Micelio
11001-03-06-000-2019-00135-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-10-21

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Unidad Administrativa De Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De Protección Social (Ugpp)

CONFLICTO DE COMPETENCIASA DMINISTRATIVO – Entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y Fiduagraria como vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PARISS / INHIBITORIO – Por existir proceso judicial en trámite [E]n el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección (UGPP), Fiduagraria, como vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para estudiar la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 22 de agosto de 2014, como quiera que existe un proceso ejecutivo laboral en curso, en el cual ya se libró mandamiento de pago.

Igualmente, lo que concierne a dicho proceso ejecutivo es la conclusión respecto de si la sentencia se deberá pagar como una obligación solidaria o simple. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de ejecución, con efectos de cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00135-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Competencia para cumplir una sentencia laboral dictada contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Eduardo Sánchez David, identificado con cédula de ciudadanía 17.151.272, laboró en diferentes entidades privadas y públicas, entre ellas, el extinto Instituto de Seguros Sociales (folio 1). 2. El señor Sánchez David se encuentra pensionado por la sociedad administrativa de fondos de pensiones y cesantías Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., desde marzo del 2009. 3.

El señor Sánchez David presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que se le reconociera y pagara el reajuste del bono pensional expedido por dicha entidad, teniendo en cuenta el salario que el demandante devengaba realmente el 30 de junio de 1992. Este proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 49). 4.

Este despacho judicial, en sentencia del 22 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cancelar el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado a 30 de junio de 1.992 en favor del señor CARLO EDUARDO SÁNCHEZ DAVID, de conformidad con la liquidación que realice la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un salario base de $621.320. […]

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En estas se deberá tener en cuenta la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en derecho. […] 5. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 de septiembre de 2014, manifestó que no era posible enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ya que la entidad demandada y condenada (ISS en Liquidación) no correspondía a ninguna de las mencionadas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, ordenó a la secretaría efectuar la liquidación de las costas (folio 50). 6. Por auto del 14 de octubre de 2014, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá impartió aprobación a la liquidación de las costas, por la suma de $10.000.000 (folios 51, 165 y 166). 7. El señor Sánchez David solicitó el cumplimiento del fallo al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. 8.

El 14 de diciembre de 2016, el Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PARISS), manifestó que la orden de reliquidación del bono pensional estaba dirigida al ISS en Liquidación, en calidad de antiguo empleador del solicitante, razón por la cual consideró que dicho fideicomiso no era el llamado a dar cumplimiento a la sentencia (folios 52 a 53). 9.

En escrito radicado el 3 de marzo de 2017, la apoderada del señor Sánchez David solicitó a Colpensiones que se pronunciara sobre el fallo judicial proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 104 reverso). 10. Colpensiones en escrito del 20 de abril de 2017, manifestó que: «en respuesta a su solicitud de cumplimiento de fallo judicial, Colpensiones ha adoptado un plan de seguridad que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, consistente en la validación de la autenticidad del fallo judicial a través del cotejo grafológico de los sellos del Despacho Judicial; estudio que a su vez permite minimizar el riesgo de pagos no debidos, protegiendo así los recursos públicos.

De esta manera, en acatamiento a dicho protocolo de seguridad, la información plasmada en los documentos radicados en su petición se enviará para la respetiva validación y una vez se obtengan los resultados de la misma se remitirá el al área que tiene la competencia para darle cumplimiento, si a ello hubiere lugar, de lo cual le informaremos en su momento. […]» 11.

El señor Sánchez David promovió un proceso ejecutivo laboral para el cumplimiento de la sentencia, ante el mismo juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código General del Proceso, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2017,en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ DAVID y en contra de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. – única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS hoy liquidado, por las siguientes sumas y conceptos: A. El reajusto del bono pensional causado a 30 de junio de 1992, de conformidad con la liquidación que realice la oficina de bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, con un salario base de $621.320.

B. $10.000.000 por las costas del proceso ordinario. (folio 56). 12. En el curso de dicho proceso, la abogada del demandante, en escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado auto, al considerar que conforme al artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, que asignó a la UGPP el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al ISS como empleador, según la apoderada, debía incluirse también, en el mandamiento de pago, a la UGPP (folios 171 y 172). 13.

El 24 de mayo de 2018, la mandataria del peticionario solicitó a Fiduagraria S.A., como vocera del PARISS, el cumplimiento del mandamiento de pago dictado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 59 a 63). 14. La fiduciaria, en escrito del 30 de mayo de 2018, dirigido a la apoderada del demandante, expresó que no tenía a su cargo continuar con la liquidación del ISS, la cual ya había finalizado, ni era el sucesor procesal del ISS liquidado.

Adicionalmente, manifestó que los recursos líquidos entregados al patrimonio por parte del extinto ISS fueron únicamente para atender las condenas graduadas y calificadas de primera clase, situación que no correspondía al presente asunto. En todo caso, señaló que, una vez se contara con recursos disponibles, «se constituirá los depósitos judiciales, situación que será informada en (sic) los Despachos Judiciales, y para el presente caso, ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá» (folio 57 y 58). 15.

La misma información fue ratificada a la abogada del interesado por Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del PARISS, mediante oficio del 7 de enero de 2018, en el cual se le indicó, adicionalmente, que en caso de tener dudas sobre este asunto debía comunicarse directamente con Colpensiones o con la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual estuviera afiliado.

(folio 118). 16. El 9 de julio de 2018, la apoderada del señor Sánchez David solicitó a la UGPP el pago de las agencias en derecho decretadas a favor de su cliente por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual adjuntó copia del mandamiento de pago y de los demás documentos pertinentes (folio 122 revés). 17. La UGPP, en auto del 28 de agosto de 2018, ordenó remitir esta petición, por competencia la petición, a Fiduagraria S.A. como vocera del PARISS (folio 121 reverso). 18.

El 6 de noviembre de 2018, la fiduciaria respondió que las obligaciones de la UGPP y de Colpensiones en materia pensional son inescindibles, por lo que les corresponde cumplir con el pago de las obligaciones que les sean impuestas, sus reliquidaciones y las obligaciones judiciales que de estas se derivaron. Por lo tanto, le corresponde a la UGPP o a Colpensiones dicho pago, ya que el PARISS solamente se ocupa de ejecutar las instrucciones dadas en su momento por el liquidador del ISS, que en nada se asemejan al cumplimiento de prestaciones de índole pensional.

Finalmente, se informó a la apoderada del peticionario que se daría traslado de la solicitud, por competencia, a Colpensiones. (Folios 127 a 128). 19. El 6 de marzo de 2019, el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante auto ADP 001691, manifestó que, como se presentaba, a su juicio, un conflicto de competencias administrativas entre la UGPP y Fiduagraria S.A. (como vocera y administradora del PARISS), la UGPP no se pronunciaría sobre la petición realizada por la apoderada del señor Sánchez David hasta que la Sala no resolviera el conflicto.

(folios 132 a 136). 20. El 30 de abril de 2019, el Juzgado 36 Laboral de Circuito de Bogotá, mediante auto de esa fecha y en cumplimiento de lo resuelto por el superior, ordenó modificar su providencia del 7 de noviembre de 2017, en el sentido de librar mandamiento de pago también en contra de la UGPP, por cuanto dicha entidad asumió las obligaciones pensionales del ISS en liquidación, en su calidad de empleador, conforme a de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 (folio 169). 21.

En escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 15 de julio de 2019, la UGPP propuso conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y Fiduagraria como vocera y administradora del PARISS, con la finalidad de que se declare competente a dicho fideicomiso para resolver la solicitud de pago de la condena impuesta por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 22 de agosto de 2012 y el auto del 14 de agosto de 2014 (folios 1 a 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 12). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.), como representante y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (PARISS); a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Carlos Eduardo Sánchez David y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 13 a 15).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron los alegatos de Fiduagraria (folios 16 a 24) y de la UGPP (folios 24 a 35). Una vez examinada la documentación allegada al expediente, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se hallaba en el expediente la petición formulada por el señor Carlos Eduardo Sánchez David, ni las respuestas dadas por las entidades involucradas, así como tampoco la sentencia dictada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, ni el mandamiento de pago.

Por esta razón, el magistrado ponente, mediante auto del 15 de agosto de 2019, ordenó oficiar a las entidades en conflicto, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, enviaran a la Sala la información y los documentos que a cada una de ellas se les solicitaba (folios 36 a 39). Algunas de las entidades requeridas presentaron varios de los documentos solicitados, en comunicaciones recibidas el 9 y el 11 de septiembre de 2019.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, la UGPP recuerda que el Decreto 2013 de 2012, por medio del cual se ordenó la liquidación del ISS y se dictaron otras disposiciones, dispone, en su artículo 27, que la UGPP asume la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en Liquidación, en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008, a más tardar el 28 de junio de 2013, plazo que fue prorrogado hasta el 28 de septiembre de 2013 y luego, hasta el 28 de febrero de 2014, por el Decreto 300 de 2013.

Que en virtud de lo anterior, la UGPP quedó facultada para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el ISS, en calidad de empleador, y el FOPEP, por su parte quedó encargado de asumir el pago de dichas pensiones, de las reconocidas con posterioridad a la fecha de liquidación del ISS y de las prestaciones que se deriven del cumplimento del tiempo de servicio, sin haber llegado a la edad señalada.

Luego, cita algunas de las normas legales y reglamentarias que establecen el objeto y as funciones de la UGPP, para concluir que a dicha entidad solamente se le asignó la administración, el pago y el reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo los bonos pensionales, salvo los que sean responsabilidad de la Nación, mas no el pago de costas judiciales, de procesos en los cuales haya sido condenado el ISS, en su calidad de empleador.

A este respecto, citó una decisión del 10 de octubre de 2016 del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil (radicado 2016-00123-00), en la cual se manifiesta que, dado que los intereses moratorios son una obligación accesoria a una obligación principal, la entidad competente para efectuar el pago de esos intereses, causados por el cumplimiento tardío de una sentencia judicial, es la misma que estaba obligada a cumplir la condena principal impuesta en el fallo.

Manifiesta, que la solicitud presentada por el señor Sánchez David recae en el cumplimento de una sentencia dictada a su favor, y específicamente, en «el pago del bono pensional» y de las agencias en derecho. Tales obligaciones estaban a cargo del ISS en liquidación, luego a cargo de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PARISS y posteriormente estarían a cargo de la UGPP.

Para finalizar, manifiesta que, en lo relativo con el «pago del bono pensional» y las costas procesales, la competencia para resolver de fondo la petición realizada por el señor Sánchez David corresponde a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, por cuanto la condena proferida y ejecutoriada, de la cual se deriva la obligación, ocurrió antes de la liquidación definitiva del ISS. 2.

Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) Por medio de apoderado, Fiduagraria S.A. actuando como vocera y administradora del PARISS expone que ese patrimonio autónomo no es el competente para resolver la petición formulada por el señor Sánchez David, por las razones que se explican a continuación: Luego de realizar un recuento de los hechos relacionados con la liquidación del extinto ISS y la creación del PARISS, menciona que ni dicho fideicomiso, ni Fiduagraria, en su calidad de vocera y administradora de aquel, no son continuadores del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, ni mucho menos, sucesores procesales ni subrogatorios de la citada entidad.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 254 de 2000[1], «el reconocimiento de las pensiones que se encontraban a cargo del órgano cuya liquidación se determine, estaría a cargo de la entidad que señalara el decreto que ordenara su liquidación». En este sentido, recuerda que el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012[2] estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, en su calidad de empleador, en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008.

Explica que esta regla se encuentra ratificada en los artículos 28 y 29 del mismo decreto, así como por los Decretos 1388, 2115 y 300 de 2013, y 652 de 2014, de todos los cuales se puede deducir claramente que el reconocimiento y la administración de las pensiones y derechos pensionales que correspondía al ISS, como empleador, competen hoy en día a la UGPP, mientras que el pago de tales prestaciones y derechos está a cargo del FOPEP.

Asimismo, indica que en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, celebrado entre el ISS en Liquidación y Fiduagraria S.A., por medio del cual se creó el PARISS, no se estipuló que dicho fideicomiso tuviera a su cargo el reconocimiento o el pago de derechos pensionales reconocidos o que debió reconocer el extinto ISS. Por lo tanto, solicita a la Sala declarar que «no existe ningún conflicto de competencias administrativas cuando se trata de abrogarse una competencia que legalmente se encuentra delegada (en) la UGPP, para el caso que nos ocupa».

IV. CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2. Presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas La Sala indica que los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, son: 1.

Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.» Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. 2.

Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 señala el ámbito de competencia de la Sala de Consulta, a la cual solamente le corresponde conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 3.

El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.

El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. 5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.

En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 3.

Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa. 4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”[3](Subrayas ajenas al texto).

En línea con lo anterior, se reitera, en esta ocasión, que los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes.

En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[1], así: Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución[4].

De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido un criterio constante de no pronunciarse en aquellos casos en los cuales el tema objeto del conflicto de competencias administrativas se encuentre al mismo tiempo bajo el conocimiento de la jurisdicción competente. Esta Sala ha sostenido que no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada. 3.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre tres autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección (UGPP), Fiduagraria, como vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación (PARISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento a la sentencia dictada dentro de un proceso laboral ordinario y proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se ordenó el pago del reajuste del bono pensional solicitado por el señor Carlos Eduardo Sánchez David al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. No obstante, de los documentos aportados por las partes al expediente, la Sala estableció que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo laboral, que conforme a lo previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código General del Proceso, está siendo tramitado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503620170043500.

En efecto, el proceso ejecutivo laboral que se adelanta ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, busca obligar o forzar de acuerdo con la ley a la entidad que debe realizar el pago de lo ordenado en la sentencia del 22 de agosto de 2014, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2017 en contra de Fiduagraria, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (PARISS) y se adicionó el 30 de abril de 2019 librando mandamiento de pago también en contra de la UGPP, según esto se pudo constatar después de hacer una revisión del proceso en la página web de la Rama Judicial[5], en donde aparece que el mismo se encuentra al despacho desde el 8 de agosto de 2019.

Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección (UGPP), Fiduagraria, como vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para estudiar la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 22 de agosto de 2014, como quiera que existe un proceso ejecutivo laboral en curso, en el cual ya se libró mandamiento de pago.

Igualmente, lo que concierne a dicho proceso ejecutivo es la conclusión respecto de si la sentencia se deberá pagar como una obligación solidaria o simple. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de ejecución, con efectos de cosa juzgada.

Vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado sobre su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, concluyendo que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada[6]”».

Pues no se está ya en presencia de una actuación administrativa sino judicial, que escapa del conocimiento de esta Sala. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, la Sala debe inhibirse. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver de fondo el presunto conflicto de competencias planteado, por las razones explicadas en esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.), al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (PARISS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); al señor Carlos Eduardo Sánchez David, y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. [2] Por el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordenó su liquidación y se decretaron otras disposiciones. [3] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.

Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. [4] A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006 (expediente 11001-03-06-000-2006-00102-00), 13 de agosto de 2013 (expediente 11001-03-06-000-2013-00389-00) y 13 de febrero de 2017 (exp. 11001-03-06-000-2016-00088-00).

Ver también el documento titulado «Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009», págs. 86 a 94. [5] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ [6] Radicación No 11001-03-06-000-2016-00047-00.// Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014, Radicación No 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) «[…] no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse».