Micelio
25000-23-41-000-2019-00624-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Personería Municipal De Chía·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Recuperación del cuerpo de aguas / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - La disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable a su cargo Comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual la medida preventiva fue materializada por la funcionaria encargada de su ejecución, por lo cual no está demostrado el incumplimiento de la Resolución DRSC 0460 de 2017 en cuanto a este primer aspecto.

(…) En lo que corresponde a la recuperación del cuerpo de aguas, puede verse que en el numeral 3º de dicho acto de trámite, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca advirtió a los particulares que deberán llevar a cabo las obras requeridas para la restauración del estado original que tenía el cauce. (…) Subraya la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que la disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CAR, puesto que es claro que la obligación de adelantar los trabajos para la recuperación del cauce está a cargo de los particulares que ocupan el predio donde fueron adelantadas las actividades que lo afectaron.

(…) Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional ordenó la ejecución de obras con ese propósito, también lo es que no señaló qué tipo de actividades eran procedentes desde el punto de vista técnico para la restauración del cauce al estado original. (…) Esta circunstancia llevó a que en desarrollo del procedimiento seguido por los hechos que originaron la medida preventiva, la CAR expidiera posteriormente el Auto DRSC 2088 de julio 18 de 2019, mediante el cual ordenó la práctica de varias diligencias administrativas y pruebas tendientes a establecer los parámetros técnicos exigidos para el cumplimiento del deber de recuperación del cauce del humedal, como incluso fue solicitado por el apoderado de los particulares a quienes les fue impartida dicha orden en la Resolución DRSC 0460 de 2017.

(…) Reitera la Sala que la ejecución de las obras de recuperación del cauce del cuerpo de aguas quedó sujeta al establecimiento de los parámetros técnicos exigidos para tales efectos, como lo determinó expresamente la Corporación Autónoma Regional mediante Auto DRSC 2088 de 2019, que es posterior al requerimiento hecho mediante el auto DRSC 1338 de 2018 cuya eficacia persigue la parte actora.

(…) En lo que corresponde a la suspensión de actividades en el predio, advierte la Sala que luego de la materialización de la medida preventiva, el acatamiento posterior de la orden está a cargo de los particulares a quienes estuvo dirigida, por lo cual no puede predicarse inobservancia por parte de la entidad demandada. (…) En este sentido, la Sala también comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 no son aplicables para la imposición de multas que pudiera hacer la Corporación Autónoma Regional en caso del incumplimiento de la medida preventiva.

(…) La actuación que adelanta el organismo por las actividades desplegadas en el predio El Darién, incluyendo los aspectos relacionados con la medida preventiva, está regulada especialmente por las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento sancionatorio ambiental. (…) Las sanciones principales y accesorias que la autoridad administrativa puede imponer a los responsables de la infracción de las normas ambientales, entre las que figura la multa diaria hasta por cinco mil salarios mínimos legales mensuales, están contempladas en el artículo 40 de la citada ley, cuyo cumplimiento no fue solicitado por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / LEY 1333 DE 2009. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00624-01(ACU) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de agosto 23 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En calidad de personero del municipio de Chía y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Armando Navarrete Acero presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Subdirección Regional Sabana Centro, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1.

Se DECLARE que a (sic) la Dirección Regional Sabana Norte (sic) de la CAR ha incumplido lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución 0460 de 12 de diciembre de 2017 4162 del 30 de diciembre de 2015 (sic) y el auto DRSC No. 1338 de 28 de junio de 2018, al no ejecutar las decisiones en firme de las medidas preventivas impuestas de suspensión de las actividades que se desarrollaban en el predio y la recuperación del cauce del canal que hace parte del Humedal La Chucua de la Fagua, obligando a los particulares que adelanten las obras necesarias para restaurar a su estado original el cauce […]. 1.

En consecuencia, […] ORDENAR a la Dirección Regional Sabana Norte (sic) de la CAR que de manera INMEDIATA proceda a la ejecución de la Resolución 0460 de 12 de diciembre de 2017 4162 del 30 de diciembre de 2015 (sic) y del auto DRSC No. 1338 de 28 de junio de 2018, disponiendo y ordenando a los presuntos infractores que se dé cumplimiento a la medida preventiva de suspensión de las actividades que se desarrollaban en el predio, de manera especial, la recuperación del cauce del canal que hace parte del Humedal […], obligando a los presuntos infractores que adelanten las obras necesarias para restaurar a su estado original el cauce del cuerpo hídrico afectado, a través de los medios que para tal efecto señala el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011”.

(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora informó que con base en la denuncia formulada por la Red de Veeduría Ciudadana, el cuatro de septiembre de 2017 la Personería de Chía inició el seguimiento y vigilancia sobre presunto relleno y taponamiento del humedal la Chucua de Fagua, ubicado en la vereda Fagua del citado municipio.

Agregó que como primera medida, realizó visita a la alcaldía municipal donde el secretario de Medio Ambiente manifestó que el área corresponde al predio El Darién por el cual corre el cuerpo de aguas y que a la luz del plan de ordenamiento territorial constituye zona de expansión urbana susceptible de desarrollo futuro con características de casco urbano, aunque no encontró evidencia de concertación de plan parcial ni de trámite de licencia de intervención del vallado, por lo cual propuso la suspensión inmediata de los trabajos.

Reveló que la sugerencia fue hecha en concordancia con el documento número 09172107617 de agosto 16 de 2017 de la CAR y el informe técnico DRSC 0558 elaborado después de la visita técnica llevada a cabo el 31 de marzo del mismo año, en el que la corporación estimó necesario tener en cuenta que dicha estructura cumple la función de transportar y evacuar las aguas lluvias de la zona hasta una fuente hídrica superficial de uso público, lo cual hace que cualquier modificación deba realizarse técnicamente para garantizar la evacuación de los caudales máximos y evitar represamientos e inundaciones, especialmente en épocas invernales.

Manifestó que el 11 de septiembre de 2017, dos veedores ciudadanos denunciaron nuevamente el presunto daño ambiental en la Chucua de Fagua y solicitaron la adopción de medidas preventivas y disciplinarias, por lo cual la petición fue remitida por competencia a la inspección de policía urbanística y ambiental de Chía y a la CAR para la verificación de los hechos.

Añadió que posteriormente, la citada inspección de policía, el 28 de septiembre y el 3 de octubre del mismo año, informó a la Personería de Chía sobre la medida preventiva de suspensión de toda actividad adelantada en el interior del predio hasta que la autoridad del medio ambiente, es decir la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, emita concepto sobre el particular.

Indicó que el apoderado de la sociedad Mustafá Hermanos y Cía S.en.C. presentó las explicaciones de las labores desarrolladas en El Darién y sostuvo, entre otras cosas, que son ejecutadas en predio privado, que la modificación del curso del canal y de cubrimiento del reservorio son realizadas respecto de elementos de origen antrópico, que el vallado mantiene las dimensiones indicadas en el estudio técnico contratado para la formulación del plan parcial 15 del Acuerdo 100 de 2016 de Chía y que por no involucrar fuentes hídricas superficiales naturales, ni tratarse de las circunstancias previstas en los artículos 181 y siguientes del Decreto 2811 de 1974, no requieren permiso de autoridad ambiental.

Subrayó que mediante Resolución DRSC No. 0460 de diciembre doce de 2017, la Dirección Regional Sabana Centro de la CAR realizó el análisis de la situación, concluyó que en el predio se encuentra un humedal y presenta proceso de movimiento de tierras y modificación de cuerpo hídrico, razón por la cual dispuso imponer a las señoras Gertie Amaya Díaz, María Teresa Rodríguez y/o a la sociedad Garnet S.A.S. medida preventiva consistente en suspensión inmediata de las actividades de remoción de tierras, relleno y reducción de cauce del cuerpo hídrico Chucua de La Fagua y agregó que para la recuperación del mismo deberán llevar a cabo las obras dirigidas a restaurar su estado original.

Explicó que por auto de febrero seis de 2018, el organismo inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra las citadas personas y la sociedad, en el cual la Personería de Chía solicitó la vinculación como tercero interesado. Aseguró que mediante diferentes oficios y requerimientos, solicitó al director regional sabana centro de la CAR información sobre las acciones adelantadas para la recuperación del cauce, le informó sobre las situaciones que estaban ocurriendo después de la imposición de la medida preventiva y pidió adelantar inspección ocular para que indicara las medidas de contingencia para el eventual desbordamiento del cuerpo hídrico.

Añadió que la Corporación Autónoma Regional le comunicó algunas respuestas parciales sobre la actuación, hizo referencia a la elaboración de un concepto técnico que evidenció la posible utilización del material removido para el relleno del humedal, advirtió la expedición de un auto de requerimiento a la sociedad para que implementara las acciones de recuperación y protección de la ronda del cuerpo de aguas y señaló que el expediente estaba en la oficina de Bogotá pendiente de resolver una solicitud de cesación del procedimiento.

Concluyó que la petición hecha el nueve de julio de 2018 para obtener información sobre las actuaciones inmediatas efectuadas por la entidad para el cumplimiento de las acciones de recuperación del cauce, protección del humedal y las gestiones para la recuperación de los suelos no fue resuelta por la CAR. 3. Razones del posible incumplimiento Según la parte actora, los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 0460 de 2017 y el Auto DRSC 1338 de 2018 están siendo incumplidos porque la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha hecho efectiva la medida preventiva de suspensión de las actividades que afectan un sector del humedal la Chucua de Fagua y de recuperación de su cauce. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que por auto de junio 27 del año en curso declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 231 cdno 2). Mediante providencia de julio 16 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Corporación Autónoma Regional (ff. 235 a 237 cdno 2).

Posteriormente, por auto de agosto 1º del año en curso resolvió sobre las diferentes pruebas aportadas y solicitadas por las partes (ff. 269 y 270 cdno 2). 5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca advirtió que la medida preventiva decretada en la Resolución DRSC 460 de 2017 fue materializada por la inspectora de policía de Chía, según consta en el oficio radicado No. 09181100036 de enero 3 de 2018 y en el Acta de diciembre 21 de 2017.

Explicó que en lo relacionado con las obras de recuperación del cauce que hace parte del humedal, “[…] en estos momentos hay un nuevo Auto No. 2088 del 18 de julio de 2019, que ordenó el pronunciamiento técnico de cuáles son las obras o actividades, que se deben llevar a cabo por parte de los obligados a su realización, lo cual aplica para el requerimiento hecho en el artículo 1 del Auto 1338 de 28 de junio de 2018 y artículo 1 del Auto DRSC 1476 de 28 de mayo de 2019”.

Advirtió que de acuerdo con la regulación prevista en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva impuesta es la suspensión de obra o actividad, que reiteró fue materializada, mientras que “[…] las otras actividades, son en este momento objeto de evaluación, ya que en los actos objeto de cumplimiento, no se dispuso que tipo de obras o actividades debían realizar los investigados”.

Reveló que mediante comunicación de junio doce del presente año, el apoderado de la Sociedad Garnet y de la señora Gertie Amaya de Díaz pidieron a la CAR información sobre los parámetros técnicos para la realización de las obras de restauración, que exige la medida preventiva, para efectos del cumplimiento del artículo 1º del Auto DRSC 1476 de 2019.

Explicó que en virtud de lo anterior y para obtener los elementos necesarios para resolver la solicitud de cesación de procedimiento, la corporación expidió el Auto DRSC 2088 de 2019 en el cual decretó diferentes pruebas, entre ellas la práctica de una visita técnica, por parte de la Dirección de Recursos Naturales, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorio y la Regional Sabana Centro, para determinar, entre otras cosas, cuáles son las acciones y actividades que deben desarrollarse para el cumplimiento de lo exigido en los artículos 3º de la Resolución 0460 de 2017 y 1º del Auto DRSC 1338 de 2018.

Precisó que hasta tanto cuente con el informe técnico que lleve a cabo la evaluación y análisis y adelante las diligencias ordenadas en dicho acto no se podrán generar los lineamientos bajo los cuales deben realizarse las labores respectivas en el cuerpo de aguas, por parte de quienes están obligados a su ejecución. Subrayó que según la Ley 1333 de 2009, las multas solo pueden imponerse como consecuencia de la culminación de un proceso sancionatorio, en el que la inobservancia de la medida preventiva será tenida como agravante, por lo cual concluyó que la Corporación Autónoma Regional no incumplió los actos señalados por la parte actora. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, advirtió que la Resolución DRSC 0460 de 2017 y el Auto DRSC 1338 de 2018 no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la entidad demandada, ya que las obligaciones contenidas en dichos actos están dirigidas a unos terceros.

Agregó que los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 imponen a las autoridades públicas que en ejercicio de sus funciones profieran actos administrativos que deberán ejecutarse cuando tengan firmeza y en caso de renuencia deberán imponer multa, en los casos en que la obligación no sea dineraria. Destacó que en el expediente está probado que la medida preventiva impuesta mediante la Resolución DRSC 0460 de 2017 fue materializada por la inspectora de policía y ambiental de Chía, por lo cual fue ejecutado el acto cuyo cumplimiento reclamó la Personería de Chía, sumado al hecho de que la CAR viene adelantando una serie de trámites en ejercicio de la potestad sancionatoria de acuerdo con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.

Resaltó que el procedimiento sancionatorio que cursa por parte de la Corporación Autónoma Regional es de carácter especial a partir de la regulación establecida en la citada Ley 1333 de 2009, lo que hace que los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 no sean aplicables a la actuación y por lo tanto no puede predicarse su incumplimiento.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. La impugnación La parte demandante precisó que el deber jurídico cuya observancia exige corresponde a la Resolución 0460 de 2017, por la cual fue decretada la medida preventiva, ya que a su juicio “[…] a la fecha la parte demandada no ha ejecutado ninguna acción que garantice el cumplimiento del acto administrativo […]”.

Consideró que no es de recibo señalar que la obligación está en cabeza de un tercero, añadió que los actos contienen un mandato imperativo, inobjetable y preciso para la Dirección Regional Sabana Centro de la CAR, que debe ejercer la potestad sancionatoria a través de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. Explicó que si bien la Corporación Autónoma Regional desplegó la potestad preventiva en protección del medio ambiente, el acto solo nació a la vida jurídica de manera formal y no material, perdiendo el carácter ejecutorio, no obstante que el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que estando en firme será suficiente para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.

Reiteró que, además, cuando imponga una obligación no dineraria a un particular y se resista a cumplirla, como a su juicio ocurrió en este caso con la suspensión de actividades y la recuperación del cauce, la autoridad podrá imponer multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía entre 1 y 500 salarios mínimos legales. Insistió en que no hay un efectivo cumplimiento de la medida preventiva y de las órdenes dispuestas en la Resolución DRSC 0460 de 2017, como tampoco del Auto DRSC 1338 de 2018, pues no han sido gestionadas las actividades que conlleven la recuperación del cauce del canal que hace parte del humedal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de agosto 23 del año en curso, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente consta que mediante oficio radicado el 28 de mayo del año en curso, la Personería de Chía solicitó a la Corporación Autónoma Regional la aplicación de los artículos 20, 44 y 62 de la Ley 1333 de 2009 y 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de que fueran ejecutadas las medidas preventivas adoptadas mediante Resolución DRSC 460 de 2017 y el Auto DRSC 1338 de 2018 para la suspensión de las actividades desarrolladas en el predio el Darién, la recuperación del cauce del canal del humedal La Chucua de Fagua y la restauración del estado original del mismo cauce del cuerpo de aguas (ff. 58 a 61 cdno 1).

No obra prueba que acredite que la petición haya sido resuelta por la autoridad ambiental, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por la parte demandante respecto de los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución DRSC 0460 de 2017 y del Auto DRSC 1338 de 2018 que luego invocó en la demanda. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, la parte demandante pretende el cumplimiento de los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 0460 de 2017 y el Auto DRSC 1338 de 2018 expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Lo anterior para que dicha autoridad ambiental ejecute la medida preventiva de suspensión de las actividades adelantadas por particulares en el predio El Darién y la recuperación del cauce del humedal La Chucua de Fagua ubicado en el municipio de Chía. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones al considerar que los actos invocados por la parte actora no contienen un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la CAR porque las obligaciones están dirigidas a terceros, que la medida preventiva ya fue materializada y que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 no son aplicables al procedimiento sancionatorio regido por normas especiales.

Al impugnar la decisión, la Personería de Chía insistió en que los actos incluyen un mandato a cargo de la entidad, que la medida preventiva tiene que ser cumplida y que no fueron gestionadas las actividades para la recuperación del cauce del humedal, lo que a su juicio hace procedentes las sanciones. Observa la Sala que previamente a la iniciación del procedimiento orientado a esclarecer los hechos relacionados con las labores adelantadas en el predio El Darién por parte de algunos particulares, que involucraron un sector del humedal Chucua de la Fagua, el director regional sabana centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante Resolución DRSC 0460 de diciembre doce de 2017, impuso medida preventiva en procura de la protección del ecosistema (ff. 71 a 82 cdno 1).

En su parte resolutiva, el referido acto dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1: Imponer a los señores GERTIE AMAYA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.539.499, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, y/o la Sociedad denominada GARNET S.A.S., medida preventiva consistente en la SUSPENSION INMEDIATA de las actividades de remoción de tierras, relleno y reducción de cauce (ancho de canal) del cuerpo hídrico Humedal Chucua de La Fagua.

PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente artículo se levantará de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe por la Corporación que han desaparecido las causas que la originaron, de conformidad con lo señalado por el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. En consecuencia se dará apertura al expediente 66109 ARTÍCULO 2: Los costos en que incurra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con ocasión de la imposición de la medida preventiva serán a cargo del presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y el parágrafo 36 de la ley 1333 de 2.009.

ARTÍCULO 3: Advertir a los señores GERTIE AMAYA DÍAZ […], MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, y/o la Sociedad denominada GARNET S.A.S., que para la recuperación del cauce del canal que hace parte del Humedal La Chucua de la Fagua, deberá llevar a cabo las obras para restaurar a su estado original el cauce del cuerpo hídrico afectado.

ARTÍCULO 4: Tener como interesado a cualquier otra persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 5: Comunicar la presente providencia a la Alcaldía Municipal de Chía, para que en ejercicio de las facultades de Policía, haga cumplir lo dispuesto en el artículo primero de la presente Providencia e informe a la Corporación, los resultados de gestión encomendada con fundamento en los artículos 13 parágrafo 1 y 62 de la Ley 1333 de 2009, que prevén, que cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas y las autoridades de policía deberán ofrecer apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales.

ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido de la presente Resolución a los señores GERTIE AMAYA DÍAZ […], MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, y/o la Sociedad denominada GARNET S.A.S., o su apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO 7: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009”. (Mayúsculas del texto original). Advierte la Sala que la medida preventiva consistente en la suspensión de actividades de remoción de tierras, relleno y reducción de cauce y la recuperación del mismo fue impuesta a unos particulares, al parecer propietarios del predio por donde cruza el cuerpo de aguas.

Según el artículo 5º de la Resolución DRSC 0460 de 2017, la ejecución de dicha orden corresponde a la Alcaldía de Chía, en cuya comprensión municipal está ubicado el predio El Darién, en ejercicio de las facultades de policía. Revisado el expediente, precisa la Sala que en diligencia llevada a cabo el 21 de diciembre de 2017, la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía impuso los sellos de suspensión de actividades en el inmueble a que hace referencia el acto expedido por la CAR.

Así consta en el acta de inspección ocular No. 0398 de la citada fecha levantada por la funcionaria con motivo de la actuación, en la cual hicieron presencia, además, la secretaría de gobierno municipal, la secretaría del medio ambiente y la Personería de Chía (ff. 252 y 253 cdno 2). La ejecución de la orden fue comunicada por la inspectora de policía urbanística y ambiental de Chía al director regional de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante oficio de diciembre 27 de 2017 (f. 252 cdno 2).

Comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual la medida preventiva fue materializada por la funcionaria encargada de su ejecución, por lo cual no está demostrado el incumplimiento de la Resolución DRSC 0460 de 2017 en cuanto a este primer aspecto. En lo que corresponde a la recuperación del cuerpo de aguas, puede verse que en el numeral 3º de dicho acto de trámite, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca advirtió a los particulares que deberán llevar a cabo las obras requeridas para la restauración del estado original que tenía el cauce.

Subraya la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que la disposición no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CAR, puesto que es claro que la obligación de adelantar los trabajos para la recuperación del cauce está a cargo de los particulares que ocupan el predio donde fueron adelantadas las actividades que lo afectaron.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional ordenó la ejecución de obras con ese propósito, también lo es que no señaló qué tipo de actividades eran procedentes desde el punto de vista técnico para la restauración del cauce al estado original. Esta circunstancia llevó a que en desarrollo del procedimiento seguido por los hechos que originaron la medida preventiva, la CAR expidiera posteriormente el Auto DRSC 2088 de julio 18 de 2019, mediante el cual ordenó la práctica de varias diligencias administrativas y pruebas tendientes a establecer los parámetros técnicos exigidos para el cumplimiento del deber de recuperación del cauce del humedal, como incluso fue solicitado por el apoderado de los particulares a quienes les fue impartida dicha orden en la Resolución DRSC 0460 de 2017 (ff. 251 y 259 a 26 cdno 2).

Por oficio 09192108287 de julio 18 del año en curso, la situación fue puesta en conocimiento de la Personería de Chía por el director operativo jurídico de la Corporación Autónoma Regional, quien resaltó que esas diligencias “[…] aportarán elementos probatorios necesarios para dar continuidad al trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, en los términos señalados en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, así como verificación de los elementos técnicos necesarios para dar cumplimiento a la medida preventiva impuesta mediante Resolución DRSC No. 0460 del 12 de diciembre 2017”.

(f. 266 cdno 2). En consecuencia, la inexistencia de mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CAR y la necesidad de establecer los parámetros técnicos necesarios para el restablecimiento del cauce del humedal, por parte de los particulares a quienes va dirigida la medida, hacen que no pueda ordenarse el cumplimiento del deber previsto en el artículo 3º de la citada Resolución DRSC 0460 de 2017.

Respecto del Auto DRSC 1338 de junio 28 de 2018, observa la Sala que mediante dicho acto de trámite la Corporación Autónoma Regional requirió a la Sociedad Garnet SAS para que de manera inmediata implemente las acciones de recuperación y protección de la ronda del humedal la Chucua de Fagua. Además, le advirtió que debe darle cumplimiento a la Resolución DRSC 0460 de 2017 que impuso la medida de suspensión de las actividades en el cuerpo hídrico y que su incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de las respectivas sanciones (ff. 131 y 132 cdno 1).

Reitera la Sala que la ejecución de las obras de recuperación del cauce del cuerpo de aguas quedó sujeta al establecimiento de los parámetros técnicos exigidos para tales efectos, como lo determinó expresamente la Corporación Autónoma Regional mediante Auto DRSC 2088 de 2019, que es posterior al requerimiento hecho mediante el auto DRSC 1338 de 2018 cuya eficacia persigue la parte actora.

En lo que corresponde a la suspensión de actividades en el predio, advierte la Sala que luego de la materialización de la medida preventiva, el acatamiento posterior de la orden está a cargo de los particulares a quienes estuvo dirigida, por lo cual no puede predicarse inobservancia por parte de la entidad demandada. En este sentido, la Sala también comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual los artículos 89 y 90 de la Ley 1437 de 2011 no son aplicables para la imposición de multas que pudiera hacer la Corporación Autónoma Regional en caso del incumplimiento de la medida preventiva.

La actuación que adelanta el organismo por las actividades desplegadas en el predio El Darién, incluyendo los aspectos relacionados con la medida preventiva, está regulada especialmente por las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento sancionatorio ambiental. Las sanciones principales y accesorias que la autoridad administrativa puede imponer a los responsables de la infracción de las normas ambientales, entre las que figura la multa diaria hasta por cinco mil salarios mínimos legales mensuales, están contempladas en el artículo 40 de la citada ley, cuyo cumplimiento no fue solicitado por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional.

Por lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.