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11001-03-15-000-2019-03213-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jaime Reyes Bretón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / CADUCIDAD – Configuración / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – Por paro judicial Esta Sala advierte, que si bien para la accionante la autoridad judicial accionada incurrió en tres defectos, esto es, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, es necesario precisar que el sustento de ellos radica en el mismo argumento, consistente en que si bien para la fecha en la que radicó la demanda, en efecto el término de caducidad había vencido, lo cierto es que la autoridad judicial cuestionada debió considerar el hecho de que para la época en que feneció el plazo, la rama judicial se encontraba en cese de actividades producto del paro de sus servidores y una vez éste se levantó, los usuarios no tuvieron certeza de tal situación. Sobre el particular esta Sala precisa que la autoridad judicial accionada sí consideró la situación excepcional por la que atravesaba la administración de justicia, y los efectos que ello trae en los usuarios de este servicio, así como en los trámites y términos que se adelantan ante la jurisdicción. En ese orden, sí tuvo en cuenta el hecho de que el término de caducidad venció cuando la rama judicial se encontraba en cese de actividades, por ello encontró que una vez terminó la vacancia judicial, lo cual coincidió con el levantamiento del paro, se reanudarían los términos, sin que el actor radicara su demanda en ese momento.

(…) Bajo este entendido, la autoridad judicial accionada concluyó que durante el periodo que “se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores”.

Bajo este entendido, la autoridad judicial accionada concluyó que durante el periodo que “se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores”.

En ese orden de ideas, esa autoridad judicial consideró que el periodo de vacancia de la rama judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03213-01(AC) Actor: JAIME REYES BRETÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial- defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES Solicitud El señor Jaime Reyes Bretón, actuando por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 10 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que mediante providencia de 25 de abril de 2019 confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 3 de agosto de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado con el número 25000-23-42-000-2015-00279.

Lo anterior, toda vez que, a su juicio, con la decisión dictada en segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Jaime Reyes Bretón ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo de la institución, por llamamiento a calificar servicios. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de caducidad.

El sustento de la decisión consistió en que el acto administrativo demandado se comunicó el 22 de abril de 2014, por lo que, descontando el plazo que transcurrió en el trámite de la conciliación, esto es, entre el 24 de julio de 2014 y el 02 de octubre del mismo año, el término para presentar la demanda vencía el 4 de noviembre de 2014[1].

No obstante, como la rama judicial entró en cese de actividades entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, la demanda debió ser presentada al día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015, y como fue radicada el 14 de enero siguiente, operó el fenómeno de la caducidad. • La parte demandante apeló la anterior decisión, recurso que fue sustentado y concedido en audiencia. • El conocimiento de la apelación le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad que mediante auto de 25 de abril de 2019 confirmó la providencia recurrida, reiterando los argumentos del a quo.

Pretensiones A título de amparo solicitó que se: i) concediera la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) dejara sin efectos la providencia cuestionada; y, iii) ordenara a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “la adopción de una providencia en la cual se decida de fondo el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la decisión de la presente tutela”.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las providencias cuestionadas incurrieron en: • Defecto sustantivo: Situación que a juicio del actor se presenta al aplicar un criterio de caducidad sin tener en cuenta las particularidades del caso “específicamente el hecho de la existencia de una absoluta incertidumbre sobre la reanudación de labores en los despachos judiciales en razón a la existencia de un paro judicial que nunca fue levantado oficial o formalmente, apenas se tenía conocimiento de escuetos comunicados”.

Agregó que durante el periodo que duró el cese de actividades en la rama judicial, se sometió a los usuarios de la administración de justicia a una situación de inestabilidad en la cual se les obligó a dirigirse todos los días a los tribunales “a ver si se estaba prestando el servicio” imponiendo una carga en los ciudadanos que no debían soportar, y que, lógicamente exigía de parte de los despachos judiciales una aplicación de las normas procedimentales acorde con una interpretación constitucional, que correspondiera a la especialísima situación que se estaba viviendo tanto antes como después de la vacancia judicial, para no “hacer nugatorio el derecho fundamental del ciudadano a acceder a la administración de justicia”. • Desconocimiento del precedente: A juicio del demandante la autoridad accionada debió valorar la excepcional situación de inestabilidad jurídica en torno al paro judicial, hecho que fue puesto de presente en el recurso de apelación, sustentado además en la jurisprudencia que se cita a continuación, desconocida y aplicable a su caso: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de abril de 2015.

Radicado No. 08001-23-33-000-2012-00393-02 que consideró que “constituye una afrenta al derecho del demandante de acceso a la administración de justicia, la excesiva rigurosidad del a quo en el cómputo de los términos que permanecieron suspendidos por vía de hecho sin que se hubiere acreditado la utilización de eficaces y oportunos medios de comunicación masiva en la ciudad de Barranquilla para alertar a los usuarios de la administración de justicia sobre la reiniciación de las labores propias de la Rama Judicial en dicha localidad, provocando con ella una vulneración al mandato superior previsto en el artículo 228 de la Constitución Política”. ii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de mayo de 2016.

Radicado No. 25000-23-37-000-2015-00469-01 en la que se señaló que: “Es un hecho notorio que el cese de actividades de los empleados de los juzgados y tribunales organizado por Asonal Judicial entre los meses de octubre a diciembre de 2014 impidió que los usuarios accedieran a los despachos para radicar documentos o realizar cualquier otra actuación. En efecto, según certificación enviada al despacho por el secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cese de actividades a raíz de la protesta laboral de los empleados de la Rama Judicial, impidió el acceso al público desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014.

(…) La presentación que hizo el demandante ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2014 es válida por la situación excepcional por la que atravesaba la administración de justicia independientemente de que esta Corporación solo remitiera la demanda el 14 de enero”. iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2015.

Radicado No. 11001-03-15-000-2014-02742-01 providencia en la que se concluyó: “la parte demandante no tenía cómo saber la fecha exacta de aquélla terminación, pues esta no es un hecho notorio de público conocimiento y, por tanto no podía exigírsele que acudiera al día siguiente a los despachos judiciales. Los ceses de actividades no pueden implicar el traslado de cargas a los usuarios de la administración de justicia”. iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de diciembre de 2016.

Radicado 68001-23-31-000-2009-00779-01: “Si bien técnicamente el recurso de apelación fue presentado… con anterioridad a la fecha en que comenzó a correr el término legalmente dispuesto para tal fin…, ello no puede ser óbice para no admitirlo porque esa circunstancia obedeció al paro judicial que estaba ocurriendo”. • Defecto procedimental: Consideró que la aplicación dada a la norma de caducidad, por parte de la autoridad judicial accionada, apartándose de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, tiene una incidencia directa en la decisión cuestionada, “toda vez que convirtieron el procedimiento en un obstáculo para el actor en vez de ser la vía que lo lleva a la justicia”. 1.5.

Trámite de instancia Con auto de 12 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador de la primera instancia i) admitió la solicitud de amparo; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en calidad de autoridad accionada); y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (autoridad judicial que conoció en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo). 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección “A” El Magistrado ponente la providencia que cuestiona el actor en sede de tutela explicó que esa Sala valoró las circunstancias excepcionales de paro y vacancia judicial, las pruebas aportadas que se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y los precedentes jurisprudenciales de los cuales se dedujo que la parte demandante no presentó dentro del término oportuno previsto por el legislador, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C El magistrado ponente de la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, y que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la providencia cuestionada en la presente solicitud de tutela, intervino para señalar que “en dicha providencia se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión…”. 1.6.3.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Pese a ser notificado en debida forma guardó silencio. 1.7 Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo en consideración a que si bien está acreditado que la administración de justicia sufrió una parálisis en la prestación del servicio que tuvo lugar del 9 de octubre de 2014 al 12 de enero de 2015, ello no puede ser entendido como una justificación para desatender ciertas cargas en cabeza del usuario de la administración de justicia, las cuales en el caso concreto se traducen en comparecer ante la autoridad judicial dentro de los términos otorgados.

Al respecto, esa Sala advirtió que “el último día con que contaba para presentar la demanda coincidía con el primer día de actividades de 2015, luego existía una expectativa legítima de normalización…”. Finalmente consideró que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las situaciones excepcionales del caso, por ello no exigió que la demanda se presentara el día en el que vencía el término de caducidad, sino aquél en el que se reanudó el servicio, por lo que no se puede entender como desatendidos los pronunciamientos que trajo en tutela, pues ellos no constituyen precedente.

Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 5 de septiembre de 2019. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la anterior decisión reiterando en su integridad los argumentos del escrito de tutela. Agregó que el juez de tutela tampoco valoró las situaciones particulares y especiales que rodearon su caso pues se limitó a repetir el conteo de términos que los jueces de instancia realizaron, hecho que él no cuestiona por cuanto al hacerlo el resultado es que en efecto caducó la acción, pero dicho plazo no se puede analizar sin el contexto que atravesaba la rama judicial.

Para sustentar su inconformidad citó las sentencias T-432 de 2018, T-743 de 2008, SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera que dispuso que “en época de paro judicial se impone la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico”, y las últimas relativas a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y al defecto de exceso ritual manifiesto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El actor en su impugnación citó las sentencias T-432 de 2018, T-743 de 2008, SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera que dispuso que “en época de paro judicial se impone la obligación de examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico”, y las últimas relativas a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y al defecto de exceso ritual manifiesto.

La Sala se abstendrá de realizar el análisis de estos argumentos, por cuanto no fueron alegados en el escrito inicial de tutela, y por tanto, frente a ellos no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa las demás partes procesales, por lo que de considerarlos se desconocería el debido proceso de aquéllos. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de la impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Con este fin la Sala analizará si las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la acción de tutela pretende cuestionar el auto de 25 de abril de 2019, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que esta última cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Estudio del caso concreto Esta Sala advierte, que si bien para la accionante la autoridad judicial accionada incurrió en tres defectos, esto es, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, es necesario precisar que el sustento de ellos radica en el mismo argumento, consistente en que si bien para la fecha en la que radicó la demanda, en efecto el término de caducidad había vencido, lo cierto es que la autoridad judicial cuestionada debió considerar el hecho de que para la época en que feneció el plazo, la rama judicial se encontraba en cese de actividades producto del paro de sus servidores y una vez éste se levantó, los usuarios no tuvieron certeza de tal situación. Sobre el particular esta Sala precisa que la autoridad judicial accionada sí consideró la situación excepcional por la que atravesaba la administración de justicia, y los efectos que ello trae en los usuarios de este servicio, así como en los trámites y términos que se adelantan ante la jurisdicción. En ese orden, sí tuvo en cuenta el hecho de que el término de caducidad venció cuando la rama judicial se encontraba en cese de actividades, por ello encontró que una vez terminó la vacancia judicial, lo cual coincidió con el levantamiento del paro, se reanudarían los términos, sin que el actor radicara su demanda en ese momento.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Cese de actividades judiciales – efectos procesales Esta sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Ahora, para el caso objeto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de la vacancia o un paro judicial, es importante analizar cada caso concreto si hubo incidencia del cese de actividades para el estudio del presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales”.

Una vez aclarado lo anterior, analizó cómo en eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, que disponen que «Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» y «Artículo 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, la autoridad judicial accionada concluyó que durante el periodo que “se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores”.

(Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, esa autoridad judicial consideró que el periodo de vacancia de la rama judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término. Ahora bien, en relación con el caso concreto del actor, determinó que de conformidad con las pruebas, el término de caducidad empezó a contar a partir del 22 de abril de 2014 (día siguiente al retiro del servicio) por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 22 de agosto de 2014.

Sin embargo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2014, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos el 8 de septiembre de 2014 y el 2 de octubre. (Es decir, cuando faltaban 30 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 24 de julio y el 22 de agosto de 2014).

El 2 de octubre de 2014, se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo. En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 la caducidad se suspendió desde el 24 de julio de 2014 inclusive y hasta el 2 de octubre del mismo año, por lo que el término vencía el día 4 de noviembre de 2014 (porque el día 1º de noviembre de 2014, data en que se cumplían los 30 días que quedaban, correspondió a un día no hábil).

En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es los 30 días, se reanudaron a partir del 3 de octubre de 2014, al haberse expedido la constancia el 2 de octubre de ese año. Ahora bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 14 de enero de 2015, y en razón a que el término para presentar la demanda venció el día 4[6] de noviembre de 2014, la Sección Segunda, Subsección “A” consideró: “…se debe tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la Rama Judicial.

En efecto, como se señaló en la providencia recurrida, el cese de actividades se dio entre los días 9 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015 teniendo en cuenta adicionalmente el periodo de vacancia judicial, razón por la cual por el cierre de los despachos judiciales, no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpe y se extiende hasta el primer día hábil.

En consecuencia, como el 13 de enero de 2015 fue el día hábil siguiente porque precisamente en dicha data se reanudaron labores en la Rama Judicial luego de la vacancia, hasta esa fecha se extendió el término en que la parte demandante podía oportunamente radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 13 de enero de 2015 y como se vio, esta se presentó el 14 de enero de ese mismo año”.

Pues bien, mal podría esta Sala considerar que la parte accionada no valoró la situación excepcional de paro judicial, pues debido a ello consideró que el plazo para presentar la demanda vencía el día hábil siguiente al cese de actividades que coincidió con el regreso de la vacancia judicial, hecho que implicaba que, como lo advirtió la primera instancia en sede de tutela, “existía una expectativa legítima de normalización”, por lo que no es posible aceptar como lo pretende el actor, que la situación de paro extendiera indefinidamente los términos judiciales.

Finalmente, respecto de los precedentes que el actor alega como desconocidos, de ellos se advierte: • Frente a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 14 de mayo de 2015 dentro del trámite del proceso radicado No. 11001-03-15-000-2014-02742-01, éste fue dictado en sede de tutela y por tanto, no configura un precedente por cuanto no provienen del órgano de cierre en materia constitucional. • Ahora bien, en relación con la providencia dictada por la Sección Cuarta, el 26 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2015-00469-01, se tiene que aquél contenía supuestos de hecho diferentes a los del caso objeto de estudio, pues en éste se trató de darle o no validez a una certificación según la cual la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de que la parte interesada radicó un escrito en una fecha anterior, pero éste se envió al Tribunal que llevaba el conocimiento del caso, hasta el 14 de enero de 2015.

Al respecto, en la providencia que se cita como desatendida, se consideró: “(…) La presentación que hizo el demandante ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2014 es válida por la situación excepcional por la que atravesaba la administración de justicia independientemente de que esta Corporación solo remitiera la demanda el 14 de enero”.

Así las cosas, no se puede concluir que este caso guarda similitud fáctica con el que dio origen a la presente acción de tutela, pues en aquél la parte interesada, acudió en término al Consejo de Estado, por cuanto este no cesó las actividades, para dejar constancia de su interés en radicar el documento oportunamente. • Ahora bien, frente al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 15 de abril de 2015.

Radicado No. 08001-23- 33-000-2012-00393-02 este no se refirió al paro que se realizó desde octubre de 2014, cuya finalización coincidió con el retorno de la vacancia judicial el 13 enero de 2015, lo cual implicaba una seria expectativa de retorno a las labores, sin que el actor o su apoderado acudieran al despacho judicial, a pesar de que sabían que el término de caducidad se reanudaría el primer día hábil después del cese. • Y en relación con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia de 12 de diciembre de 2016. Radicado 68001- 23-31-000-2009-00779-01: “Si bien técnicamente el recurso de apelación fue presentado… con anterioridad a la fecha en que comenzó a correr el término legalmente dispuesto para tal fin…, ello no puede ser óbice para no admitirlo porque esa circunstancia obedeció al paro judicial que estaba ocurriendo”, no guarda similitud fáctica con el caso concreto, toda vez que en éste el recurso se presentó anticipadamente, y no en una fecha posterior al levantamiento del cese de actividades, por lo que no se puede considerar que se trata de un precedente aplicable al sub lite.

En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el desconocimiento del precedente alegado. 2.7. Conclusión Esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues su decisión estuvo razonadamente fundada y de ella no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El Tribunal señaló “que la caducidad se suspendió desde el 24 de julio de 2014 inclusive y hasta el 2 de octubre del mismo año, por lo que el término vencía el día 4 de noviembre de 2014 (porque el día 1º de noviembre de 2014, data en se cumplían los 30 días que quedaban, correspondió a un día no hábil)”. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] La Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó un cálculo de la caducidad equivocado, por cuanto el plazo para presentar la demanda en término vencía el 3 de noviembre y no el 4, como equivocadamente lo consideró. No obstante, ello en nada cambio el objeto de debate en la presente acción de tutela.