ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [S]e advierte que no tiene razón la accionante en relación con que la sentencia censurada contradijo a su vez lo establecido en la sentencia de unificación transcrita, pues lo cierto es que, contrario a ello, esta constituyó uno de sus fundamentos para concluir que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio.
Por lo anterior, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial cuestionada al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las cuales se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior por cuanto, se reitera, la regla que fijó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
En ese orden de ideas, al ser esta la posición de la Corte Constitucional (expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad) y del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe ser este el precedente aplicable. Así, frente a este reparo, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” no desconoció el precedente judicial llamado a regular el caso objeto de estudio, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que en beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente cotizados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03672-01(AC) Actor: GLADYS ISABEL OSORIO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Gladys Isabel Osorio Ramírez. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Gladys Isabel Osorio Ramírez, por conducto de apoderado judicial[1], mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a “[…] LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad que mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 11001-33-42-056-2017-00562-00, promovida por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Gladys Isabel Osorio nació el 8 de julio de 1944 y laboró como empleada pública de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 21 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñando como último cargo el de Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 9. • El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante Resolución No. 00748 de 12 de febrero de 2003, le reconoció pensión de jubilación a la accionante con el 75% del promedio de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores a su retiro.
La parte actora solicitó la reliquidación de la misma, la cual fue negada mediante la Resolución No. 199968 de 7 de julio de 2016, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 41245 de 8 de noviembre de 2016. • Conforme con lo anterior, el 18 de diciembre de 2017 la señora Osorio Ramírez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. • El 30 de julio de 2018, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte actora apeló. • La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la segunda instancia del proceso ordinario, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018[3], confirmó la providencia apelada, al considerar que en virtud de la postura adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sólo comprende la edad, tiempo de servicios y monto, razón por la cual el IBL no fue un aspecto sometido por el legislador a la transición y para ello solo deben considerarse los factores sobre los cuales se realizaron aportes. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, las sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones incurrieron en los siguientes defectos: i) Desconocimiento del precedente Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la decisión del a quo tuvo como fundamento el fallo de 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo cual desconoció el criterio fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. ii) Defecto fáctico Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en tanto no valoraron “[…] las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión […] y la sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la Litis […]”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) señor (a) GLADYS ISABEL OSORIO RAMÍREZ. 2.
ORDENA R al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 (sic), que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se Negó (sic) las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”[4]. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2019[5], el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Juez 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a Colpensiones y, finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, los cuales obran a folios 44 a 48 del expediente, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juez 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[6] Mediante escrito allegado por correo electrónico enviado el 15 de agosto de 2019, rindió informe en el marco del cual manifestó que, a su juicio, no existe vulneración ni transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Precisó que la decisión proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 que recogió la postura de la Sección Segunda establecida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo cual desvirtúa los argumentos planteados por la parte actora sobre la interpretación y alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Remitió en físico y en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001-33- 42-056-2017-00562-00. 1.6.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pese a que fueron debidamente notificados[7], guardaron silencio. 7.
Fallo impugnado[8] La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, negó la solicitud de amparo. En primer lugar, precisó que en el caso concreto no es objeto de debate el hecho de que la señora Gladys Isabel Osorio Ramírez hace parte del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que advirtió que de conformidad con los fundamentos y pretensiones de la accionante, la discusión se centra en determinar si procede la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En cuanto al desconocimiento del precedente indicó lo siguiente: “[…] En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] deben considerarse los factores sobre los cuales se realizaron aportes […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal […]”.
(Negrilla y subraya del texto original) En cuanto al defecto fáctico manifestó que la parte actora no indicó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, sino que este se fundamentó en que no le es aplicable la sentencia proferida por Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018. 8. Impugnación[9] Mediante escrito allegado por correo electrónico de 23 de septiembre de 2019, la actora reiteró el desconocimiento del precedente que expuso en el escrito inicial de la tutela.
Precisó que “[…] la aplicación de una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sentado como precedente y desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población […]”. De lo anterior concluyó que no se podía aplicar la sentencia de 28 de agosto de 2018, toda vez que esta se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.
Agregó que de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la providencia censurada la contradijo, por cuanto el tribunal accionado no dio aplicación a lo allí ordenado, esto es, “reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado”. Insistió en que el criterio aplicable es aquel que fue expuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gladys Isabel Osorio Ramírez, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-33-42-056-2017-00562-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42-056-2017-00562-00, que promovió contra Colpensiones. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la actora cuestionó la providencia proferida por el Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, esto es, el fallo de 13 de diciembre de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2019 y ejecutoriado el 21 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue radicada el 6 de agosto de 2019, es decir, en un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 18 de febrero de 2019 proferida por el Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso– toda vez que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales a “[…] LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL […]” con ocasión de la sentencia de 13 de diciembre de 2018. i) Advirtió que se incurrió en desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial para confirmar la decisión del a quo tuvo como fundamento el fallo de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo cual desconoció el criterio fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. ii) Asimismo indicó que se configuró un defecto fáctico por cuanto no se valoraron “[…] las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión […] y la sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la Litis […]”.
Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar si en el presente caso la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que este fue el cargo que reiteró la parte actora en el escrito de impugnación. Frente a lo cual, anticipa la Sala, confirmará negar la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Para el Consejo de Estado[14], el principio de inescindibilidad de la norma permitió efectivizar los derechos y garantías constitucionales, es por ello, que los factores salariales que componían la base de liquidación pensional eran todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Conviene precisar que para esta Corporación el IBL hizo parte del régimen de transición como se expuso en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, que la actora alega como desconocida. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15], rectificó su criterio y sentó como regla y subreglas jurisprudenciales, las siguientes: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” De conformidad con las subreglas establecidas en esta providencia, se advierte que no tiene razón la accionante en relación con que la sentencia censurada contradijo a su vez lo establecido en la sentencia de unificación transcrita, pues lo cierto es que, contrario a ello, esta constituyó uno de sus fundamentos para concluir que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio.
Por lo anterior, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial cuestionada al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las cuales se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior por cuanto, se reitera, la regla que fijó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
En ese orden de ideas, al ser esta la posición de la Corte Constitucional (expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad) y del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe ser este el precedente aplicable. Así, frente a este reparo, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” no desconoció el precedente judicial llamado a regular el caso objeto de estudio, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que en beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente cotizados.
Finalmente, respecto al reparo que presentó la señora Osorio Ramírez concerniente a que no se podía aplicar la sentencia de 28 de agosto de 2018, toda vez que esta se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala advierte que, contrario a la afirmación de la parte actora, no se desconocieron derechos adquiridos, por cuanto si el derecho aún se encuentra en discusión, no está consolidado.
En ese sentido, en este caso, se justifica que el juez resuelva el asunto conforme con el precedente vigente al momento de fallar, que para el sub examine, lo constituyeron las sentencias de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala confirmará la decisión de 29 de agosto de 2019, adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Gladys Isabel Osorio Ramírez, por cuanto no se encontró acreditado el desconocimiento del precedente alegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Gladys Isabel Osorio Ramírez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Conforme al poder visto a folio 25 del expediente. [2] Folios 1 a 24. [3] Notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2019 y ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. [4] Folio 24. [5] Folio 42. [6] Folios 49 a 50. [7] Folios 45 y 47. [8] Sentencia notificada el 18 de septiembre de 2019. [9] Folios 87 a 91. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado.
Rad. 25000-23-25-000-2006- 07509-01. [15] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.