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25000-23-42-000-2017-04068-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Del Carmen Vallejo Vallejo·Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Deaj

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL El impedimento de los magistrados se circunscribe a que el cargo de magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4tª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite.

Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04068-01(4331-17) Actor: MARÍA DEL CARMEN VALLEJO VALLEJO Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Ley 4ta de 1992. Procede la Sala a resolver[1] la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, I.

ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante demandó[2] con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 3130 de 7 de diciembre de 2015 de la Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto y la Resolución 3325 de 9 de marzo de 2017 de la DEAJ, que negaron el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de prestaciones a su favor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los valores que resulten de aplicar el 30% adicional al salario básico mensual por concepto de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, con la inclusión de todos los factores salariales, sobre los sueldos devengados por la demandante en forma proporcional al tiempo en que se desempeñó en el cargo respectivo, según sea el caso, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, sumas que solicita se paguen actualizadas junto con los intereses de ley.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Mediante proveído visible a folios 68 a 70,[3] los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia. Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés directo en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso[5], enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente.

Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.

En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4tª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite.

Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte accionante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 25 de octubre de 2017, folio 77. [2] Folios 61-65. [3] De fecha 25 de septiembre de 2017. [4] Ley 1437 de 2011. [5] Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad.