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11001-03-06-000-2019-00163-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-10-21

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – [E]ntre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INHIBITORIO – Por no existir autoridad que niegue o reclame la competencia [L]a Sala concluye que tanto Colpensiones como la UGPP coinciden en que ésta última es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández.

Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se niega ni se reclama la competencia para conocer de la petición de la señora Betty del Carmen Castro De Fernández, por parte de dos autoridades en forma simultánea, no existe conflicto de competencias administrativas, pues la UGPP se declaró competente para el efecto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00163-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Inhibitorio.

Inexistencia de conflicto negativo de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. La seño ra Bett y Del Carm en Cast ro De Fern ánde z naci ó el 10 de mayo de 1952. (fol io 23). 2. Según certificado de información laboral de fecha 26 de diciembre de 2018, la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia en los siguientes períodos (folio 23): |Períodos de vinculación laboral | |DESDE |HASTA | |Día |Mes |Año |Día |Mes |Año | |15 |9 |1983 |ACTIVA | 3.

La señora Betty Del Carmen Castro De Fernández registró los siguientes aportes para pensiones correspondientes a sus vinculaciones laborales, según se desprende del certificado laboral núm. 33 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, así (folio 23): |PERIODOS DE APORTES |CAJA, FONDO EN ENTIDAD | | |A LA CUAL SE REALIZARON| | |LOS APORTES | |DESDE |HASTA | | |Día |Mes |Año |Día |Mes | 4.

Mediante Resolución RDP 048273 del 19 de noviembre de 2015, la UGGP negó el reconocimiento de pensión de vejez de la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández por considerar que hacían falta documentos para el estudio de la prestación solicitada (folios 6 y 7). 5. El 30 de enero de 2017, la señora Castro De Fernández elevó ante la UGPP una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (folio 8). 6.

Mediante Auto ADP 003716 del 23 de mayo de 2017, la UGPP indicó: […] Que toda vez que la solicitante se trasladó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES […] de manera voluntaria, y teniendo en cuenta que fue el último fondo al cual se realizaron aportes a pensión en virtud del Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2773 del 20 de diciembre de 2011, y el status de pensionada lo cumpliría posterior al traslado, se remitirá el cuaderno administrativo a COLPENSIONES para que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […].(Subrayado extra texto) (folios 8 y 9). 7.

Mediante Resolución SUB 118317 del 15 de mayo de 2019, Colpensiones resolvió declarar la falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández. 8. La señora Betty Del Carmen Castro De Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución referida. 9.

Mediante Resolución SUB 187627 del 17 de julio de 2019, Colpensiones resolvió confirmar la Resolución SUB 118317 del 15 de mayo de 2019 y citó como sustento de su decisión, el concepto BZ 2014_8177005 de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, del cual se destacan los siguientes argumentos: […] Con ocasión de la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, estableciendo en el artículo 4 la obligación de trasladar a todos sus afiliados activos al ISS hoy Colpensiones a partir del 01 de julio de 2009 y fijó en el artículo 3 como regla de competencia asignada a CAJANAL: a- Que todos aquellos servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con anterioridad a julio de 2009 será competente para decidir CAJANAL EICE, hoy la UGPP b- Continua con la Administración de la nómina de pensionados hasta cuando dicha función la asuma la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

De lo anterior se desprende, que para los servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con posterioridad al 01 de julio de 2009 será competente para decidir la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social […] […] al realizar el estudio pertinente se establece que la solicitante adquiere status pensional para el año 2007, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de Vejez de la solicitante, no le corresponde a […] COLPENSIONES, toda vez que la entidad no es competente puesto que efectivamente cumple los requisitos, años de servicio y edad, teniendo como última caja de cotización a la que se encontraba vinculada a la Caja de Previsión Nacional (CAJANAL), que aun después de su liquidación se encuentra la UGPP […] (folios 9 al 13) (Resaltado extra texto). 10.

El 12 de septiembre de 2019, Colpensiones promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre la UGPP y Colpensiones y solicitó « […] establecer que la competencia frente al estudio de la prestación solicitada por la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNANDEZ corresponde a la UGPP de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011, Ley 1151 de 2007 y la Circular Interna No. 23 de 2017 […] ».

(folios 1 a 5). II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presunto conflicto. El edicto se fijó el 19 de septiembre del año en curso y se desfijó el 25 del mismo mes y año (folio 25).

Consta que se informó sobre el presunto conflicto a la UGPP, a Colpensiones y a la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández (folio 26). 2. El 30 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que la UGPP presentó sus alegatos de conclusión dentro de la presente actuación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

Colpensiones Colpensiones no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, del escrito a través del cual promovió el presunto conflicto de competencias, se extraen los siguientes argumentos: Se refirió en primer término al Decreto 2196 de 2009 y a la Ley 1151 de 2007 para señalar que con la liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP, se definió una regla de competencia según la cual, la UGPP estaría a cargo de las pensiones de vejez de las personas que se trasladaran al ISS, habiéndose causado de manera previa, el derecho a la referida prestación. En ese sentido, aludió al fallo del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2016[1], según el cual «Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1 de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a CAJANAL».

Colpensiones también indicó que el Decreto 2527 de 2000 estableció que « […] las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconocieran y pagaran pensiones, continuarían haciéndolo […]: […] ii. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

En relación con el Decreto 4269 de 2011, Colpensiones señaló que dicha norma distribuyó competencias a la UGPP en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, así: […] de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, […] la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de Administradoras del Régimen de Prima Medida del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento […] Asimismo, hizo alusión a las reglas de competencia establecidas por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, creada a través del Decreto 2380 de 2012, con el objetivo de unificar criterios entre las diversas entidades que manejan régimen de prima media con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, señaló que dicha comisión desarrolló un documento denominado «Competencias Administrativas de UGPP y COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones a servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición», aprobado por la UGPP y Colpensiones, que incluyó, entre otras, las siguientes reglas para definir la competencia en cabeza de la UGPP: […] b) Si el afiliado cumple con el status jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado de traslado masivo. […] Después de realizar el recuento normativo expuesto, Colpensiones concluyó: […] siempre que el afiliado cumpla con los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad sin son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados), esto es, régimen de transición, para el momento de la entrada en vigencia del sistema de Seguridad General en Pensiones (1 de abril de 1994 para trabajadores del orden nacional), la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija.

Ahora bien, el Sistema de Seguridad General en Pensiones entró a regir para servidores públicos del orden nacional el 1 de abril de 1994, fecha para la cual, la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNÁNDEZ contaba con 41 años de edad […] siendo por tal motivo beneficiaria del régimen de transición […] tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija a la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNÁNDEZ, estaríamos hablando de 1.000 semanas de cotización equivalentes a 20 años de servicios, […] cumpliendo su status pensional por edad el 10 de mayo de 2007.

De conformidad con los argumentos esgrimidos, en aplicación de los Decretos 2196 de 2009, 2527 de 2000, 4269 de 2011 y Ley 1151 de 2007 y las reglas de competencia establecidas dentro del Comité Intersectorial del Régimen de Prima Media, es la UGPP, la entidad llamada a estudiar y reconocer si es del caso, la pensión de vejez solicitada por la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNÀNDEZ.

(Resaltado extra texto) 2. UGPP El 25 de septiembre de 2019, la UGPP presentó alegatos de conclusión, documento del que se extraen los siguientes argumentos: […] Conforme a los documentos que reposan en el cuaderno administrativo de la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNÁNDEZ y lo mencionado en los antecedentes se puede inferir […] que nació el 10 de mayo de 1952 […] y de conformidad con los certificados de información laboral No. 33 de fecha 26 de diciembre de 2018, expedido por la (sic) Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, prestó sus servicios en dicha Entidad, desde el 24 de abril de 1973 al 31 de agosto de 2011 realizando cotizaciones a Cajanal; desde el 1 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 realizando Cotizaciones al ISS hoy Colpensiones y desde el 1 de enero de 2013 al 26 de diciembre de 2018 realizando Cotizaciones a Colpensiones.

De lo anterior se puede inferir válidamente que la causante cumplió el 24 de abril de 1993 con el requisito de 20 años de servicio y el día 10 de mayo de 2007 cumplió el requisito de 55 años de edad, exigidos en la Ley 33 de 1985 artículo 1 para ser beneficia (sic) de una pensión Mensual de Jubilación. […] la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNANDEZ se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de agosto de 2013, en la que resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estableció las siguientes reglas: […] Sera competencia de la UGPP el reconocimiento pensional solicitado, cuando: 1.

El afiliado a CAJANAL cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 01 de julio de 2009 […] […] la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNANDEZ el 10 de mayo de 2007 (fecha para la cual se encontraba realizado (sic) aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social) al parecer consolidó los requisitos para acceder al reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 36 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, conforme a lo anterior esta Unidad reconsidera la posición tomada en el Auto No ADP 003716 del 23 de mayo de 2017, en el entendido que es competente para realizar el estudio del reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación si a ello hubiere lugar, pues tal derecho está condicionado al cumplimiento total de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (Pensión de Jubilación).

(Resaltado extra texto) IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En atención a los antecedentes aludidos, lo primero que debe revisar la Sala es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que deba resolver, pues de lo contrario deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. Este análisis se realizará en el acápite del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto El presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones fue propuesto por Colpensiones. En dicho documento, se solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado «[…] establecer que la competencia frente al estudio de la prestación solicitada por la señora BETTY DEL CARMEN CASTRO DE FERNÁNDEZ corresponde a la UGPP […]» Ahora, si bien es cierto que mediante Auto ADP 003716 del 23 de mayo de 2017, la UGPP se declaró no competente para conocer del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la peticionaria, con ocasión de la presente actuación, dicha entidad reconsideró su decisión y se declaró competente para el efecto.

En ese sentido, la UGPP en su escrito de alegatos manifestó « […] esta Unidad reconsidera la posición tomada en el Auto No ADP 003716 del 23 de mayo de 2017, en el entendido que es competente para realizar el estudio del reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación si a ello hubiere lugar, pues tal derecho está condicionado al cumplimiento total de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (Pensión de Jubilación) […]».

(Resaltado extra texto) En ese orden, la Sala concluye que tanto Colpensiones como la UGPP coinciden en que ésta última es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández. Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se niega ni se reclama la competencia para conocer de la petición de la señora Betty del Carmen Castro De Fernández, por parte de dos autoridades en forma simultánea, no existe conflicto de competencias administrativas, pues la UGPP se declaró competente para el efecto.

En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida en la presente actuación y ordenará la devolución de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que continúe con la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Betty Del Carmen Castro De Fernández.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Radicado 11001-03-06-000-2016-00117-00.