RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haberse subsanado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Consecuencias jurídicas De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una instancia con un trámite propio y diferentes etapas.
(…) Tratándose de un proceso nuevo y distinto, el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión se rige entonces por la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.
(…) [C]uando la demanda ha sido inadmitida previamente, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no la corrige dentro del término otorgado para subsanarla, procede el rechazo de la misma junto con la devolución de los anexos. El rechazo de la demanda ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la demanda, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04307-00(A) Actor: PILAR ZÚÑIGA PRIETO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Rechazo del recurso El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Pilar Zúñiga Prieto, contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida en única instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral que incoó Sandra Ávila Rodríguez contra Juan Pablo Celis Vergel quien fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1], la señora Pilar Zúñiga Prieto presentó recurso extraordinario de revisión, en el que solicitó la revisión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral incoado respecto de la elección del representante a la cámara Juan Pablo Celis Vergel, al considerar que el cargo de nulidad referido a la celebración de contratos no acaeció dentro del término de seis (6) meses exigido por el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política y en lo referente al cargo de gestión de negocios, tampoco se configuró pues se trata de una obligación contractual que no guarda relación con la conducta endilgada al demandado. 2.- La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 5° de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede para reclamar (…)”, sobre lo cual argumentó lo siguiente: “(…) Con las decisiones judiciales contradictorias ya señaladas, se vulnera igualmente el principio de la BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, que si bien en principio los administrados confían en que la administración les garantizará la estabilidad de la situación jurídica que previamente se ha creado.
Dicha estabilidad consiste en evitar cambios intempestivos y abruptos en la situación jurídica preexistente, con los cuales se pueden generar, en contra de los administrados, graves daños y perjuicios patrimoniales… Ese principio, esa garantía es la que se ha vulnerado con la interpretación en la sentencia del día 25 de octubre de 2018, se extiende a la administración de justicia como quiera que una de las garantías más precisas que debe tener el ciudadano es la de contar con una decisión judicial segura y estable, y no como sucede en el caso presente en donde se aprecia en la reciente evolución jurisprudencial de la Sección Quinta en relación con la inhabilidad señalada en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución en relación al candidato que ha celebrado un contrato seis meses anteriores a la elección diversos pronunciamientos, en donde en unos se sostiene la tesis de la no incidencia del tiempo de ejecución del contrato mientras que en otros pronunciamientos de manera justificada y razonable se le da un efecto a este último lapso como inhabilitante”.[2] 3.- Con el escrito del recurso de revisión no se allegaron otros documentos. 4.- Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)[3], el Despacho del Magistrado Ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión por encontrar que no se habían cumplido los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y en el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], específicamente en lo relativo a la aportación del poder para interponer el recurso, la designación de las partes y sus representantes y la indicación del domicilio del recurrente.
De igual forma, el Despacho advirtió el incumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 166 del CPACA[5], puesto que junto con el recurso no se acompañaron los traslados para la notificación personal de las partes, el Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por tal razón, dentro de la misma providencia se concedió a la recurrente el término de diez (10) días para que subsanara el recurso en los términos señalados, so pena de que se procediera con el rechazo de la misma, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. 5.- Esta providencia fue notificada por estado del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), de manera que el término para subsanarla corrió desde el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) y hasta el día veintidós (22) del mismo mes y año. 6.- El veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente de la referencia al Despacho para continuar su trámite.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar los autos interlocutorios y de trámite” dentro de los procesos sometidos a su conocimiento. Para el caso de los jueces colegiados, cuando la decisión sea la del rechazo de los recurso extraordinarios de revisión, la norma en cuestión dispone que es la Sala la que deberá proceder a su expedición, “excepto en los procesos de única instancia”.
Como quiera que en este caso se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión, que constituye un nuevo proceso con un trámite de única instancia, este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.- Normativa aplicable De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[7] el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una instancia con un trámite propio y diferentes etapas.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada.
(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.” (Resaltado propio).
Tratándose de un proceso nuevo y distinto, el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión se rige entonces por la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 3.- El rechazo de la demanda De acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda se rechazará en los siguientes casos: “1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En los términos del numeral segundo de la norma en cita, cuando la demanda ha sido inadmitida previamente, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no la corrige dentro del término otorgado para subsanarla, procede el rechazo de la misma junto con la devolución de los anexos.
El rechazo de la demanda ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la demanda, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción[8]. 4.- Caso Concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho observa que el recurso presentado por la señora Pilar Zúñiga Prieto debe ser rechazado, habida cuenta que la recurrente no efectuó su corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida.
En efecto, el Despacho, mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), le concedió diez (10) días para que lo subsanara. Esta providencia fue notificada por estado el ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)[9], por lo que el término para subsanar transcurrió desde el nueve (9) hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), término que la actora dejó vencer en silencio.
En consecuencia, dando aplicación estricta a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Pilar Zúñiga Prieto, formulado contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el presente expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ponente MAPS/1C ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno principal [2] Folios 9 a 10 del cuaderno principal. [3] Folios 16 a 19 del cuaderno principal. [4] “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” [5] “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” [6] “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02124-00 [8] Procedimiento Civil, Hernan Fabio López Blanco, Décima Edición 2009, Página 490. [9] Folio 20 del cuaderno principal