Micelio
11001-03-15-000-2019-03186-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ricardo Díaz Russi·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No puede incluirse como factor salarial computable para la asignación de retiro, por encontrarse incorporada en el sueldo básico para todos los miembros de la Fuerza Pública Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, no solamente tuvo en cuenta el contenido y alcance de la Ley 4, sino también otras normas jurídicas relevantes como lo fue el Decreto 107, para sostener que la prima de actualización no podía seguir pagándose de manera separada a la asignación básica prevista en la escala gradual del Decreto 107 de 1996, toda vez, aquella sólo existió hasta el 31 de diciembre de 1995 y de ahí en adelante quedó incorporada a la asignación básica, sostener lo contrario, implicaría un pago doble, lo cual no es procedente.

Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresó que la Ley 4 de 1992 no indicó al Gobierno Nacional la forma o el porcentaje en que debía nivelar los salarios de la fuerza pública, en ese orden de ideas, no podía decirse como lo hizo equivocadamente el actor, que a partir del 1° de enero de 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, el sueldo debió incluir el cómputo de la prima de actualización, “[…] tampoco puede decirse que viole aquel mandato de la Ley 4ª de 1992, pues esta ordenó efectuar una nivelación de estirpe constitucional, cosa distinta es que el incremento que se le efectuó no era el esperado [ ]”.(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en aras de respetar el ordenamiento jurídico, consideró que los efectos jurídicos de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que las controversias jurídicas plasmadas en dicho pronunciamiento judicial, no podían reabrirse en el presente caso, es decir, que a la parte actora no le asistía derecho a que su asignación de retiro se reajustara para los años 1992 a 1995 con base en los incrementos correspondientes a la prima de actualización, toda vez que esto ya fue objeto de estudio y decisión en la respectiva sentencia de 24 de septiembre de 2009.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03186-01(AC) Actor: RICARDO DÍAZ RUSSI Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Ricardo Díaz Russi, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100013335-2017-00317-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujó que como Oficial del Ejército Nacional, prestó sus servicios hasta el 1.° de abril de 1981, fecha en que quedó desvinculado del servicio activo y a partir del cual le fue reconocida su asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la Resolución núm. 0497 de 13 de julio de 1981. 4.

Manifestó que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 7 de enero de 2016, en donde solicitó lo siguiente: “[…] 2.1 En virtud de los fallos dictados por la Honorable Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Bolívar y de los hechos enunciados en los antecedentes, pido se establezca la verdadera base salarial de la asignación del Actor cada año desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, para que a su vez se efectúe la reliquidación de su asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995. 2.2 Con fundamento en el valor de la asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995, pido a partir del 01 de enero de 1996 sea reajustada y reliquidada la base salarial de la asignación de conformidad con la escala salarial porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del Actor. 2.3 De acuerdo con lo anterior, así mismo, pido a partir de 1997 y hasta el 2004, sea reajustada y reliquidada la base salarial de la asignación de retiro con el IPC en los porcentajes correspondientes de acuerdo con lo determinado por el Dane, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado de la prima de actualización por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar ésta prestación, así mismo se debe tener en cuenta que por ser pagos de Tracto Sucesivo se causan mes por mes. 2.4 Pido así mismo le sea reajustado el valor correspondiente a su asignación de retiro que le corresponda a partir del momento de su causación, es decir, a partir del 01 de enero de 1992 y hasta su cancelación total y que además le sea reajustada su asignación de retiro a partir del 01 de enero de 1996 en forma permanente hacia el futuro, incluyendo en esta base salarial por oscilación y los porcentajes del IPC en el periodo correspondiente. 2.5 También pido que el pago de las sumas dejadas de percibir, le sean canceladas indexadas y con los intereses correspondientes hasta la fecha del pago total.

Lo anterior pues mi mandante, en su caso particular como Oficial del Ejército Nacional en uso de buen retiro, se encuentra en IGUALDAD de condiciones con el actor mencionado en esta petición, referencia en el expediente N° 2009-0033000, por cuanto este tiene las mismas calidades como miembro de la Fuerza Pública en retiro para recibir estos beneficios respecto a la asignación de retiro, por lo cual es procedente aplicar el Derecho Constitucional Fundamental de la Igualdad en esta petición […]”. 5.

Señaló que el Jefe Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio núm. 2016-5531 de 29 de enero de 2016, respondió su solicitud, negando el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro. 6. El señor Ricardo Díaz Russi presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la i) nulidad del Oficio núm. 2016-5531 de 29 de enero de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó entre otras cosas, se establezca la verdadera base salarial de la asignación del Actor cada año desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, para que a su vez se efectúe la reliquidación de su asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995.

Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100013335-2017-00317-0012 7. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, decidió: “[…]

PRIMERO. NEGAR la pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 8. Consideró que: “[…] Se probó que la entidad demandada a través de la Resolución 0497 del 13 de julio de 1981 reconoció ordenó el pago de la asignación de retiro del demandante, en calidad de Mayor, a partir del 1° de abril de 1981 (f.16 y 17).

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de agosto de 2018 y declaró probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la prima de actualización y reajuste de la asignación de retiro (ff.99 a 105). En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2009 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó reconocer y pagar la prima de actualización al Mayor Ricardo Díaz Russi a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, incluido este factor salarial en la asignación de retiro efectuando los ajustes a que haya lugar (ff. 105 vto.

A 109). En cumplimiento de la anterior decisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la Resolución 0498 del 18 de febrero de 2010, para el reconocimiento y pago de la prima de actualización (ff.113 y 114). En tal virtud, el actor solicitó ante la entidad el 7 de enero de 2016: (i) establecer la verdadera base salarial de la asignación del actor desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización;

(ii) con fundamento en el valor incrementado reajustar y reliquidar la base salarial de la asignación a partir del 1° de enero de 1996 de conformidad con la escala salarial porcentual única de acuerdo con el grado y antigüedad del actor; (iii) a partir de 1997 y hasta 2004 se reajuste y reliquide la base salarial de la asignación de retiro con el IPC y desde la fecha de causación en adelante se reajuste hasta su cancelación total […]”. […] “[…] De acuerdo con lo solicitado, el recuento normativo y jurisprudencial, en primer lugar no es procedente la nivelación solicitada para reajustar la asignación de retiro para los años 1992 a 1995, por cuanto dicha nivelación ya fue aplicada.

Se reitera “no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, con inclusión de los valores pagados por concepto de prima de actualización, entre 1992 a 1995, toda vez que, ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración por ese periodo”. En segundo lugar, de acuerdo con la sentencia citada “la Prima de Actualización no se puede reconocer e incluir como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de ese año”.

Así las cosas, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, se cumplió la condición indicada en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, de tal manera que, a partir de 1996, la prima de actualización quedó incorporada en el sueldo básico para todos los miembros de la Fuerza Pública y también quedaron inmersas todas las variables de ajustes por razón del fenómeno inflacionario, incluido el IPC, además con fundamento en el contenido normativo del Decreto 107 de 1996, se insiste, la escala gradual porcentual vino a suplir todas aquellos desfaces salariales de los Miembros de las Fuerzas Militares, como un concepto global de política salarial fijada por el gobierno, en virtud de lo ordenado en la Ley 4 de 1992 […]”. 9.

Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que la prima de actualización no tuvo como objetivo principal igualar el salario y prestaciones del personal de la Fuerza Pública, sino mejorar el salario percibido, es decir, nivelar los salarios. Además, la prima de actualización prevista para los años 1993 a 1995, no se estableció como factor salarial de carácter permanente, sin que su finalidad era nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, lo cual se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1996, en los términos del artículo 39 del Decreto 107 de 15 de enero de 1996[1].

Sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100013335-2017-00317-0012 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, decidió: “[…]

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RICARDO DÍAZ RUSSI en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.

Consideró que: “[…] Y es que el actor argumenta la violación de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995, que hacen exclusiva referencia a la prima de actualización, por tanto no puede decirse que la pretensión no es frente al pago de la prima de actualización, pues se pretende su pagó (sic) incorporándolo ahora al salario o asignación básica a partir del 1° de enero de 1996.

Así pues, aunque planteada en otros términos, la pretensión del actor sigue siendo que la prima de actualización se continúe pagando de manera separada a la asignación básica prevista en la escala gradual del Decreto 107 de 1996, cuando lo cierto es, como ya atrás se indicó, aquella sólo existió hasta el 31 de diciembre de 1995 y de ahí en adelante quedó incorporada a la asignación básica, de lo contrario implicaría un pago doble.

Lo anterior se evidencia con los valores de asignación básica y la prima de actualización para el último grado desempeñado por el actor al momento del retiro del actor como pasa a exponerse: |Grado: MAYOR | | | AÑO 1992 | |$150.000.00|Sueldo según el Decreto 335 de 1992 | |$67.500 |Prima de actualización del 45% | |$217.500 Sumatoria de los valores antes señalados | | |Año 1993 | |$203.100 |Sueldo del año anterior | |$91.395 |Prima de actualización en cuantía del 45% | |$294.495 Sumatoria de los anteriores valores | |$307.200 |Sueldo del año anterior incrementado con la | | |inflación de 1993 ($12.705) | |$86.016 |Prima de actualización del 28.0% | |$393.216 |Sumatoria del sueldo con la prima de actualización | | AÑO 1995 | |$441.000 |Sueldo del año anterior incrementado con la | | |inflación de 1994 ($47.784) | |$61.740 |Prima de actualización del 14% | |$502.740 |Sumatoria del sueldo con la prima de actualización | | AÑO 1996 | |$641.727 |Sueldo asignado por Decreto 107 de 1996, suma | | |arrojada del 38.60% del salario básico del General | | |que para dicho año correspondía a $1.662.505 | No puede pretender el actor que los porcentajes de prima de actualización que le fueron pagados, sean sumados al aumento ordenado por el Decreto 107 de 1996, para así obtener a partir del 1° de enero de 1996 una variación en su asignación mensual y adicional un pago de prima de actualización, pese a que ésta ya estaba incorporada al primer valor, pues ello implica darle a los porcentajes de prima de actualización el carácter de prestación permanente que como se ha estudiado in extenso, no tiene.

Debe recordarse que la prima de actualización existió y se pagó, entretanto se expedía un decreto salarial que cumpliera con las previsiones de la Ley 4° de 1992 en cuanto a nivelar el salario del personal de la fuerza pública; y a manera de ejemplo, así como el 45% de prima de actualización pagada para el año 1992 no se sumó, incorporó o adicionó a la asignación básica para 1993, sino que para esa anualidad un nuevo decreto fijó un nuevo porcentaje de 45%, igual sucede a partir de 1996 cuando el Decreto 107 de ese año fijó la escala de incrementos en las asignaciones sin incorporar o tomar en cuenta los porcentajes de prima de actualización de los años anteriores.

En conclusión, encuentra esta Sala que la Ley 4ª de 1992 no señaló al Gobierno Nacional la manera o el porcentaje en que debía nivelar los salarios de la fuerza pública, por tanto no puede decirse como lo hace el actor, que a partir del 1° de enero de 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, el sueldo debió incluir el cómputo de la prima de actualización, tampoco puede decirse que viole aquel mandato de la Ley 4ª de 1992, pues esta ordenó efectuar una nivelación de estirpe constitucional, cosa distinta es que el incremento que se le efectuó no era el esperado […]”. 12.

Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado al hacer referencia a la inclusión de la prima de actualización a partir de 1.° de enero de 1996, adujo que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992[2], por derogación expresa de las normas jurídicas que contemplaban lo referente a la prima de actualización, el actor no puede a más de lo anterior, aspirar a que se extienda su aplicación más allá de la vigencia del Decreto 107.

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Puesta de esto modo las cosas, es claro que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, puesto que no hay razones jurídicas ni fácticas que permitan determinar que no se cumplió con la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y ejecutada con el Decreto 107 de 1996 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” en fallo del 16 de mayo de 2019, en el que confirmó la sentencia dictada en el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro del Actor entre los años de 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13ª de la ley 4 de 1992.

De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene a (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda […]”. 14.

La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado al caso concreto el artículo 13 de la Ley 4. 15. De igual manera adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no analizó de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso.

Actuación 16. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 12 de julio de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 17.

De igual manera, dispuso vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 18. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que: “[…] Para comenzar, es menester indicar que la prima de actualización se creó con la finalidad de que las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la fuerza pública cuyos grados fuesen inferiores al de Teniente Coronel o Capitán de fragata, guardaran proporción con las de aquellos.

Con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, se cumplió la condición indicada en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 y por ende a partir de las vigencias fiscales de 1996, la prima de actualización no puede incluirse como factor salarial computable para la asignación de retiro, por encontrarse incorporada en el sueldo básico para todos los miembros de la Fuerza Pública.

Así pues, en el caso objeto de discusión una vez realizado el estudio normativo y jurisprudencial correspondiente, el Despacho concluyó que las pretensiones formuladas por el señor Ricardo Díaz Russi, no se encontraban llamadas a prosperar ya que la nivelación solicitada con la finalidad de reajustar su asignación de retiro para los años 1992 a 1995, ya había sido aplicada […]”. 19.

Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, guardaron silencio. La sentencia impugnada 20. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Díaz Russi, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 21. Consideró que: “[…] La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

La negativa de las pretensiones del proceso ordinario encontró fundamento en la normativa que regulaba la materia y con fundamento en el análisis que al respecto ha efectuado la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos anteriores en ese sentido dictados el órgano de cierre de esta jurisdicción –por la Sección especializada en la materia–, de modo que así no haya resultado favorable al hoy accionante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.

Con base en todo lo expuesto, se negará el amparo solicitado […]”. La impugnación 22. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. 23. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado al caso concreto el artículo 13 de la Ley 4 y en defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100013335-2017-00317-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 4 y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se le negara al actor la respectiva nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre los años 1993 y 1995. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4 Cumplió con el principio de inmediatez[11] 37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 37.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 37.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 4 y en ii) defecto fáctico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100013335-2017-00317-00. 39.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ii) el defecto fáctico y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 40. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[12].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[13] o porque ha sido derogada[14], es inexistente[15], inexequible[16] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[17]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[18]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[19]. d. La disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 42. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[24], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[25].

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 43. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[26] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[27] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[28] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[29][…]“.[30] 44.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 45. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[31] Análisis del caso en concreto 46.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentados por la parte actora.

Acervo y análisis probatorios 48. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a los defectos fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 4 49.

La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 […]”. 50. La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] Conforme a las anteriores normas, es claro que la prima de actualización tuvo un carácter temporal hasta tanto fuese establecida la escala gradual porcentual y que como tal podía ser computable para el reconocimiento de asignación de retiro, pero únicamente al personal que la devengara en servicio activo excluyendo expresamente al personal retirado de la fuerza pública quienes bajo este supuesto no se les podría computar la prima de actualización. La condición de que la prima de actualización sería reconocida hasta tanto se estableciera una escala gradual porcentual fue satisfecha en el año 1996 con la expedición del Decreto 107 de ese mismo año, estableciendo una serie de porcentajes para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General […]”. […] “[…] Y es que el actor argumenta la violación de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995, que hacen exclusiva referencia a la prima de actualización, por tanto no puede decirse que la pretensión no es frente al pago de la prima de actualización, pues se pretende su pagó (sic) incorporándolo ahora al salario o asignación básica a partir del 1° de enero de 1996.

Así pues, aunque planteada en otros términos, la pretensión del actor sigue siendo que la prima de actualización se continúe pagando de manera separada a la asignación básica prevista en la escala gradual del Decreto 107 de 1996, cuando lo cierto es, como ya atrás se indicó, aquella sólo existió hasta el 31 de diciembre de 1995 y de ahí en adelante quedó incorporada a la asignación básica, de lo contrario implicaría un pago doble […]”. […] “[…]No puede pretender el actor que los porcentajes de prima de actualización que le fueron pagados, sean sumados al aumento ordenado por el Decreto 107 de 1996, para así obtener a partir del 1° de enero de 1996 una variación en su asignación mensual y adicional un pago de prima de actualización, pese a que ésta ya estaba incorporada al primer valor, pues ello implica darle a los porcentajes de prima de actualización el carácter de prestación permanente que como se ha estudiado in extenso, no tiene.

Debe recordarse que la prima de actualización existió y se pagó, entretanto se expedía un decreto salarial que cumpliera con las previsiones de la Ley 4° de 1992 en cuanto a nivelar el salario del personal de la fuerza pública; y a manera de ejemplo, así como el 45% de prima de actualización pagada para el año 1992 no se sumó, incorporó o adicionó a la asignación básica para 1993, sino que para esa anualidad un nuevo decreto fijó un nuevo porcentaje de 45%, igual sucede a partir de 1996 cuando el Decreto 107 de ese año fijó la escala de incrementos en las asignaciones sin incorporar o tomar en cuenta los porcentajes de prima de actualización de los años anteriores.

En conclusión, encuentra esta Sala que la Ley 4ª de 1992 no señaló al Gobierno Nacional la manera o el porcentaje en que debía nivelar los salarios de la fuerza pública, por tanto no puede decirse como lo hace el actor, que a partir del 1° de enero de 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, el sueldo debió incluir el cómputo de la prima de actualización, tampoco puede decirse que viole aquel mandato de la Ley 4ª de 1992, pues esta ordenó efectuar una nivelación de estirpe constitucional, cosa distinta es que el incremento que se le efectuó no era el esperado […]”. 51.

Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, no solamente tuvo en cuenta el contenido y alcance de la Ley 4, sino también otras normas jurídicas relevantes como lo fue el Decreto 107, para sostener que la prima de actualización no podía seguir pagándose de manera separada a la asignación básica prevista en la escala gradual del Decreto 107 de 1996, toda vez, aquella sólo existió hasta el 31 de diciembre de 1995 y de ahí en adelante quedó incorporada a la asignación básica, sostener lo contrario, implicaría un pago doble, lo cual no es procedente.

Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresó que la Ley 4 de 1992 no indicó al Gobierno Nacional la forma o el porcentaje en que debía nivelar los salarios de la fuerza pública, en ese orden de ideas, no podía decirse como lo hizo equivocadamente el señor Ricardo Díaz Russi, que a partir del 1° de enero de 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, el sueldo debió incluir el cómputo de la prima de actualización, “[…] tampoco puede decirse que viole aquel mandato de la Ley 4ª de 1992, pues esta ordenó efectuar una nivelación de estirpe constitucional, cosa distinta es que el incremento que se le efectuó no era el esperado [ ]”.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, concluyó que: “[…] Como sustento de lo que se viene diciendo, el Consejo de Estado, al referirse a la inclusión de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996, en sentencia de 27 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “(…) el actor alega que lo percibido durante 1992-1995 son sumas acumulativas que inciden, con la adición o inclusión de la prima de actualización, en la base prestacional de cada uno de estos años; y, por lo tanto estas bases tienen que modificarse, afirmación que no tiene ningún sustento porque si se analizan los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (…) se observa que cada uno establece la asignación básica y el porcentaje de la prima de actualización; por ejemplo, el Decreto 335 de 1992 en sus artículos 7.° fija el sueldo básico para un agente en $73.040 y 15, parágrafo, la prima de actualización según la antigüedad del agente en la Policía Nacional (18%).

La suma de estos dos valores ($86.187), más el índice de precios al consumidor (IPC), se encuentran incorporados en la asignación básica del año siguiente 1993. En efecto, el Decreto 25 de 1993, en su artículo 9°, determinó que el sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía será de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.250) moneda corriente.

Es decir, que el monto que arroja la suma de la asignación básica más la prima de actualización 1992 fue tenido en cuenta para definir la cantidad de la asignación básica de los agentes en 1993, por lo tanto, esta pretensión no tiene prosperidad. Reitera entonces la Sala que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4 de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede, a más de lo anterior, aspirar el accionante a que se extienda su aplicación más allá de la vigencia del Decreto 107 de 1996”.

Puesta de este modo las cosas, es claro que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, puesto que no hay razones jurídicas ni fácticas que permitan determinar que no se cumplió con la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y ejecutada con el Decreto 107 de 1996 […]”.

Cargo por defecto fáctico 52. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada no valoró el contenido y alcance de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en descongestión, de fecha 11 de agosto de 2008, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho, dentro del proceso instaurado por RICARDO DÍAZ RUSSI contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

En su lugar, se dispone: 1. Se ANULAN la Resolución No. 0399 de 18 de febrero de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto se atendió desfavorablemente el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro al Mayor del Ejército RICARDO DIAZ RUSSI, identificado con la C.C No. 17.133.585 de Bogotá y la Resolución No. 1684 de 21 de junio de 1999 proferida por el mismo funcionario que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, decidió confirmarlo en todas sus partes. 2.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la prima de actualización del señor Mayor del Ejército RICARDO DIAZ RUSSI identificado con la C.C No. 17. 133.585 de Bogotá, de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro, incluido este factor salarial en la asignación del retiro del actor la Entidad demandada debe efectuar los ajustes a que haya lugar […]”. 53.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Según el a – quo al demandante no le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada para los años 1992 a 1995, porque a ello ya se dio cumplimiento en virtud de un fallo judicial de 24 de septiembre de 2009 que ordenaba el reconocimiento de la prima de actualización y que con la expedición del Decreto 107 de 1996 los porcentajes de dicha prima quedaron incorporados al sueldo básico de todos los miembros de la fuerza pública.

La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señala que la nivelación contenida en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se encuentra vigente al ser una prestación periódica por lo tanto puede ser reclamada en cualquier tiempo. Advierte esta Sala, que frente a la pretensión del actor para que se le reajuste la asignación de retiro para los años 1992 a 1995 con base en los incrementos correspondientes a la prima de actualización no se pronunciará, por cuanto dicho aspecto ya fue resuelto por el H. Consejo (sic) de (sic) Estado (sic) mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009 cuando se ordenó por parte de dicha Corporación su reconocimiento […]”.

(Resaltado por la Sala). 54. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en aras de respetar el ordenamiento jurídico, consideró que los efectos jurídicos de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que las controversias jurídicas plasmadas en dicho pronunciamiento judicial, no podían reabrirse en el presente caso, es decir, que a la parte actora no le asistía derecho a que su asignación de retiro se reajustara para los años 1992 a 1995 con base en los incrementos correspondientes a la prima de actualización, toda vez que esto ya fue objeto de estudio y decisión en la respectiva sentencia de 24 de septiembre de 2009. 55.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 56.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 57.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Conclusiones de la Sala 58. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 59.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 12 de agosto de 2019, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 12 de agosto de 2019, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [2] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [12]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [15]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [19]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [25] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [26] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] Corte Constitucional. [28] Ibídem. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.