legalidad de los actos demandados, a falta de cargos correctamente estructurados y expuestos, carecerá de elementos concretos sobre los cuales realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación. […] Se trata, pues, de un asunto que aunque posee un sentido formal, tiene una innegable dimensión material, pues “el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor”.

Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución, y que el juez adquiera una comprensión adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes en sus pretensiones, excepciones y razones de defensa, conforme lo exige el debido proceso constitucionalmente impuesto[…]”.

Asimismo, se debe recordar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción en la que se examina la juridicidad o legalidad del acto que materializa la voluntad del Estado, razón por la cual es necesario que al momento de sustentar la causal se indiquen las normas que se están vulnerando y el concepto de la violación, pues no basta con que se indique una ley y su contenido normativo, sino que debe explicar cómo la administración actuó en desconocimiento de esta, pues no se puede omitir que con sustento en las causales de nulidad y su fundamento es que se adelantará el litigio, es decir, las contestaciones, excepciones y las pruebas que se alleguen o practiquen durante este responderán a las causales alegadas, más aún cuando cada causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ataca un elemento del acto administrativo.

Por consiguiente, el sustento y la manera de probarlo varían dependiendo del cargo y de las particularidades de cada caso, lo que es una obligación y deber de la parte interesada y que el juez de lo contencioso administrativo no puede suplir. Por lo antes expuesto, es claro que la sociedad demandante, a pesar de que contó con la oportunidad de subsanar la demanda ordinaria, en lo que al concepto de violación se refiere, para hacerlo más específico y concreto, con el fin de que se pudiera hacer la fijación del litigio y que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa, nuevamente expuso una argumentación general y abstracta.

Esa circunstancia para la Sala no constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino una carga mínima que la norma procesal le impone a quien acude a la jurisdicción con el fin de que se pueda trabar un dialogo judicial entre el demandante, demandado y las autoridades judiciales encargadas de resolver el asunto.

De hecho, la autoridad judicial accionada en la providencia atacada quiso interpretar la demanda para establecer el concepto de violación y así encuadrarlo en alguna de las causales de nulidad, sin embargo, le resultó imposible determinar el cargo que pretendía alegar la parte actora, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en lo atinente a la excepción de inepta demanda, lo que para la Sala es razonable.

En consecuencia, se negará el cargo de defecto fáctico alegada por la sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda. 4.2.3. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[26]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

La accionante trajo a colación el auto de 24 de octubre de 2018 “CP. WILLIAM HERNANDEZ EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”, que de haberse aplicado la regla de decisión allí dispuesto, hubiera conducido a que se negara la excepción de inepta demanda. Al verificar dicha providencia, se constató que el mencionado auto de ponente confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de inepta demanda con sustento en que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de indicar la causal de nulidad y el concepto de la violación, pues pese a no ser extenso el fundamento, no pudo considerarse como inexistente el concepto de la violación planteado en la demanda.

Lo anterior difiere del asunto bajo estudio, pues una cosa es que se sustente el concepto de la violación sin importar la extensión de los argumentos, como ocurrió en el caso que trajo a colación la sociedad accionante, y otra cosa es simplemente mencionar de manera abstracta y general unas normas jurídicas, sin indicar cómo se generó el vicio de nulidad en el que supuestamente incurrió el acto administrativo impugnado, por lo que la autoridad judicial accionada no pudo circunscribirlo a alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA.

En ese orden de ideas, es clara la diferencia entre los casos, razón por la cual no se encuentra probado el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, por lo que se desestimará. 4.2.4. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, pues no se probaron los defectos alegados por la demandante. 5. Razón de la decisión La Sala constató que la demandante no demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la providencia de 28 de junio de 2019, incurriera en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión motivo de tacha constitucional fue razonable, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de subsanación no se invocaron ni se sustentaron las causales de nulidad o el concepto de violación por el cual pretendía impugnar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Además, el auto que trajo a colación no guarda similitud frente al caso bajo estudio, pues en dicha providencia si se cumplió con la carga se señalar y explicar la causal de nulidad con la que se pretendía atacar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero SALVO VOTO ----------------------- [1] Folio 28 del cuaderno de tutela. [2] Folios 5 y 6 del cuaderno de tutela. [3] Folio 22 del cuaderno de tutela. [4] Folio 28 del cuaderno de tutela. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Folio 28 del cuaderno de tutela. [22] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [23] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [24] “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” [25] Radicado Nº. 25000-23-24-000-2005-00461-01, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

Igualmente, se pone de presente los siguientes pronunciamientos de la misma Corporación Judicial: Sentencia de 20 de febrero de 2014 M.P.: María Elizabeth García González, radicado Nº 11001-03-24-000-2009-00158-00, sentencia de 11 de agosto de 2016, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado Nº 11001-03-24-000-2004-00418-01 y sentencia de 14 de abril de 2016, M.P.: María Elizabeth García González, radicado Nº. 11001-03-24-000- 2012-00321-00. [26] Sentencia T-158 de 2006.