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11001-03-15-000-2019-03475-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miguel Ángel Cubides Alfonso·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Estipulado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se acredita el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.

Al efecto, contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del actor con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.

Además, el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, acogió el criterio jurisprudencial vigente para al momento de proferir el fallo de segunda instancia, fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición; jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

(…) En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no excluyó los principios de favorabilidad, inescindibilidad, confianza legítima, ni los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, denunciadas respecto de la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual se procederá a negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 10/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03475-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL CUBIDES ALFONSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia Subtema 1: Requisito específico – sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Subtema 2: Requisito específico – violación directa de la Constitución Sentencia: Se niega el amparo pretendido por no encontrar demostrados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Cubides Alfonso en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de julio de 2019[1] Miguel Ángel Cubides Alfonso, mediante apoderado, presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 66001- 33-33-752-2014-00118. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 61722 del 29 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión reconoció al accionante pensión de vejez, por $1´584.082,75, al haber laborado en el sector público desde el 16 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 2009.

La mesada fue liquidada al 31 de diciembre de 2009, y se pagó a partir del 1 de enero de 2010, pero no se incluyó todo lo devengado en el último año de servicios. Además, no se hizo el incremento del 2% del IPC. 1.1.2.- El 17 de octubre de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, incluyéndose todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a las pautas de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

El proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda. Este fallo fue apelado por la entidad demandada. 1.1.3.- Mediante sentencia del 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 1.1.4.- Afirmó que el fallo proferido por el Tribunal accionado se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de presentación de la demanda, por lo que al acogerse una interpretación posterior, adversa, regresiva y desfavorable respecto al derecho reclamado, se vulnera el principio de confianza legítima y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales atrás referidos, y denunció los defectos específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente juridicial: En razón a que en la sentencia acusada no se aplicaron las pautas de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y, en su lugar, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que cambian la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985; para de esta manera, adoptar una interpretación adversa, regresiva y desfavorable respecto al derecho reclamado. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución: Bajo el argumento de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, situación más favorable, inescindibilidad y confianza legítima. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1.

Se deje sin valor ni efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia de 7 de junio de 2019, mediante la cual revoca la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (…). 2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme al artículo 53 de la Constitución; así como en forma correcta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas”[3] 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Mediante auto del 2 de agosto 2019[4] esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Risaralda; así como vincular a la UGPP, demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 66001-33-33-752-2014-00118 y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, que conoció el asunto en primera instancia. 1.4.2.- La Subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito de contestación[5] en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.4.3.- El Tribunal accionado y el juzgado vinculado guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Cubides Alfonso en contra de la sentencia del 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-752-2014- 00118. 2.

Problema jurídico 2.1. En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurre en las causales específicas planteadas. 2.2.- Se anota que la Sala encuentra que asuntos sobre el mismo tema han sido resueltos anteriormente por esta Corporación[6], en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de servidores públicos.

Así bien, en esta oportunidad se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[7] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[8]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[9]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[10]; defecto procedimental[11]; defecto fáctico[12]; defecto material o sustantivo[13]; defecto por error inducido[14]; defecto por falta de motivación[15]; defecto por desconocimiento del precedente[16] y defecto por violación directa de la Constitución[17]. 4.

El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i).- La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

(ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[18]. (iii).- El presupuesto de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida el 7 de junio de 2019, y el amparo se interpuso el 30 de julio de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[19].

(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-752-2014- 00118.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, es claro que el amparo sub judice es procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite del proceso mencionado. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[20] esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea ya definida por la Corte Constitucional[21] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[22]. 5.1.1.- Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se acredita el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.

Al efecto, contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de Miguel Ángel Cubides Alfonso con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.

Además, el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, acogió el criterio jurisprudencial vigente para al momento de proferir el fallo de segunda instancia, fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición; jurisprudencia de carácter vinculante[23], esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares. 5.1.2.- En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no excluyó los principios de favorabilidad, inescindibilidad, confianza legítima, ni los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, denunciadas respecto de la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual se procederá a negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Miguel Ángel Cubides Alfonso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fl. 1 C.P. [2] Fls. 1-14 C.P. [3] Fl. 13 C.P. [4] Fl. 19 C.P. [5] Fls. 26-41 C.P. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 7 de marzo de 2019; rad. 2019-00504- 00; del 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [8] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [11] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [17] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [18] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [19] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; de 25 de abril de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00; del 17 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-00852-00. [21] Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [23] Sobre los efectos vinculantes de las providencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2019.

Rad. 2019-00852-00.