ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición no constituye el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala de manera preliminar señala que no le asiste razón al accionante al advertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso en el caso concreto, por las razones que pasarán a exponerse: En relación con el derecho de petición del actor, tal y como lo resaltó el juez a quo de tutela, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
(…) En el caso objeto de estudio, es evidente que lo pretendido por el tutelante a través de la petición radicada el 29 de mayo de 2019, consistía en que se profiriera decisión en el proceso de nulidad simple tramitado ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual, claramente es improcedente, pues no es posible la aplicación del régimen general del derecho de petición con el propósito de que la autoridad judicial se pronuncie de fondo, razón por la cual la autoridad demandada el dio connotación de impulso procesal a la pluricitada solicitud.
(…) En efecto, comoquiera que en el caso concreto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo el 17 de octubre de 2019, es imperioso concluir que ha desaparecido el fundamento de la acción de tutela respecto del derecho al debido proceso, y en ese sentido, se declarará en esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03518-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO CEDEÑO RONCANCIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela de fondo.
Carencia actual de objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor José Fernando Cedeño Roncancio. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José Fernando Cedeño Roncancio, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de agosto de 2019 a la Secretaría General del Consejo de Estado[1], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el accionante el 29 de mayo de 2019. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo promovió demanda de simple nulidad contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con ocasión del Acuerdo No. 542 de 2 de julio de 2015 por medio del cual la CNSC “convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015 –SHD”. • El señor José Fernando Cedeño Roncancio se encuentra inscrito en la Convocatoria No. 328 de 2015 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, OPEC 213100 del Grupo II, concurso sobre el que recaen dos medidas cautelares ordenadas por el Consejo de Estado, una por falta de firma del Secretario de Hacienda del Acuerdo 542 de 2015 y otra por el carácter eliminatorio de la entrevista practicada en los Grupos I y II. • El 29 de mayo de 2019, el accionante presentó derecho de petición ante la Consejera Ponente del proceso antedicho, solicitándole que profiriera de forma inmediata decisión de fondo, toda vez que en procesos similares a este como, por ejemplo, la demanda contra la Convocatoria 318 de la Agencia Nacional de Minería — en la que se cuestionaba el carácter eliminatorio de la entrevista —, el Consejo de Estado ya se pronunció. Sin embargo, no obtuvo respuesta. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no dio respuesta a la petición que elevó el 29 de mayo de 2019, relacionada con que se profiriera de forma inmediata decisión de fondo en el proceso de nulidad radicado con el No. 11001-03-25-000-2016-00988-00. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido Proceso. 2. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, responder el Derecho de Petición que presenté el día 29 de mayo de 2019”[2]. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de agosto de 2019[3], el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al señor Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo, al Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá y al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público y, finalmente, ofició a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que notificara esa providencia a todas las demás personas que conformaron la parte demandante dentro del proceso de nulidad de la referencia. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, los cuales obran a folios 9 a 16 del expediente, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad presentó escrito de contestación en el cual solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos narrados en la acción no guardan relación alguna con sus competencias y funciones. 1.6.2.
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá[5] El Asesor de la Dirección Jurídica de la entidad efectuó un recuento de las acciones judiciales y decisiones que se han tomado respecto a la Convocatoria No. 328 de 2015. 1.6.3. Comisión Nacional de Servicio Civil[6] Por medio de representante judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el asunto sub examine es ajeno a la entidad. 1.6.4.
Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez[7] Señaló que la solicitud del señor José Fernando Cedeño Roncancio es improcedente porque está dirigida a que se realice una actuación judicial. Precisó que no se trata del ejercicio del derecho de petición del actor, sino del derecho de postulación que le asiste como coadyuvante reconocido en el proceso de nulidad identificado con el radicado interno No. 4469- 2016, toda vez que pretende un impulso procesal, brindar argumentos adicionales para el fondo del asunto y la aplicación de un precedente jurisprudencial al caso concreto. 1.6.5.
Procuraduría General de la Nación[8] El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa indicó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incurrido en mora judicial en el caso objeto de estudio. Agregó que el carácter que le dio esa autoridad judicial al derecho de petición del accionante fue de acto de impulso procesal, razón por la que no advierte vulneración al derecho fundamental alegado por la parte actora. 7.
Fallo impugnado[9] La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, negó la solicitud de amparo. Manifestó que no se configuró la vulneración que adujo el tutelante, toda vez que la petición del señor Cedeño Roncancio se encuentra encaminada a la obtención de una decisión en una demanda judicial, razón por la cual su falta de respuesta no desconoce el artículo 23 constitucional, puesto que el derecho de petición no constituye el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales.
Precisó que se advierte que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, de acuerdo con el turno que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 8. Impugnación[10] Mediante escrito allegado por correo electrónico de 30 de septiembre de 2019, el actor indicó que la norma que regula el derecho fundamental de petición, esto es, el artículo 23 superior, establece que toda persona tiene derecho a presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual no implica que le resuelvan de manera favorable, empero, sí la respuesta misma.
En ese orden, insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le ha informado sobre la mora en la respuesta, ni ha señalado un plazo para otorgarla.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, y como quiera que el juez a quo de tutela no se pronunció respecto a las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala señala que dichas peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, en calidad de terceros. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo deprecado por el señor José Fernando Cedeño Roncancio de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el accionante el 29 de mayo de 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) panorama general de la acción de tutela; y ii) el estudio del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no dio respuesta a la petición que elevó el 29 de mayo de 2019, relacionada con que se profiriera de forma inmediata decisión de fondo en el proceso de nulidad.
El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo luego de señalar que las peticiones que se realizan ante las autoridades judiciales, y que tienen relación con el fondo del asunto del proceso, se tramitan de conformidad con la norma procedimental prevista para el asunto, y no con el régimen general establecido para el derecho de petición. 2.5.1.
La Sala de manera preliminar señala que no le asiste razón al accionante al advertir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso en el caso concreto, por las razones que pasarán a exponerse: 2.5.1.1. En relación con el derecho de petición del actor, tal y como lo resaltó el juez a quo de tutela, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En sentencia de 22 de junio de 2012, esta Sección[11] señaló: «…resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está regulada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.
Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas de su propio juicio…» Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-449 de 2018 expuso: « se tiene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto de la procedencia de los derechos de petición que son interpuestos ante autoridades jurisdiccionales y ha expresado que si bien es cierto estas se hallan compelidas a tramitar y responder las solicitudes que les sean presentadas, también lo es que cuandoquiera que la petición incoada se enmarque en el trámite de un proceso judicial, el juez del trámite en cuestión está sometido a las reglas establecidas por la Ley para ese proceso jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que se distinga entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en relación con uno de los procesos a cargo de la autoridad en cuestión, de aquellas que cuestionan asuntos que no guardan relación con estos, pues en el primero de los casos es necesario que, respecto del debido proceso, la autoridad se ciña a los procedimientos propios del trámite judicial que desarrolla.
(…)» En el caso objeto de estudio, es evidente que lo pretendido por el tutelante a través de la petición radicada el 29 de mayo de 2019, consistía en que se profiriera decisión en el proceso de nulidad simple tramitado ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual, claramente es improcedente, pues no es posible la aplicación del régimen general del derecho de petición con el propósito de que la autoridad judicial se pronuncie de fondo, razón por la cual la autoridad demandada el dio connotación de impulso procesal a la pluricitada solicitud.
En consecuencia, se concluye que esta prerrogativa constitucional no fue vulnerada. 2.5.1.2. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, que si bien está relacionado con el referido derecho de petición, lo cierto es que de la impugnación se puede extraer que el accionante insiste en que le fue transgredida esta garantía constitucional, por el hecho de que la autoridad cuestionada incurrió en mora al no expedir respuesta a la petición. Al respecto, es preciso resaltar que, luego de revisar el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que la autoridad cuestionada profirió sentencia el 10 de octubre de 2019 y la actuación fue registrada en la página web el 17 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, esta Sala manifiesta que en el sub examine se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición que consistía en que se profiriera decisión en el proceso de nulidad simple, ha perdido el objetivo por el cual fue incoada.
La Sala ha explicado en varias ocasiones[12] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese orden, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[13] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[14]».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[15] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[16] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[17]».
En efecto, comoquiera que en el caso concreto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo el 17 de octubre de 2019, es imperioso concluir que ha desaparecido el fundamento de la acción de tutela respecto del derecho al debido proceso, y en ese sentido, se declarará en esta providencia. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala considera que: (i) frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, la cual ha desaparecido debido a que la autoridad censurada profirió decisión de fondo en el proceso de simple nulidad, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) respecto al derecho de petición, se confirmará la negativa de la solicitud de amparo por cuanto su reparo no tiene una connotación administrativa susceptible de ser amparada en sede de tutela por medio de esta figura.
Por tanto, se modificará la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que denegó el amparo solicitado por el señor José Fernando Cedeño Roncancio, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho al debido proceso, y confirmar la negativa respecto a la infracción al derecho de petición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019 que negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Fernando Cedeño Roncancio, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental al debido proceso, y CONFIRMAR la negativa en relación con la garantía constitucional de petición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 4. [2] Folio 4. [3] Folio 7. [4] Folios 17 a 20. [5] Folios 49 a 53. [6] Folios 54 y 55. [7] Folios 83 y 84. [8] Folios 96 a 103. [9] Sentencia notificada el 26 de septiembre de 2019. [10] Folios 118 y 119. [11] M.P. Mauricio Torres Cuervo, expediente No. 13001-23-31-000-2012-00167- 01. [12] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [15] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [17] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».