CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Policía Nacional Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Bogotá y la inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria No. 1 y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal / RECHAZA SOLICITUD – Autoridad consultante no forma parte del Gobierno Nacional El inspector distrital de policía AP1 presentó un memorial, el día 21 de agosto del año en curso, en el cual manifestó que, si bien la Sala había despejado una serie de dudas sobre el alcance de las aprehensiones preventivas de animales domésticos y la competencia para efectuarlas, se requerían algunas precisiones adicionales sobre la atribución o facultad para ordenar la aprehensión definitiva de dichos animales (…) [L]a inquietud expresada ahora por el inspector de policía AP1, que resulta, sin duda, entendible y válida, constituye verdaderamente una consulta, de carácter general y abstracto, sobre las potestades que tienen las inspecciones de policía y las autoridades judiciales para ordenar, en estos casos, el decomiso o la aprehensión definitiva de los animales domésticos víctimas de crueldad o maltrato.
Dado que la referida autoridad no forma parte del «Gobierno Nacional», la Sala no puede tramitar y resolver dicha consulta, en esta ocasión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00036-00(A) Actor: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES SECCIONAL BOGOTÁ Asunto: Autoridad competente para resolver sobre la solicitud de devolución de un canino aprehendido por presunto maltrato de su dueño. Protección jurídica de los animales en Colombia AUTO CONSIDERACIONES: 1.
La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa institución, la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria N° 1 de Bogotá (en adelante, Inspección de Policía AP1) y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA), con el objeto de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la petición elevada por el señor Andrés Mauricio Ariza Durán, en el sentido de obtener la devolución de un canino aprehendido por la Policía Nacional y en custodia del IDPYBA. 2.
La Sala, en decisión del 30 de julio de 2019, declaró competente a la Inspección de Policía AP1, por ser un asunto de carácter contravencional (y no judicial-penal), y en atención a las funciones asignadas a las inspecciones de policía en el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), y en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016. 3.
El inspector distrital de policía AP1 presentó un memorial, el día 21 de agosto del año en curso, en el cual manifestó que, si bien la Sala había despejado una serie de dudas sobre el alcance de las aprehensiones preventivas de animales domésticos y la competencia para efectuarlas, se requerían algunas precisiones adicionales sobre la atribución o facultad para ordenar la aprehensión definitiva de dichos animales.
En esa medida, formuló a la sala las siguientes preguntas: De acuerdo con lo establecido en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el pasado 30 de julio, las autoridades competentes para ordenar las aprehensiones definitivas de animales en los eventos en que se demuestren actos de crueldad o maltrato, son las Inspecciones de Policía o las autoridades judiciales según el caso? ¿Es decir en los eventos en que se determinen infracciones contravencionales por maltrato animal, la autoridad competente para decidir la aprehensión material definitiva de animales es la Inspección de Policía correspondiente? 4.
Como puede apreciarse, la solicitud del inspector de policía, a pesar de los términos en que viene redactada (se refiere a la competencia de las inspecciones de policía y de las autoridades judiciales para ordenar la aprehensión definitiva de animales, en el evento de comprobarse que han sido objeto de maltrato), no corresponde propiamente a una aclaración de la decisión adoptada por la Sala, sino que se trata, materialmente, de una consulta. 5.
En efecto, debe recordarse que el objeto del citado conflicto de competencias y de la decisión tomada por la Sala de Consulta y Servicio Civil quedó señalado en el mismo proveído, así: El problema jurídico que subyace en el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de devolución de un animal doméstico aprehendido material y preventivamente por la Policía Nacional por haber sido presuntamente víctima de maltrato o trato cruel por parte de su propietario.
(Se resalta). Lo anterior significa que el objeto de dicho conflicto consistió en determinar la autoridad que tenía la competencia para resolver de fondo la solicitud de devolución de la mascota, presentada por su propietario. Y así lo resolvió la Sala, al declarar competente a la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria Nº 1 de Bogotá. No obstante, la Sala no podía, sin exceder el objeto de dicho conflicto y, por lo tanto, su propia competencia en el caso específico, señalar el sentido en el que el inspector de policía debe o puede resolver de fondo dicha petición, es decir, ordenando la restitución del animal a su dueño, disponiendo sobre decomiso o aprehensión o definitiva, o de otra manera.
Por esto, en el numeral 3 de las consideraciones (denominado «aclaración previa»), la Sala manifestó: El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del asunto que se debate ante las entidades que hayan dado lugar al conflicto.
(…) (…) le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión que considere procedente. (Negrillas añadidas). 6. Ahora bien, es necesario reiterar que la Sala solo tiene competencia para resolver las consultas que le formule el Gobierno Nacional, es decir, el presidente de la República, los ministros y los directores de departamentos administrativos, según lo dispone el artículo 237, numeral 3°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 115 ibidem y 112, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011. 7.
Vale la pena aclarar que las consultas que el Gobierno Nacional formule a la Sala, en desarrollo de la función prevista en las normas citadas, pueden recaer, entre otros temas, sobre las competencias de una o varias entidades o autoridades públicas. En consecuencia, para distinguir esta función de aquella otra, referente a los conflictos de competencias administrativas (artículo 112, numeral 10, del CPACA), deben analizarse, al menos, dos elementos: (i) si la duda o incertidumbre sobre la competencia surge de un conflicto o controversia que se haya suscitado, sobre ese punto, entre dos o más autoridades, ya sea porque estas rechacen simultáneamente la competencia para tramitar determinado asunto o tomar una decisión (conflictos negativos), o bien porque afirmen, al mismo tiempo, ser competentes para el citado objeto (conflictos negativos); y (ii) si tal disputa se origina en el curso o con ocasión de una actuación o procedimiento administrativo particular y concreto, y está relacionada directamente con aquella.
En el evento de ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la función que la Sala tendría que ejercer (si es la competente para ello) es la relativa a la solución de los conflictos de competencias administrativas. En el supuesto contrario, la Sala no podría ejercer dicha competencia, pero podría hacer uso de la función consultiva (artículo 112, numeral 1º, del CPACA), si se cumplen las demás condiciones previstas para ello. 8.
Sobre las diferencias entre la función consultiva y la de resolver conflictos de competencias, la Sala manifestó lo siguiente, en decisión del 12 de abril de 2012[1]: Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia (se refiere a la de solucionar conflictos) no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional[2]; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares. 9. En el caso que nos ocupa, aunque la duda planteada por el inspector de policía tiene que ver con la competencia de dichas autoridades y se formula con ocasión de la misma actuación en la que surgió el conflicto, es necesario observar que dicha disputa competencial no se trabó en relación con aquella inquietud (es decir, si las inspecciones de policía y las autoridades judiciales pueden decretar o no la aprehensión definitiva de animales domésticos), sino con respeto a cuál de las tres autoridades en conflicto (la Inspección de Policía AP1, la Policía Nacional o el IDPYBA) debía resolver de fondo la solicitud de devolución del canino, formulada por su propietario.
Fue en relación con esta cuestión que las tres autoridades mencionadas se declararon incompetentes, y fue con respecto a la misma que la Sala adoptó la decisión del 30 de julio de 2019, que puso fin al conflicto. 10. En consecuencia, la inquietud expresada ahora por el inspector de policía AP1, que resulta, sin duda, entendible y válida, constituye verdaderamente una consulta, de carácter general y abstracto, sobre las potestades que tienen las inspecciones de policía y las autoridades judiciales para ordenar, en estos casos, el decomiso o la aprehensión definitiva de los animales domésticos víctimas de crueldad o maltrato.
Dado que la referida autoridad no forma parte del «Gobierno Nacional», la Sala no puede tramitar y resolver dicha consulta, en esta ocasión. 11. Sin embargo, y en consideración a que las inquietudes planteadas por el inspector de policía resultan plausibles, y que su adecuada resolución sería importante, no solo para dicho funcionario, sino para todos los demás inspectores de policía, fiscales y jueces penales que deben fallar asuntos similares, la Sala ordenará que se remita copia de este auto y de la decisión adoptada el 30 de julio de 2019 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que dichas carteras evalúen, ya sea individualmente o en conjunto, la necesidad y conveniencia de formular a la Sala consulta sobre este tema.
Por las razones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud presentada por la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria N° 1 de Bogotá, mediante escrito recibido el pasado 21 de agosto.
SEGUNDO: REMITIR copia de este auto, y de la decisión del 30 de julio de 2019, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que evalúen la necesidad y conveniencia de formular consulta a la Sala, en relación con la problemática jurídica expuesta por el inspector distrital de policía de atención prioritaria N° 1 de Bogotá.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria N° 1 de Bogotá; a la Subdirección de Gestión Policiva de la Secretaría de Gobierno de Bogotá; al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá; a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional; a la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Protección Ambiental y Ecológica; al señor Andrés Mauricio Ariza Durán, y al abogado Luis Enrique Ladino Romero.
CUARTO: ARCHIVAR en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala (E) Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado En comisión de servicios LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de abril de 2012, exp. núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00(C). [2] «[3] Artículo
38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. (…)».