RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye una nueva demanda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia acorde con normas procesales vigentes al momento de la formulación del recurso / DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos para su presentación / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Oportunidad Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. (…) No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.
De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso. (…)[E]n lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, (…) para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades (…)a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer (…).Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada – artículo 20 ley 797 de 2003-.
Al respecto, se advierte que los recursos de revisión fundados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deben ser formulados dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) [S]e entiende ejecutoriada una sentencia luego de tres días de haberse notificado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02974-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GRACIELA DÍAZ DE TORRES Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente con radicado n.° 47001-23-33-000-2013-00060-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 25 de junio de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de septiembre de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al haberse configurado la causal prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (fol. 1 - 14, c.ppal.). 2.
Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el 8 de julio de 2019, el despacho ordenó a la Secretaría de General oficiar al Tribunal Administrativo de Magdalena, para que remitiera el expediente con radicado n.º 47001-23-33-000-2013-00060-00 (fol. 72 c.ppal.). En cumplimiento de esta decisión, el mencionado tribunal allegó el expediente solicitado el 18 de julio de 2019 (fol. 78 c.ppal).
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual corresponde conocer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones esta Corporación. 2.
Requisitos generales del recurso extraordinario de revisión Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente[1]: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda[2], tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso.
Sobre el particular se sostuvo lo siguiente[3]: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto[4].
En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador[5].
Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-.
A continuación, se expondrán dichos requisitos. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[6], el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, inclusive la relativa al recurso extraordinario de revisión. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-.
En el caso concreto, se advierte que una vez verificado el escrito de la demanda se encuentran reunidos los anteriores requisitos, así: i) Se indicó que la Unidad Adminstrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP fungía como demandante y la señora Graciela Díaz de Torres como demandada (fol. 14 c.ppal.); ii) La parte demandante otorgó poder espacial, amplio y suficiente a un abogado para que representara sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 15 -30, c.ppal.); iii) Constan con precisión y claridad las pretensiones formuladas (fol. 1 - 2, c.ppal.); iv) Los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones (fol. 2 - 6, c.ppal.); v) La causal de revisión invocada corresponde a la prevista en el artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 (fol. 1 c.ppal.). vi) Se indicaron las direcciones de notificación de las partes (fol. 14 c.ppal.) y vii) Fueron relacionadas las pruebas que el demandante pretende hacer valer dentro del proceso (fol. 13 - 14 c.ppal.).
Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada – artículo 20 ley 797 de 2003-. Al respecto, se advierte que los recursos de revisión fundados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deben ser formulados dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, se observa que la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue notificada mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2018 (fol. 693 - 695, c.ppal.).
Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, se entiende ejecutoriada una sentencia luego de tres días de haberse notificado, en el presente caso se tiene que el fallo fue proferido el 6 de septiembre de 2018, su notificación se realizó el 12 de octubre de 2018 y se entiende que quedó debidamente ejecutoriado el 18 de octubre de 2018.
De ahí que el término para presentar la demanda en principio se extendiera hasta el 19 de octubre de 2019. Así las cosas, el despacho puede concluir que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que la fecha límite para hacerlo era el 19 de octubre de 2019, y fue presentada el 26 de junio de 2019 (fol. 70 c.ppl.), por lo que el medio de control fue formulado en tiempo y, en consecuencia, se procederá a su admisión. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, se reconocerá personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.746.608 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folios 15 a 30 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los requisitos legales se ADMITE el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR a la parte demandada Graciela Díaz de Torres, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199, 200 y 253 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispone la ley.
CUARTO: CORRER traslado por el término de diez (10) días a los demandada Graciela Díaz de Torres, así como al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.746.608 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folios 15 a 30 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JTG/1C+3Copias+2C en préstamo ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [4] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [6] “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:”