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11001-03-15-000-2019-00894-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-10-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Guerrero Martínez·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional Y Procuraduría General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve impedimento / IMPEDIMENTO – Por haber conocido del proceso / IMPEDIMENTO – Infundado La Sala declarará infundado el impedimento, pues, a partir de las razones expuestas en esta providencia, no se configura la causal invocada, por lo siguiente: El artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que permite concluir que no hay impedimento, por el conocimiento previo del asunto en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, el Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, pese a haber suscrito la sentencia recurrida, puede conocer del recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión. ii) Si bien, como lo ha reiterado esta Corporación, existe relación entre el recurso extraordinario especial de revisión y el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dicho, se trata de dos procesos distintos. iii) En el presente asunto, el magistrado Suárez Vargas invocó la causal del artículo 141-2 del CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior; sin embargo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala considera que su participación en el presente proceso está expresamente autorizada por el artículo 249 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00894-00(A) Actor: DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión núm. 22 de lo Contencioso Administrativo resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas 1. Encontrándose pendiente de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderada, por el señor Daniel Guerrero Martínez contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en única instancia, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó estar impedido para conocer del presente proceso judicial[1]. 2.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General de Proceso[2], por cuanto suscribió la sentencia recurrida, proferida en el proceso ordinario con número interno 0925-2012. 3. El impedimento se manifestó de la siguiente manera: “Advierto que en mi condición de Consejero de Estado de la Sección Segunda, tuve conocimiento en única instancia del proceso ordinario con número interno 0925-2012, y suscribí la providencia que es objeto de estudio del presente recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, considero que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA”[3].

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. De conformidad con el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas[5]. Causales de impedimento, marco normativo y jurisprudencial sobre la garantía constitucional a la imparcialidad e independencia del juez 5.

En el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagra el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 130 ídem, además de señalar unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, CGP. 6.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[6].

Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, en criterio de la Corte Constitucional, están: “(…) (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[7]. 7.

De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso, y que prevalecen en el orden interno. 8. Es así como, para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, y a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, que integran el bloque de constitucionalidad[8].. 9.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido esta garantía, en el plano convencional y a través de sus órganos. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, suscrita en la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, se pactó el compromiso de los Estados Americanos signatarios a “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades [entiéndase los mencionados en el artículo 1 de la Convención]”.

Dentro de los derechos reconocidos por los Estados Partes se encuentra el que tiene toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[9]. 10.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”[10] 11.

El Sistema Universal de Derechos Humanos también consagra la garantía de imparcialidad del juez. El artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, señaló que toda persona tiene derecho “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”[11]. 12.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. 13.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 14.

Sobre la independencia, la Corte precisó, que dicho principio hace alusión “a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. 15.

Y, sobre la imparcialidad, señaló que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”. 16.

El derecho a un juez imparcial, “resulta ser una garantía esencial para la existencia de un Estado Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático, toda vez que garantiza al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. En efecto, la imparcialidad e independencia judicial son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo comporta el interés individual, sino que se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico”[12].  17.

La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”[13].

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[14]. 18. La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, que reguló el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa. 19.

En sentencia C- 881 de 2011, la Corte Constitucional se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por tanto, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Al respecto, la Corte señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[15]. 21.

Por tanto, es imperativo determinar, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso en el recurso extraordinario de revisión 22.

El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber, conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 23.

El artículo 249 del CPACA, en su inciso primero establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión” (Resalta la Sala). 24. La Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015 al resolver la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 de la Ley 1437 de 2011[16], declaró exequible la expresión demandada del inciso primero del artículo 249 del CPACA, bajo los siguientes argumentos: “(…) En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso.

Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.

En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso tiene una amplia libertad de configuración legislativa para regular la fijación de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, consagradas de forma razonable y con base en consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad.

(…) Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, la Sala observa que en ejercicio de dicha libertad configurativa, el legislador, en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, modificó el régimen anterior, en cuanto permite la participación de las Magistrados de la Sección que profirieron la decisión objeto del recurso de revisión, a diferencia de la normativa anterior, en el que eran excluidos.

(…) En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. (…) Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. (…).

En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal. Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa.

Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. (…) En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial”. 25.

Así las cosas, la garantía de imparcialidad judicial no se vulnera cuando no se excluye de la decisión en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, existen razones suficientes para considerarlo de esa manera, porque: i) La modificación introducida en el artículo 249 del CPACA obedece al ejercicio de la libertad configurativa del legislador; ii) El recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior. 26.

Esta Corporación, en asuntos similares, ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[17]. 27. La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo en auto de 7 de mayo de 2019 dentro del radicado 11001 03 15 000 2018 01415 00[18], precisó: “El solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Si en el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.

Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga. En suma, por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”.

Análisis del caso en concreto 28. El magistrado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado resolvió en única instancia la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Daniel Guerrero Martínez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Procuraduría General de la Nación[19]. 29.

La Sala declarará infundado el impedimento, pues, a partir de las razones expuestas en esta providencia, no se configura la causal invocada, por lo siguiente: i) El artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que permite concluir que no hay impedimento, por el conocimiento previo del asunto en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[20].

Por lo tanto, el Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, pese a haber suscrito la sentencia recurrida, puede conocer del recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión. ii) Si bien, como lo ha reiterado esta Corporación, existe relación entre el recurso extraordinario especial de revisión y el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dicho, se trata de dos procesos distintos. iii) En el presente asunto, el magistrado Suárez Vargas invocó la causal del artículo 141-2 del CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior; sin embargo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala considera que su participación en el presente proceso está expresamente autorizada por el artículo 249 del CPACA.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Especial de Decisión núm. 22 de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] El impedimento fue presentado en escrito de 16 de septiembre del año en curso. [2] En adelante, CGP. [3] Folio 92. [4] En adelante, CPACA. [5] La citada disposición señala: “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”. [6] C-341 de 2014. [7] Ídem. [8] Cfr., sentencias C-762/09, C-095/03, C-881/11, SU-712/13, C-450/15 así como el auto A169/09. [9] CADH, artículo 8.1. [10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999), citada en la sentencia C-881 de 2011. [11] Esta disposición también se consagró en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, aprobada el mismo año (1948), durante la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, donde se pactó en el artículo XXVI que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública. [12] Cfr., Corte Constitucional, A318 de 2016. [13] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Cita original. [14] Sentencias C-545 de 2008, C-762 de 2009, y auto 169 de 2009. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01415 00. [16] En criterio del demandante, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del inciso primero del artículo 249 del CPACA, “vulnera el principio de imparcialidad contenido en la Constitución y en varios tratados internacionales que integran el denominado bloque de constitucionalidad y, por esta vía, también impide la realización del derecho al debido proceso y el cumplimiento del fin esencial del Estado de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior, específicamente el de imparcialidad.

Ello, por cuanto, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la competencia para decidir los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, dicha decisión se adoptará con la participación de la sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, lo cual a su parecer impide que dichos magistrados puedan actuar con objetividad en este escenario extraordinario, al haber adoptado una posición jurídica determinada en instancia anterior”. [17] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00. [18] Con ponencia del Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [19] La demanda se presentó el 24 de abril de 2012 (Fl. 176 vuelto del cuaderno No. 3). [20] Hoy, medio de control.