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11001-03-15-000-2017-01595-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-09-16

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Margarita Rosa Del Socorro Ariza De Arteaga·Demandado: Fundación San Juan De Dios En Liquidación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza recurso por extemporáneo [S]obre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación (…) En cuanto al término para instaurarlo, el referido estatuto, en su artículo 251, prevé que «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecución de la respectiva sentencia».

En este orden de ideas, como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 24 de noviembre de 2014, el término para incoar el recurso extraordinario de revisión venció el 25 de noviembre de 2015; no obstante, como se interpuso el 21 de junio de 2017 (f. 16), se rechazará por extemporáneo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01595-00(A) Actor: MARGARITA ROSA DEL SOCORRO ARIZA DE ARTEAGA Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Actuación: Rechaza recurso La señora Margarita Rosa del Socorro Ariza de Arteaga, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1.º de septiembre de 2014, proferida por esta Colegiatura[1] (ff. 1 a 16), con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo de reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

En efecto, el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A) dictó sentencia de segunda instancia el 1.º de septiembre de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2010-00903- 01, que revocó el fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de esa demanda promovida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y, en su lugar, anuló los actos que reconocieron la pensión de jubilación a la señora Margarita Rosa del Socorro Ariza de Arteaga.

Según constancia de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación, la notificación de la providencia que se recurre en este trámite se surtió por edicto fijado entre el 14 y el 19 de noviembre de 2014, y alcanzó su ejecutoria el 24 de los mismos mes y año (f. 375 c. 1). Ahora bien, sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[2] que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia» (2 de julio de 2012[3]).

Así las cosas, comoquiera que el fallo censurado quedó ejecutoriado el 24 de noviembre de 2014 y el recurso del epígrafe se presentó el 21 de junio de 2017 (f. 16), el procedimiento que lo rige es el contenido en el CPACA. En cuanto al término para instaurarlo, el referido estatuto, en su artículo 251, prevé que «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecución de la respectiva sentencia».

En este orden de ideas, como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 24 de noviembre de 2014, el término para incoar el recurso extraordinario de revisión venció el 25 de noviembre de 2015; no obstante, como se interpuso el 21 de junio de 2017 (f. 16), se rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margarita Rosa del Socorro Ariza de Arteaga, contra la sentencia de 1.º de septiembre de 2014, proferida por esta Corporación, conforme a la parte motiva. 2.º Reconocer personería al abogado Henry Eduardo Torres Moreno, con cédula de ciudadanía 19.054.182 y tarjeta profesional 13.232 del C. S. de la J., para representar a la demandante, en los términos del poder conferido (f. 17). 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente solicitado en condición de préstamo al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 1.º de septiembre de 2014, expediente 25000-23-25-000-2010-00903-01, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [2] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente11001-03-15-000-2013-02110-00, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [3] Ver artículo 308 del CPACA.