Micelio
11001-03-15-000-2019-03209-01Consejo de EstadoAuto2019-10-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Bairum Yecid Chequemarca García·Demandado: Mónica Liliana Valencia Montaña

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso de apelación contra auto que negó decreto y práctica de prueba / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Normatividad aplicable / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia [E]l artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 precisó que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos (…) en cuanto a la competencia para proferir los autos, el artículo 125 ibídem previó, como regla general, que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; no obstante, tratándose de jueces colegiados ─entiéndase tribunales administrativos y Consejo de Estado─, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del citado artículo 243 del mismo estatuto deberán proferirse por sala, excepto en los procesos de única instancia (…) Vistas las anteriores disposiciones y de cara a determinar los autos que son objeto del recurso de apelación y la autoridad competente, es menester interpretar sistemáticamente los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda a tribunales administrativos, con lo que surge el interrogante de si a los autos proferidos por el Consejo de Estado se les aplica las restricciones del artículo 243 de dicha ley por tratarse de jueces colegiados.

(…) Al respecto, considera la Sala que la categoría de jueces colegiados refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues tanto los unos como los otros tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que en sus respectivas materias les sean sometidos a su consideración. (…) Por lo anterior, la restricción que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado.

En tratándose del Consejo de Estado, por ser un juez colegiado, dicha restricción también se extiende a procesos que, como la pérdida de investidura, tienen doble instancia en esa misma Corporación. (…) Una vez precisado lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y finalista de las anteriores normas, con lo que se busca identificar el propósito de la regulación, se tiene que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia. Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra (iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243. En efecto, providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA) o sobre las excepciones previas (art.180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA), decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 NUMERAL 4 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos El artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres requisitos: (i) que el auto por su naturaleza sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Solo es susceptible del recurso de reposición [E]l artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujeta en materia probatoria a las siguientes reglas: (i) el recurso de apelación es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia;

(ii) si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. (…) Por lo anterior, el aspecto probatorio en sede de apelación es un componente basilar de las garantías relacionadas con el debido proceso tanto del congresista demandado como de quienes lo eligieron, por lo que solo si el control judicial asegura el ejercicio efectivo de las garantías se puede definir con certeza y claridad la responsabilidad jurídica de quien presuntamente defraudó la confianza del elector.

(…) Conclusión: De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) la restricción impuesta por el artículo 243 CPACA en relación con la apelación de los autos interlocutorios tiene aplicación cuando son proferidos por jueces colegiados, dentro de la cual están incluidos los tribunales administrativos y el Consejo de Estado;

(ii) dicha restricción resulta compatible con el trámite especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de que sea procedente el recurso de apelación de autos de conformidad con disposiciones especiales; (iii) el auto por medio del cual se rechaza el decreto y práctica de una prueba en un trámite con vocación de doble instancia, como lo es la pérdida de investidura adelantada ante el Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, por aplicación restrictiva del artículo 243 CPACA; en consecuencia, contra el mismo proveído solamente procede el recurso residual de reposición, previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-01(A) Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RECURSO DE APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido por el despacho sustanciador ante la impugnación interpuesta por la parte demandada[1] en contra del auto proferido el 31 de julio de 2019, que denegó el decreto y práctica de una prueba de ADN (fl. 27, c.1). 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 10 de junio de 2019, el señor Bairum Yecid Chequemarca García, mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó una solicitud de pérdida de investidura contra la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, Representante a la Cámara electa por el Departamento de Vaupés para el período constitucional 2018-2022. 1.2.

El demandante invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 5 del artículo 179[2] de la Constitución Política, porque presuntamente la demandada tenía parentesco en primer grado de afinidad con el señor Simón Valencia López, quien ejercía en el Departamento de Vaupés autoridad, civil y política. 1.3. Para demostrar la configuración de la causal inhabilitante, el actor solicitó al Consejero sustanciador, entre otras, las siguientes pruebas: “solicitar anexar a la presente demanda prueba de ADN, para corroborar grado de parentesco de la demandada [Mónica Liliana Valencia Montaña] con el señor Simón Valencia López” (fl. 9, c.p.). 1.4.

Mediante auto proferido el 31 de julio de 2019, el Consejero sustanciador abrió a pruebas el proceso de la referencia, por lo que ordenó el decreto y práctica de las que estimó cumplían con los requisitos de ley y negó el de aquellas que no los satisfacían. 1.5. Las pruebas que no fueron decretadas por el a quo y los motivos en los que fundamentó esta decisión se relacionaran a continuación (fls. 27, c.p): Deniégase la prueba de ADN solicitada por el actor, para corroborar el parentesco con el señor Simón Valencia López por considerarse que los documentos requeridos en el presente auto son suficientes para analizar la configuración o no de los elementos de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política. 2.

El recurso de reposición 2.1. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del despacho sustanciador que negó las anteriores pruebas y solicitó a esta Corporación: (i) reconsiderar la decisión del 31 de julio de 2019, y (ii) decretar la prueba que fue negada (fl. 29, c.p.).

Para tales efectos indicó lo siguiente: La razón para la presente petición se basa en el hecho de que el registro civil de nacimiento de la representante Mónica Liliana Valencia, cuyo original reposa en la notaria única de Mitú – Vaupés es apócrifo, dado que ninguna de las dos personas que figuran como padres de la representante tienen vínculo de consanguinidad con ella, simplemente, para registrarla, se aportó un documento de una iglesia evangélica que contenía información que faltaba a la realidad.

Por lo anterior y para efectos de determinar el vínculo de consanguinidad argumentado por el demandante es indispensable la práctica de esta prueba. 3. El auto que estudió el recurso de reposición y ordenó adecuarlo al trámite de apelación 3.1. El Consejero Sustanciador del expediente en primera instancia, por medio de auto que profirió el 15 de agosto de 2019[3], entre otras decisiones, rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña contra el auto que negó el decreto y práctica de la prueba de ADN solicitada por la parte actora, por cuanto estimó que dicha decisión es susceptible del recurso de apelación. 3.2.

El a quo explicó que, con fundamento en el artículo 242[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto de pruebas del 31 de julio de 2019 no se dictó en el marco de un proceso tramitado en única o segunda instancia, sino que el asunto de la referencia, a la luz de la Ley 1881 de 2018, está siendo tramitado en primera instancia, por lo que la formulación del recurso de reposición no resultaba procedente. 3.3.

Por lo anterior, el despacho sustanciador ordenó que al recurso de reposición se le diera el trámite de recurso de apelación, para lo cual dispuso: “(…) Conceder ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la demandada contra el Auto de 31 de julio de 2019, mediante el cual se negó la práctica de la prueba de ADN solicitada por la parte interesada”. 3.4.

Manifestó que el artículo 243-9[5] del CPACA señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo. 3.5. Por tanto, precisó que la providencia proferida el pasado 31 de julio, en la que denegó la prueba de ADN solicitada por el apoderado de la parte demandada, es susceptible del recurso de apelación. 3.6.

Concluyó que, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318[6] del Código General del Proceso, era indispensable adecuar la solicitud al medio de impugnación correspondiente, esto es, al recurso de apelación, en los términos y bajo los parámetros signados por el art. 244 del CPACA. 4.

CONSIDERACIONES 4. La Sala Plena se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN. 4.1. El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas, la cual puede acaecer, según el 183 ibídem, en los siguientes supuestos: (i) violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflictos de intereses, (ii) inasistencia a sesiones plenarias, (iii) no tomar posesión dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico, (iv) indebida destinación de dineros públicos y (v) tráfico de influencias.

Igualmente (vi) hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, (vii) violar los topes máximos en la financiación de campañas públicas electorales (artículos 109 y 110 Superior)[7] o (viii) los límites al monto de gastos de las campañas electorales (artículo 26 de la Ley 1475 de 2011). 4.2. Con excepción del recurso apelación contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 de 2018 no reguló los recursos ordinarios que proceden contra los autos dictados en el proceso de pérdida de investidura de congresistas.

No obstante, dicha ley introdujo normas de remisión a otros compendios procesales. 4.3. En virtud de dicha técnica de remisión normativa, la Ley 1881 prescribe que el trámite de la impugnación de autos proferidos durante el trámite judicial y respecto de los demás aspectos no regulados, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ─y que se adecue también con el proceso de pérdida de investidura─, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de manera subsidiaria, por el Código General del Proceso[8]. 4.4.

A la luz de las normas del CPACA y del CGP, entre los recursos procedentes contra decisiones judiciales se encuentran los ordinarios: reposición, apelación, queja y súplica[9], que se esgrimen contra providencias no ejecutoriadas, y los cuales son, en principio, compatibles con el proceso especial de pérdida de investidura. 4.5. En ese orden, el proceso de pérdida de investidura se rige bajo las reglas procesales definidas por la Ley 1881 de 2018, sin perjuicio de la integración normativa al CPACA y CGP. 4.6.

El artículo 242 CPACA prevé que el recurso de reposición procede, salvo norma legal en contrario, contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. 4.7. Con el objeto de establecer si contra el auto proferido el 31 de julio de 2019, en primera instancia por el Consejero sustanciador, que denegó el decreto y práctica de una prueba de ADN, procede el recurso de reposición, se analizará si cumple con los requisitos que la norma citada exige: (i) que se trate de un auto que no sea apelable ni (ii) objeto de súplica. 4.8.

En cuanto a que se trate de un auto que no sea apelable, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 precisó que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos. También previó que son apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo (se destaca). 4.9.

Por su parte, en cuanto a la competencia para proferir los autos, el artículo 125 ibídem previó, como regla general, que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; no obstante, tratándose de jueces colegiados ─entiéndase tribunales administrativos y Consejo de Estado─, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del citado artículo 243 del mismo estatuto deberán proferirse por sala, excepto en los procesos de única instancia: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica (se destaca). 4.10. Vistas las anteriores disposiciones y de cara a determinar los autos que son objeto del recurso de apelación y la autoridad competente, es menester interpretar sistemáticamente los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda a tribunales administrativos, con lo que surge el interrogante de si a los autos proferidos por el Consejo de Estado se les aplica las restricciones del artículo 243 de dicha ley por tratarse de jueces colegiados. 4.11.

Al respecto, considera la Sala que la categoría de jueces colegiados refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues tanto los unos como los otros tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que en sus respectivas materias les sean sometidos a su consideración. 4.12. Por lo anterior, la restricción que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado.

En tratándose del Consejo de Estado, por ser un juez colegiado, dicha restricción también se extiende a procesos que, como la pérdida de investidura, tienen doble instancia en esa misma Corporación. 4.13. Una vez precisado lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y finalista de las anteriores normas, con lo que se busca identificar el propósito de la regulación, se tiene que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia. Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra (iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4.14.

Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243. En efecto, providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA) o sobre las excepciones previas (art.180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA), decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial[10]. 4.15.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014[11], precisó que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia, y si el proveído no se enmarca dentro de estos cuatro supuestos no será posible el recurso de apelación: Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada. 4.16.

En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[12], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011: Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;

(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad (se destaca). 4.17.

En cuanto a que se trate de un auto que no sea objeto de súplica. El artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres requisitos: (i) que el auto por su naturaleza sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”. 5.

El auto que deniega pruebas en primera instancia en el trámite de pérdida de investidura solo es objeto del recurso de reposición 5.1. Estima la Sala que el fin buscado por la Ley 1437 de 2011, cuando dispuso que determinados autos proferidos por los jueces colegiados, en primera instancia, no sean objeto del recurso de apelación, fue el de asegurar un trámite ágil y oportuno de la administración de justicia, toda vez que opera una segunda instancia frente a la decisión de fondo. 5.2.

Sin embargo, frente a otras decisiones el legislador, en desarrollo del principio de libre configuración jurídica, estableció la posibilidad del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 243 del CPACA: (i) el que rechacen la demanda; (ii) el que decreten una medida cautelar; (iii) el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite;

(iv) el que pongan fin al proceso: y (v) el que aprueba conciliaciones judiciales o extrajudiciales. 5.3. En sentir de la Sala, la restricción del artículo 243 resulta compatible con el trámite preferente y ágil de la acción pública de pérdida de investidura, toda vez que, al no ser susceptible de apelación todas las decisiones adoptadas en primera instancia, se asegura el cumplimiento del término perentorio de 20 días hábiles establecido por el artículo 184 de la Constitución Política para resolver dicha acción. 5.4.

Este plazo perentorio se reiteró en la Ley 1881 de 2018, cuando precisó que las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrán de un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud para dictar la sentencia de primera instancia (artículo 18 de la Ley 1881 de 2018). 5.5.

En ese orden, una de las finalidades generales del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1881, visible desde su redacción original y que es congruente con el artículo 184 de la Constitución Política, es la de “tramitar[lo] en un término especialmente breve”[13]. 5.6. Por tanto, el medio previsto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 para obtener dicho fin, esto es, la celeridad de la decisión judicial y la observancia de los términos, fue el de restringir el recurso de apelación a determinados autos. 5.7.

Así, la Sala encuentra que el medio empleado es adecuado al fin que persigue la norma, pues al delimitar el conjunto de providencias judiciales que son objeto del recurso de apelación, se observan los términos previstos en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, lo que redunda de manera directa en la celeridad y eficiencia de la decisión judicial. 5.8.

Ahora, es claro que pese a privilegiarse el principio de celeridad en la decisión judicial, no se menoscaba la garantía de la doble instancia, lo que permite generar un estricto control de las decisiones judiciales, para efectos de su corrección y legitimidad. 5.9. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujeta en materia probatoria a las siguientes reglas: (i) el recurso de apelación es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia;

(ii) si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 5.10. Por lo anterior, el aspecto probatorio en sede de apelación es un componente basilar de las garantías relacionadas con el debido proceso tanto del congresista demandado como de quienes lo eligieron, por lo que solo si el control judicial asegura el ejercicio efectivo de las garantías se puede definir con certeza y claridad la responsabilidad jurídica de quien presuntamente defraudó la confianza del elector. 5.11.

Conclusión: De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) la restricción impuesta por el artículo 243 CPACA en relación con la apelación de los autos interlocutorios tiene aplicación cuando son proferidos por jueces colegiados, dentro de la cual están incluidos los tribunales administrativos y el Consejo de Estado; (ii) dicha restricción resulta compatible con el trámite especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de que sea procedente el recurso de apelación de autos de conformidad con disposiciones especiales;

(iii) el auto por medio del cual se rechaza el decreto y práctica de una prueba en un trámite con vocación de doble instancia, como lo es la pérdida de investidura adelantada ante el Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, por aplicación restrictiva del artículo 243 CPACA; en consecuencia, contra el mismo proveído solamente procede el recurso residual de reposición[14], previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 6.

El caso concreto 6.1. Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2.

No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3. No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4.

Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA. 6.5. En virtud de lo anterior y teniendo en consideración los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[15], la Sala adecuará a reposición la apelación concedida por el despacho sustanciador, tal como lo propuso originalmente el recurrente. 6.6.

En sede de reposición, el ponente de la primera instancia decidirá si, como lo sustentó la parte demandada, es posible reconsiderar su decisión de acceder al decreto y práctica de la prueba denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación concedido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado en contra del auto del 31 de julio de 2019, proferido en primera instancia.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación concedido en primera instancia para que se resuelva como recurso de reposición, tal como fue presentado por el apoderado de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, en contra del auto del 31 de julio de 2019, que denegó el decreto y la práctica de una prueba de ADN.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General del Consejo de Estado, REMITIR este cuaderno del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Jorge Octavio Ramírez Ramírez | |Presidente de la Sala (E) | | | | | | | | | | |Rocío Araújo Oñate |Martín Bermúdez Muñoz | | |Salva voto | | | | | | | | | | |Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | |Milton Chaves García |Oswaldo Giraldo López | | |Salva parcialmente voto | | | | | | | | | | |William Hernández Gómez |María Adriana Marín | | | | | | | | | | |Alberto Montaña Plata |Carlos Enrique Moreno Rubio | |Salva voto | | | | | | | | | | | |César Palomino Cortés |Ramiro Pazos Guerrero | | | | | | | | | | |Carmelo Darío Perdomo Cuéter |Jaime Enrique Rodríguez Navas | |Salva voto | | | | | | | | |Hernando Sánchez Sánchez |Guillermo Sánchez Luque | | |Aclara voto | | | | | | | | | | |Roberto Augusto Serrato Valdés |Gabriel Valbuena Hernández | | | | | | | | | | |Marta Nubia Velásquez Rico |Nicolás Yepes Corrales | |Ausente con excusa |Salva parcialmente voto | | | | | | | | | | | | | | | | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-01(A) Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA REPOSICIÓN-Procede contra el auto que niega pruebas en la primera instancia del proceso de desinvestidura.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Para determinar los recursos procedentes contra los autos proferidos en su trámite basta con interpretar sistemáticamente las normas del CPACA. ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión que se tomó en la providencia del 22 de octubre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que negó una prueba en el trámite de primera instancia del proceso de desinvestidura y adecuó esa impugnación al recurso de reposición. Aclaro voto, pues estimo que para llegar a esa decisión bastaba con interpretar sistemáticamente las normas sobre recursos del CPACA.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Tiene naturaleza bifronte: es una acción de carácter público y a su vez supone un procedimiento sancionatorio / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN UN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es susceptible tanto del recurso de reposición como de apelación El proceso de pérdida de investidura tiene una naturaleza bifronte, en tanto constituye una acción de carácter público, pero a su vez supone un procedimiento de carácter sancionatorio devenido del poder represivo y punitivo del Estado.

Lo anterior, nos ubica en una categoría jurídica distinta de los demás medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, y en ese sentido, encuentran protagonismo criterios hermenéuticos como el principio pro homine, que aplicado a esta clase de procesos, implica dotar a las partes de todas las garantías de defensa y contradicción, como lo son los recursos ordinarios que proceden frente a un aspecto trascendental para resolver la controversia, que en este caso es la negativa de las pruebas oportunamente solicitadas.

(…)Teniendo claro que este es un proceso sancionatorio, en mi criterio se debe aplicar el principio pro homine, ya que resulta menos restrictivo que frente a la impugnación de esta clase de autos proceda tanto el recurso de reposición como el de apelación, entendiéndolos como una expresión del derecho de defensa y contradicción, lo que confiere un estándar más alto de protección de los derechos fundamentales para las partes del proceso.

Por lo anterior, y al no existir en el CPACA regla de competencia que regule la procedencia del recurso de apelación de los autos dictados por el Consejo de Estado en primera instancia, en mi sentir resultaba necesario acudir a la norma subsidiaria, esto al Código General del Proceso (…). [A] mi juicio, el auto que niegue una prueba en un proceso de pérdida de investidura, conforme a las reglas del C.G.P, es pasible tanto del recurso de reposición como el de apelación. Debe resaltarse que al aplicar estas normas la competencia se asumiría de manera directa, sin tener que acudir a la hermenéutica jurídica para justificarla, de igual manera resulta ser menos restrictivo y más garantista, puesto que permite controvertir la negativa de pruebas con ambos recursos.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-01(A) Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corporación, procedo a explicar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en el auto del 22 de octubre de 2019 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación y se adecuó al de reposición la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra del auto del 31 de julio de 2019, que denegó el decreto y práctica de una prueba de ADN.

Como sustento de esta decisión, en términos generales, la Sala Plena consideró que el auto no era pasible del recurso de apelación, comoquiera que según el artículo 243 del CPACA la decisión relacionada con la negativa a decretar una prueba solo es apelable cuando la providencia es proferida por un juez unipersonal y no cuando lo es por un órgano colegiado como lo es el Consejo de Estado.

Sin embargo, disiento de esta postura por las siguientes razones: El proceso de pérdida de investidura tiene una naturaleza bifronte, en tanto constituye una acción de carácter público, pero a su vez supone un procedimiento de carácter sancionatorio devenido del poder represivo y punitivo del Estado. Lo anterior, nos ubica en una categoría jurídica distinta de los demás medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, y en ese sentido, encuentran protagonismo criterios hermenéuticos como el principio pro homine, que aplicado a esta clase de procesos, implica dotar a las partes de todas las garantías de defensa y contradicción, como lo son los recursos ordinarios que proceden frente a un aspecto trascendental para resolver la controversia, que en este caso es la negativa de las pruebas oportunamente solicitadas.

Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la procedencia de la impugnación de autos proferidos en el marco de un proceso de pérdida de investidura es viable acudir a lo reglado en el CPACA y de manera subsidiaria al CGP. Al remitirnos al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, vemos que estableció cuales son los autos, proferidos en primera instancia, que son susceptibles del recurso de apelación; sin embargo, condicionó su procedencia a si estos fueron proferidos por un juez o por un tribunal administrativo.

Puntualmente, en la disposición objeto de estudio se estipuló que el auto que deniegue el decreto de alguna prueba pedida oportunamente solo es apelable cuando es proferido por los jueces y no por los tribunales administrativos. Sobre este particular, consideramos que el legislador en la disposición anteriormente referida no limitó la posibilidad de impugnar mediante apelación los autos que niegan el decreto o práctica de pruebas cuando son proferidos por el Consejo de Estado, bajo el argumento según el cual, al ser los tribunales administrativos y el Consejo de Estado cuerpos colegiados, si la norma procesal limitó la posibilidad de acudir en apelación cuando el auto es proferido por el tribunal, ello igualmente se predica del Consejo de Estado.

Frente a dicho razonamiento, manifestamos nuestro desacuerdo, puesto que la norma al regular un aspecto referente a las garantías procesales, no puede interpretarse de manera extensiva para efectos de limitar los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Teniendo claro que este es un proceso sancionatorio, en mi criterio se debe aplicar el principio pro homine, ya que resulta menos restrictivo que frente a la impugnación de esta clase de autos proceda tanto el recurso de reposición como el de apelación, entendiéndolos como una expresión del derecho de defensa y contradicción, lo que confiere un estándar más alto de protección de los derechos fundamentales para las partes del proceso.

Por lo anterior, y al no existir en el CPACA regla de competencia que regule la procedencia del recurso de apelación de los autos dictados por el Consejo de Estado en primera instancia, en mi sentir resultaba necesario acudir a la norma subsidiaria, esto al Código General del Proceso, que en su artículo 318 establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador, que no sean susceptibles de súplica y, respecto al recurso de apelación, el numeral 3° del artículo 321 ídem, consagra que procede frente al auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Lo anterior significa que, a mi juicio, el auto que niegue una prueba en un proceso de pérdida de investidura, conforme a las reglas del C.G.P, es pasible tanto del recurso de reposición como el de apelación. Debe resaltarse que al aplicar estas normas la competencia se asumiría de manera directa, sin tener que acudir a la hermenéutica jurídica para justificarla, de igual manera resulta ser menos restrictivo y más garantista, puesto que permite controvertir la negativa de pruebas con ambos recursos.

En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento parcial de voto. Atentamente, NICOLÁS YEPES CORRALES AFO/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ley 1881 de 2018 / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia contra el auto que deniega la práctica de una prueba en primera instancia En mi criterio había lugar a que se diera trámite al recurso de súplica y no al de reposición, por las siguientes razones: (…)[D]ebía tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 en tanto estableció: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(…)” (se destaca) (iii) Dentro de los autos enlistados por el artículo 243 ejusdem como pasibles de apelación se encuentra “(…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”. (iv) En consecuencia, pese a la omisión legislativa del artículo 246 ibídem, estimo que tratándose de las acciones de pérdida de investidura tramitadas bajo la Ley 1881 de 2018, un alcance hermenéutico debe conllevar al entendimiento de la procedencia del recurso de súplica contra el auto que deniega la práctica de una prueba en primera instancia, como ocurrió en el presente evento.

Lo anterior, por cuanto no hay regulación expresa sobre los recursos que proceden contra “autos que por su naturaleza son apelables” en primera instancia, de donde se deduce que el vacío en que incurre el citado artículo 246 debe ser llenado con una interpretación normativa que garantice de mejor manera la defensa del implicado y se inserte lógicamente en el contexto normativo que rige los recursos, más tratándose de un tema tan sensible como lo es el de la prueba.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-01(A) Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente lo decidido en el auto proferido por la Sala el 22 de octubre del año en curso, en tanto resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación concedido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión nro. 21 del Consejo de Estado en contra del auto del 31 de julio de 2019, proferido en primera instancia.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación concedido en primera instancia para que se resuelva como recurso de reposición, tal como fue presentado el apoderado de la señora Mónica Liliana Valencia Montaña, en contra del auto del 31 de julio de 2019, que denegó el decreto y la práctica de una prueba de ADN”. (se destaca) En mi criterio había lugar a que se diera trámite al recurso de súplica y no al de reposición, por las siguientes razones: (i) El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que “para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

(ii) Acorde con lo señalado, debía tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 en tanto estableció: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(…)” (se destaca) (iii) Dentro de los autos enlistados por el artículo 243 ejusdem como pasibles de apelación se encuentra “(…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”. (iv) En consecuencia, pese a la omisión legislativa del artículo 246 ibídem, estimo que tratándose de las acciones de pérdida de investidura tramitadas bajo la Ley 1881 de 2018, un alcance hermenéutico debe conllevar al entendimiento de la procedencia del recurso de súplica contra el auto que deniega la práctica de una prueba en primera instancia, como ocurrió en el presente evento.

Lo anterior, por cuanto no hay regulación expresa sobre los recursos que proceden contra “autos que por su naturaleza son apelables” en primera instancia, de donde se deduce que el vacío en que incurre el citado artículo 246 debe ser llenado con una interpretación normativa que garantice de mejor manera la defensa del implicado y se inserte lógicamente en el contexto normativo que rige los recursos, más tratándose de un tema tan sensible como lo es el de la prueba.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se precisa que la prueba fue solicitada por el actor. Una vez denegada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue adecuado por el Consejero Sustanciador a recurso de apelación. [2] “Artículo 179.

No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. [3] Folios 30 a 33 del expediente. [4] Artículo 242. Reposición. “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. // En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [5] Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente (…)”. [6] “(…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-01503-00 (PI), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Artículo 21.

“Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo %se dque sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” ─se destaca─. [9] A su vez, el artículo 19 de la Ley 1881 prevé el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que decrete la pérdida de investidura de un congresista. [10] La Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2015, precisó en cuanto a la apelación de autos referentes al artículo 243-7: “respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. En cuanto al artículo 193 del CPACA se precisó en la misma providencia: “Las cosas son más difíciles respecto del artículo 193 del CPACA, pues su supuesto de hecho: el auto que rechaza de plano la liquidación extemporánea de la condena es apelable, no corresponde por completo al supuesto del numeral 5 del artículo 243 ibídem, según el cual no es apelable el auto que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

A primera vista se advierte que el rechazar de plano la liquidación de la condena, por ser extemporánea, es una forma de resolver la liquidación de la condena, aunque no la única, pues también se puede resolver admitiendo la liquidación y realizándola. Así, pues, si se quisiera sostener que el auto que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios no es apelable, habría que hacer la salvedad correspondiente al auto que rechaza de plano la liquidación de la condena”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [12] Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Congreso de la República.

Proyecto de ley 267 de 2017, Cámara, por el cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Ver en http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Po nencias/2017/gaceta_300.pdf [14] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se puede ver: auto del 11 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019- 01599-01 (1881-2018), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [15] “PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.