Micelio
11001-03-06-000-2019-00157-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-10-01

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Vilma Villa Vizcaíno

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una de las autoridades en conflicto Cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad. Lo anterior, porque con la aceptación de la competencia por parte de Colpensiones, en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

En consecuencia, analizados los hechos posteriores a la actuación iniciada por el apoderado especial de la señora Vilma Villa Vizcaíno, la Sala encuentra que ya no hay conflicto negativo de competencias administrativas. Sin perjuicio de la inhibición, la Sala solicita a Colpensiones resolver a la mayor brevedad la solicitud pensional presentada por la señora Villa Vizcaíno FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00157-00(C) Actor: VILMA VILLA VIZCAÍNO Asunto: Inhibitorio.

Inexistencia de conflicto negativo de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Vilma Villa Vizcaíno. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. La seño ra Vilm a Vill a Vizc aíno nac ió el 19 de agos to de 1953 y en la actu alid ad tien e 66 años (fo lios 4 y 30). 2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente, la señora Villa Vizcaíno laboró en las siguientes entidades: a) En el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) del 2 de febrero de 1977 al 30 de diciembre de 1982, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL[1], cuyas funciones asumió la UGPP. b) En el Hogar Infantil Santa Rosa de Lima del 2 de enero de 1983 al 9 de enero de 1992, tiempo durante el cual cotizó al ISS, hoy Colpensiones[2]. c) En el municipio de Santa Ana (Magdalena) del 1 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, tiempo durante el cual cotizó al ISS, hoy Colpensiones[3] d) En la Gobernación del Magdalena del 10 de junio de 2004 al 16 de febrero de 2006 y del 14 de septiembre de 2006 hasta el 1 de mayo de 2009, tiempo durante el cual cotizó al Fondo Prestacional del Magisterio[4]. 3.

Mediante Resolución SUB 175456 del 29 de junio de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Vilma Villa, con fundamento en lo siguiente: Que el (la) peticionario(a) cotizó los siguientes tiempos de servicio: […] Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,306 días laborados, correspondientes a 1,043 semanas.

Que nació el 19 de agosto de 1953 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Para abordar el caso en estudio se hace necesario traer a colación las precisiones de orden legal: Que de conformidad con la solicitud de pensión de vejez es necesario remitirse a lo establecido por la entidad en el concepto BZ 2015_3939502 en el cual se da alcance al concepto de conflictos de competencia con entidades públicas diferentes a la UGPP: A través del concepto del 15 de octubre de 2015 (BZ_2015_8236559), se establecieron las reglas que deben tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier otra entidad de previsión social y en la Administradora, en virtud de lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, a saber: Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes.

Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [sic].

No obstante, la Gerencia Nacional de Reconocimiento solicitó se diera un alcance al mencionado concepto, al considerar que podían presentarse casos en los que ninguna entidad hubiera asumido las obligaciones pensionales de las cajas de previsión social territoriales. […] resulta necesario considerar que el Decreto 1296 de 1994, mediante el cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas que sustituyen el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales […]. 4.

Conclusiones: I. Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, son las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. II. En caso de que se determine que la competencia para reconocer y pagar la respectiva pensión corresponda a una entidad pública que haya sido suprimida y liquidada, las obligaciones pensionales debieron haber sido asumidas por cualquiera de las siguientes entidades: Los Fondos Pensionales Territoriales creados como consecuencia de la liquidación y supresión de las Cajas de Previsión Social departamental, municipal o distrital.

Los respectivos departamentos, municipios o distritos, según corresponda al orden administrativo de la entidad pública suprimida y liquidada. III. Al momento de resolver la solicitud prestacional, si se determina que Colpensiones no es la competente para conceder lo solicitado, deberá indicarse en el acto administrativo la entidad pública competente para reconocer.

En la parte resolutiva, Colpensiones declaró la falta de competencia «de la reliquidación de una pensión de vejez» solicitada por la señora Vilma Villa Vizcaíno y ordenó remitir los documentos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) (folios 23 a 25). 4. Mediante oficio del 10 de octubre de 2018, la peticionaria, actuando a través de apoderado, solicitó a Colpensiones corregir la anterior resolución, toda vez que «como se puede observar la parte motiva no es coherente con la parte resolutiva de la resolución […] yo solicité fue el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez y NO LA RELIQUIDACIÓN de la pensión de la pensión por que la señora Vilma Villa Vizcaíno en la actualidad no está pensionada» (folio 26). 5.

Colpensiones mediante Resolución SUB 2387 del 9 de enero de 2019, reiteró en su integridad las consideraciones expuestas en la Resolución SUB 175456 de 2018. Precisó que la peticionaria acreditó un total de 7,335 días laborados que correspondían a 1,047 semanas. En la parte resolutiva, Colpensiones declaró la falta de competencia para reconocer la pensión de vejez solicitada por la señora Vilma Villa Vizcaíno y dispuso remitir el expediente pensional al Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 6.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Auto No. ADP 005163 del 31 de julio de 2019, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Vilma Villa Vizcaíno, con fundamento en lo siguiente: […] es preciso tener en cuenta si bien es cierto Cajanal es la Caja que cuenta con el mayor número de cotizaciones, también lo es que la Ley 71 de 1988 precisa: ARTÍCULO 7º.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

No obstante lo indicado la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso: […]. De acuerdo con los tiempos de servicios aportados, se establece que no se logra cumplir con el requisito de competencia señalado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reza: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]. En razón a lo dicho, al revisar la cédula de la causante […] se observa que al primero de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, y 14 años de servicio, lo que a todas luces, deja ver que en efecto la causante se encuentra amparada por el régimen de transición, empero al revisar el conteo de cotizaciones, se observa que cotizó 9 años al extinto ISS (hoy Colpensiones), esto visto en la sábana de cotizaciones […] por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1983 al 09 de enero de 1992 (Hogar Infantil Santa Rosa) y del 01 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2002 (Municipio de Santa Ana), encontrando así que la última caja a la cual cotizó más de seis años fue el extinto ISS (hoy Colpensiones), en razón a ello, no se encontraba mérito alguno para haber remitido el cuaderno por competencia. Por lo anterior, advierte la UGPP que se presenta un posible conflicto de competencia, razón por la cual solicitará que se remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 30 y 31). 7.

Mediante oficio recibido el 27 de agosto de 2019 en esta Corporación, la señora Vilma Villa Vizcaíno, actuando a través de apoderado especial, solicitó a la Sala resolver el presunto conflicto negativo de competencias presentado entre la UGPP, el FOMAG y Colpensiones (folios 1 a 3). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presunto conflicto (folio 36).

Consta también que se informó sobre el presunto conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., a la señora Vilma Villa Vizcaíno y a su apoderado especial, doctor Héctor Vinicio López Cruz con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (folios 37 y 38).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto solamente se recibieron alegaciones de Colpensiones (folio 51). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la presente actuación no presentaron alegaciones el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria la Previsora S.A. ni la UGPP. 1.

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones señala que, de acuerdo con la ley, los conflictos negativos de competencias administrativas se presentan cuando existe manifestación expresa de dos o más entidades en donde cada una manifiesta no ser competente para su conocimiento y cita un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Indica que son requisitos para que un conflicto de competencias se presente, los siguientes: i) existencia de por lo menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer un asunto determinado; ii) al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional; iii) el conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre situaciones abstractas y generales; y iv) el conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa.

Respecto del caso concreto menciona que inicialmente se dijo que Colpensiones no era competente para el estudio de la solicitud de la pensión de vejez presentada por la señora Vilma Villa Vizcaíno. No obstante, manifiesta que se revisó nuevamente el caso y se concluyó que «la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes fue el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pero los aportes no se hicieron durante el mínimo de seis años continuos o discontinuos».

En consecuencia, afirma que Colpensiones es la entidad a la cual se ha realizado el mayor número de aportes, pues cotizó 517 semanas, razón por la cual es la entidad competente para «reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes» Por lo tanto, pide a la Sala declararse inhibida por no configurarse el conflicto negativo de competencias administrativas (folios 39 a 41). 2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A pesar de que la UGPP no se pronunció en el curso de esta actuación, los argumentos en los cuales fundamente su incompetencia se encuentran contenidos en el Auto No. ADP 005163 del 31 de julio de 2019, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la señora Vilma Villa Vizcaíno. Indica en el citado auto que si bien es cierto Cajanal es la caja de previsión a la cual la peticionaria realizó el mayor número de cotizaciones, también lo es que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, al establecer los requisitos para la pensión por aportes, señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es competencia de la última entidad de previsión a la cual se realizaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años.

Manifiesta que analizado el caso de la señora Vilma Villa Vizcaíno, se observa que «al primero de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, y 14 años de servicio, lo que a todas luces, deja ver que en efecto la causante se encuentra amparada por el régimen de transición, empero al revisar el conteo de cotizaciones, se observa que cotizó 9 años al extinto ISS (hoy Colpensiones) […] encontrando así que la última caja a la cual cotizó más de seis años fue el extinto ISS (hoy Colpensiones)».

Por lo anterior, sostiene que no existe fundamento para que Colpensiones haya trasladado la solicitud a la UGPP y advierte que se presente un posible conflicto de competencia (folios 30 y 31). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto El presunto conflicto negativo de competencias administrativas fue propuesto por la señora Vilma Villa Vizcaíno, a través de su apoderado especial, debido a que la UGPP y Colpensiones declararon la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada. En efecto, obran en el expediente copias de las Resoluciones SUB 175456 del 29 de junio de 2018 y SUB 2387 del 9 de enero de 2019, mediante las cuales Colpensiones declaró su falta de competencia, y negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Igualmente obra copia del Auto No. ADP 005163 del 31 de julio de 2019 mediante el cual la UGPP negó la solicitud por falta de competencia. Colpensiones negó su competencia para atender la solicitud pensional en dos oportunidades; no obstante, en el escrito de alegatos señaló lo siguiente: Como bien se mencionó en los hechos, la última actuación de Colpensiones frente a la solicitud de prestación pensional de la señora VILMA VILLA VIZCAINO, fue la Res.

SUB 2837 de 09 de enero de 2019 en donde se resolvió declarar la falta de competencia, no obstante de un nuevo análisis de la Dirección de Prestaciones Económicas se determinó lo siguiente: «1. La señora VILMA VILLA VIZCAINO, nació el 19 de agosto de 1953. 2. Efectuó cotizaciones en el ISS con el Hogar Infantil Santa Rosa de Lima (Privado) y con el municipio de Santa Ana (Público), para un total de 517.43 semanas. 3.

Realizó cotizaciones públicas a Cajanal (ICBF) por 304 semanas y con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Magdalena) por 222,14 semanas. Para un total de 526 semanas públicas. 4. En total la afiliada ha cotizado un total de 1043.71 semanas entre el sector público y privado. 5. La señora al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y además también tenía más de 15 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición. 6.

Revisado el aplicativo de Bonos Pensionales, no se observa ningún indicio de pensión. 7. El status de afiliada es 19 de agosto de 2008 (Cumpliendo a la fecha 55 años de edad). 8. En el 2009 cumple 20 años de aportes públicos y privados. 9. Al ser beneficiaria del régimen de transición, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988. 10.

La última cotización de la afiliada fue con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Magdalena) por 222,14 semanas (No alcanza a cumplir 6 años continuos o discontinuos). Así las cosas y en aplicación al concepto BZ 2015_3939502 del 5 de mayo de 2015, en el cual se establecen las reglas para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional de la afiliada, en virtud de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, se encuentra que la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes, fue el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero los aportes no se hicieron durante el mínimo de seis años continuos o discontinuos.

Como en el caso no se cumplen las anteriores condiciones, tenemos que la entidad con la cual se ha efectuado el mayor tiempo de aportes, y tiene la competencia es COLPENSIONES, donde cotizó un total de 517 semanas, siendo la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes». Por lo que se concluye que la competencia frente al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora VILMA VILLA VIZCAINO está en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

(Subraya la Sala). Con base en lo anterior, Colpensiones en el mismo escrito solicita a la Sala declararse inhibida, así: En consideración con lo anterior, COLPENSIONES solicita al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se declare «INHIBIDA» por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

(Negrillas del texto) Observa la Sala que se trata de una manifestación clara y expresa de competencia, y que es Colpensiones la entidad a la que le corresponde hacer el estudio y eventual reconocimiento y pago de la solicitud pensional presentada por la señora Vilma Villa Vizcaíno. Cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad[5]. Lo anterior, porque con la aceptación de la competencia por parte de Colpensiones, en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

En consecuencia, analizados los hechos posteriores a la actuación iniciada por el apoderado especial de la señora Vilma Villa Vizcaíno, la Sala encuentra que ya no hay conflicto negativo de competencias administrativas. Sin perjuicio de la inhibición, la Sala solicita a Colpensiones resolver a la mayor brevedad la solicitud pensional presentada por la señora Villa Vizcaíno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Héctor Vinicio López Cruz como apoderado especial de la señora Vilma Villa Vizcaíno, en los términos del poder que forma parte del expediente.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al doctor Héctor Vinicio López Cruz y a la señora Vilma Villa Vizcaíno.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO NAMÉN VARGAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala (E) Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado En comisión de servicios LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el 17 de julio de 2018 (folio 7). [2] Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 14 de noviembre de 2018 (folio 18). [3] Ibídem. [4] Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido por la Gobernación del Magdalena el 26 de julio de 2018 (folio 13). [5] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00155-00.