ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Computo del término Según la parte actora, el fallo del 20 de marzo de 2019 adolece de un defecto fáctico, en tanto que el tribunal: a) omitió valorar material probatorio determinante, esto es, la declaración del Teniente David Edgardo Prieto Martín y b) no tuvo en cuenta la “Doctrina Militar Colombiana”.
(…) Revisada la demanda, específicamente el acápite de solicitud de pruebas testimoniales, se observa que los demandantes pidieron los testimonios de: 1. María Lilia Monsalve, 2. Blanca Nelly Graciano y 3. Leida Mercedes Pedroza Madero, razón por la cual, el Teniente David Edgardo Prieto Martín no rindió declaración alguna dentro del proceso de reparación directa que el tribunal tuviera que valorar.
Ahora, si a lo que la parte actora hace referencia es a la declaración que rindió el señor Prieto Martín dentro de la indagación preliminar que abrió la Fuerza de Tarea Omega de la Fuerza de Despliegue Rápido, brigada móvil 3, con ocasión de la muerte del soldado Édinson Antonio Borja Úsuga, lo cierto es que dicho cargo no tiene vocación de prosperar, ya que esa declaración sí se tuvo en cuenta en el fallo del 20 de marzo de 2019 (…) Aunado a lo anterior y revisada la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que la decisión contenida en ese fallo tuvo como fundamento las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto.
El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se valoraron dichas pruebas ni con el valor que se le otorgó a cada una de ellas no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, a diferencia de lo que afirmó la parte actora, no se presentó una violación directa a los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.
(…) En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política. (…) Así las cosas, como la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a un juicio justo y a la reparación integral, ni se configuraron los defectos alegados por los accionantes, negará la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04183-00(AC) Actor: MARÍA BERTOLDINA BORJA ÚSUGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 7 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 1100-13-33-6032-2013-00269-01, promovido por la señora María Bertoldina Borja Úsuga y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. María Bertoldina Borja Úsuga y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la presunta falla en el servicio en que incurrió ésta y que causó la muerte del señor Édinson Antonio Borja Úsuga, el 6 de enero de 2011, en el municipio de Vista Hermosa (Meta). 2.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017[2], el Juzgado Treinta Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– declaró probada –de oficio– la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual adujo que el hecho dañoso se configuró el 6 de enero de 2011 (día en que falleció Édinson Antonio Borja Úsuga) y, por tanto, el término de 2 años que consagra el artículo 164 del C.P.A.C.A. corrió desde el 7 de enero de 2011, hasta el 8 de enero de 2013.
Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de enero de este último año y la demanda el 4 de abril del mismo año, ambas lo fueron de forma extemporánea. 3. La anterior decisión fue apelada[3] por la parte demandante, la cual aseguró que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el juez omitió un hecho notorio y cierto, esto es, que tanto la rama judicial como los procuradores delegados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encontraban (por mandato legal) desde el 19 de diciembre de 2012 y hasta el 10 de enero de 2013 en vacancia judicial, razón por la cual solo hasta el 11 de enero de este último año (día hábil siguiente a la finalización de la vacancia judicial) se pudo radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 4 de abril de 2013, día en el cual se presentó la demanda en tiempo. 4.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda; para tal efecto, adujo que (se transcribe literal): ” … teniendo en cuenta que el último día para radicar bien sea la solicitud de conciliación o la respectiva demanda coincidió con un día no hábil (7 de enero de 2013), el plazo se extendió hasta el primer día hábil judicialmente, esto es, 11 de enero de 2013, tanto en la jurisdicción contenciosa administrativa como en la Procuraduría General de la Nación; en esa secuencia, se observa que los accionantes radicaron el 11 de enero de 2013, la solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría General de la Nación como consta a folio 61, esto es, faltando un día para que se configurara la caducidad del medio de control, el cual se reanudó el 4 de abril de 2013, cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación y se expidió la respectiva acta.
Por otra parte la demanda de reparación directa fue presentada … el mismo 4 de abril de 2013, ello es, dentro del plazo de los dos años. “(…) “En el caso bajo estudio, el daño se concreta en la muerte del Soldado Profesional Edinson Antonio Borja Úsuga, el 6 de enero de 2011, en desarrollo de la misión táctica ‘Eclipse’ Campaña (OMEGA) en combate armado con el frente 27 de las FARC … “Verificada la existencia del daño, es necesario, determinar si este resulta imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, bajo el título de imputación falla en el servicio, para lo cual se pasa a valorar el material probatorio relevante allegado dentro del presente medio de control.
“(…) “Nada en el plenario permite siquiera insinuar que la entidad accionada incurrió en una omisión el 6 de enero de 2011, durante la ejecución de la fase tres de la operación ‘ECLIPSE’ ‘CONTUNDENTE’, por el contrario lo que se acredita es que se planeó adecuadamente la estrategia militar a desplegar durante dicha misión. Ciertamente se tomaron todas las medidas preventivas con el fin de disminuir bajas en las filas Militares.
No obstante lo anterior, las citadas medidas no impedían que se produjeran decesos de uniformados en el desarrollo de la misión, máxime teniendo en cuenta que la misión estaba dirigida a grupos guerrilleros que operaban en la zona y que la intención era desarticular su estructura, tanto militar como económica. “En el caso sub judice, no se encuentra acreditado que el extinto Soldado Profesional … haya sido expuesto a un riesgo excepcional o mayor al que se encontraban expuestos los demás miembros … “Igualmente, se encuentra plenamente probada la condición de Soldado Profesional, y su ingreso voluntario a las filas de las Fuerzas Militares, por tanto el uniformado contaba con entrenamiento para el desarrollo adecuado de sus funciones, incluida la de combate militar, en ejecución de las misiones asignadas … “Por lo expuesto, se precisa que la parte actora no probó de manera idónea y suficiente la falla en la que habría incurrido la demandada, incumpliendo con su deber probatorio, pues cuando se pretende a través de cualquier proceso que se declare la responsabilidad patrimonial de una entidad pública, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable …”[5] (negrilla fuera del texto). 5.
El 18 de septiembre de 2019, los señores María Bertoldina Borja Úsuga y otros[6] presentaron demanda de tutela[7], en la que sostuvieron que las sentencias del 7 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a un juicio justo y a la reparación integral.
Lo anterior, por cuanto dichas providencias incurrieron en: a) Defecto procedimental absoluto, en tanto que el juez de primera instancia “se inventó una inexistente caducidad de la acción de reparación directa y omitió pronunciarse de fondo”[8] respecto de las pretensiones de la demanda y de la solicitud de testigos y el tribunal, al resolver el recurso de apelación, estudió la responsabilidad extracontractual del Estado, a pesar de que el tema de disenso en dicho recurso solo fue la caducidad de la acción y, por ello, lo que el ad quem debió hacer, una vez advirtió que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, fue devolver el expediente al juzgado, para que éste decidiera de fondo y así contar con una doble instancia, lo cual no ocurrió; además, señaló que el tribunal dictó fallo sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada en segunda instancia. b) Defecto fáctico (lo alegó solo frente a la sentencia del 20 de marzo de 2019), ya que la autoridad judicial que la profirió omitió valorar material probatorio determinante, esto es, la declaración del testigo directo de los hechos y a la vez jefe del operativo, Teniente David Edgardo Prieto Martín; en el mismo sentido, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta la “Doctrina Militar Colombiana”[9]. c) Violación directa a la Constitución, “al violarse todo lo atinente al artículo 29 y 93 por parte de las autoridades judiciales accionadas …”[10]. 6.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente (fls. 43 a 48, c. Ppal.). 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” solicitó negar el amparo invocado por la parte actora; para tal efecto, señaló que no se configuró el defecto procedimental absoluto, dado que no se actuó al margen del procedimiento establecido y, por el contrario, “al haberse presentado el recurso de apelación contra una sentencia que había declarado la caducidad … este Tribunal no podía devolver el proceso para que se tramitara nuevamente la instancia, o para que se profiriera sentencia de remplazo, sino que la competencia funcional estaba dispuesta para proferir fallo de fondo …[11].
En cuanto al argumento según el cual en segunda instancia se dictó fallo sin tener en cuenta la solicitud de pruebas, advirtió que dicha solicitud fue extemporánea, razón por la cual no se decretaron los testimonios pedidos. Finalmente, respecto del defecto fáctico, dijo que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia del 20 de marzo de 2019 sí se tuvo en cuenta el testimonio del jefe del operativo, Teniente David Edgardo Prieto Martín, tal y como se observa en la página 27 del fallo censurado (fls. 51 a 54, c. Ppal.). 8.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional manifestó que lo que en realidad pretende la parte actora es subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso ordinario para acreditar lo alegado en la demanda de reparación directa y, por ello, se debe declarar improcedente la acción de tutela, pues ésta no se debe emplear para revivir etapas procesales, interpretaciones, ni valoraciones probatorias que ya fueron debatidas ante el juez natural (fls. 73 a 75, c. Ppal.). al.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[12] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[13].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[14]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[15]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[16]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[18]. 3.
Caso concreto Según la parte actora, las sentencias del 7 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a un juicio justo y a la reparación integral, en tanto que incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la constitución. La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuraron los errores alegados. 3.1.
Defecto procedimental absoluto El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales, esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 3.1.1.
La parte actora sostuvo que el juez de primera instancia, al dictar la sentencia del 7 de diciembre de 2017, incurrió en el defecto procedimental absoluto, dado que “se inventó una inexistente caducidad de la acción de reparación directa y omitió pronunciarse de fondo …”[19] respecto de las pretensiones de la demanda y de la solicitud de testigos.
Pues bien, frente a este argumento la Sala encuentra que se presenta carencia del objeto, por cuanto dicho tema fue planteado en el recurso de apelación y resuelto por el tribunal en sentencia del 20 de marzo de 2019, en el sentido de declarar no probada la caducidad de la acción. Allí mismo se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda y de las pruebas allegadas al plenario [ver antecedentes 4.
Págs. 2 y 3]. 3.1.2. En cuanto al cargo, según el cual el tribunal, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incurrió en un defecto procedimental, porque estudió la responsabilidad del Estado, a pesar de que en dicho recurso solo se cuestionó el tema de la caducidad de la acción, la Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la competencia del juez de segunda instancia para conocer del recurso de apelación, ha dicho que: i) está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, “de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados”[20] (se resalta).
Así mismo, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012[21], la Sala Plena, de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo (se transcribe conforme obra): “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” (se resalta).
De conformidad con lo anterior, se tiene que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que adoptó mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017 y, por ello, como la parte actora apeló el ad quem debía estudiar en razón de su competencia funcional, si en efecto se había configurado dicha caducidad y, si no la encontraba probada, seguir con el estudio del fondo del asunto, tal y como lo hizo, independientemente de que en el escrito de apelación los argumentos solo estuvieran dirigidos a desvirtuar la existencia de la caducidad, pues se entiende implícito dentro de dicho recurso que, una vez superado el tema que impidió el análisis del caso en primera instancia (la caducidad), se siga con el estudio de las pretensiones de la demanda, lo cual en el sub judice implicaba examinar la responsabilidad extracontractual del Estado por parte del juez de segunda instancia. Aceptar la tesis de la parte actora, según la cual el tribunal debía devolver el proceso al a quo una vez decidiera sobre la caducidad de la acción, para que éste estudiara el caso de fondo y profiriera una decisión de remplazo, implicaría la violación de principios constitucionales y legales, tales como la eficacia al momento de impartir justicia, la economía procesal y la celeridad.
Adicionalmente y revisado el escrito de los alegatos de conclusión[22], el cual fue presentado por la parte actora antes de proferirse sentencia de segunda instancia, se observa que en éste: i) se solicitaron unas pruebas testimoniales, ii) se advirtió sobre la inexistencia de la caducidad de la acción, iii) se habló de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, en su opinión, permitían acreditar la existencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, iv) se hizo alusión a “los hechos probados de la indisciplina táctica y operacional generadores de la falla"[23] y v) se habló de la imputación de dicha falla a la entidad demandada, todo lo cual evidencia, por demás, que los demandantes no estaban apelando únicamente lo atinente a la caducidad de la acción, sino que su finalidad era también conseguir del ad quem la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; sin embargo, como el tribunal no accedió a las pretensiones de su demanda, ahora, en sede de tutela, aduce la existencia de irregularidades, con el fin de que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional. 3.1.3.
En relación con el error consistente en que el tribunal dictó fallo sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada en segunda instancia, se tiene que, según el inciso cuarto del artículo 212 del C.P.A.C.A.[24], el momento procesal oportuno para solicitarlas en esa instancia es hasta “el término de ejecutoria del auto que admite el recurso”.
En el sub examine, dicho recurso fue admitido mediante auto del 19 de abril de 2018[25], el cual se notificó por estado del 23 de abril del mismo año[26], su ejecutoria corrió desde el 24 y hasta el 26 de abril de 2018 y la solicitud de testimonios (prueba pedida en segunda instancia) se hizo el 29 de junio del mismo año (con los alegatos de conclusión), razón por cual resulta evidente que ésta fue extemporánea y, en consecuencia, no tenía el ad quem por qué pronunciarse sobre los testimonios allí pedidos. 3.2.
Defecto fáctico y violación de la Constitución Política Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez omite el decreto y la práctica de las pruebas, no valora el acervo probatorio o desconoce de las reglas de la sana crítica, en este último evento el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, que tenga una incidencia directa en la decisión[27].
Esa misma Corporación ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[28] u omite su valoración[29] y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge de manera clara y objetiva y ii) cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, no fueron debidamente recaudadas.
Según la parte actora, el fallo del 20 de marzo de 2019 adolece de un defecto fáctico, en tanto que el tribunal: a) omitió valorar material probatorio determinante, esto es, la declaración del Teniente David Edgardo Prieto Martín y b) no tuvo en cuenta la “Doctrina Militar Colombiana”[30]. Revisada la demanda, específicamente el acápite de solicitud de pruebas testimoniales, se observa que los demandantes pidieron los testimonios de: 1.
María Lilia Monsalve, 2. Blanca Nelly Graciano y 3. Leida Mercedes Pedroza Madero[31], razón por la cual, el Teniente David Edgardo Prieto Martín no rindió declaración alguna dentro del proceso de reparación directa que el tribunal tuviera que valorar. Ahora, si a lo que la parte actora hace referencia es a la declaración que rindió el señor Prieto Martín dentro de la indagación preliminar que abrió la Fuerza de Tarea Omega de la Fuerza de Despliegue Rápido, brigada móvil 3, con ocasión de la muerte del soldado Édinson Antonio Borja Úsuga, lo cierto es que dicho cargo no tiene vocación de prosperar, ya que esa declaración sí se tuvo en cuenta en el fallo del 20 de marzo de 2019; al respecto, el tribunal señaló (se transcribe literal): “Con ocasión de los anteriores hechos, la Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA de la Fuerza De Despliegue Rápido, Brigada Móvil Nº 3, abrió indagación preliminar Nº 001-2011, con el fin de esclarecer las circunstancias en las que perdió la vida el soldado profesional Edinson Antonio Borja Úsuga, dentro de dicha actuación se recibieron las declaraciones de varios uniformados quienes declararon respecto de lo ocurrido el 6 de enero de 2011, en el siguiente orden: “(…) “El 4 de mayo de 2011 él TE.
David Edgardo Prieto Martín, declaró sobre los hechos ocurridos el 6 de enero de 2011, en los que perdió la vida el soldado profesional Borja Usuga, afirmando lo siguiente [transcribe apartes de la declaración] … “En el caso sub judice las anteriores declaraciones coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que finalizaron con la muerte en combate con el frente 27 de las FARC, el 6 de enero de 2011, del soldado profesional Edinson Antonio Borja Úsuga; los uniformados citados con anterioridad, formaban parte de la Brigada Móvil Nº 3, Batallón de Combate Terrestre Nº 35, al que pertenecía el citado militar, y estaban presentes el 6 de enero de 2011, por tanto, tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon y no por inducción ni referencia de otras personas; pues eran integrantes del pelotón que debía realizar las operaciones de registro y emboscada en las coordenadas ya referenciadas dentro de la misión táctica … por tanto, sus dichos son veraces, dan razón fundada de la manera en que ocurrieron los hechos, sustento de esta demanda, no se observa que los testigos hayan sido tachados ni por la parte actora ni por la entidad accionada”[32] (negrilla fuera del texto)..
Aunado a lo anterior y revisada la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que la decisión contenida en ese fallo tuvo como fundamento las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto. El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se valoraron dichas pruebas ni con el valor que se le otorgó a cada una de ellas no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, a diferencia de lo que afirmó la parte actora, no se presentó una violación directa a los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.
En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política. Así las cosas, como la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a un juicio justo y a la reparación integral, ni se configuraron los defectos alegados por los accionantes, negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por los señores María Bertoldina Borja Úsuga, Juan José Borja Úsuga, Eliécer Borja Úsuga, Gildardo de Jesús Hurtado Borja, Rosmira Pereira Borja y Julio César Benavides Borja contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera–, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Juan José Borja Úsuga, Eliécer Borja Úsuga, Gildardo de Jesús Hurtado Borja, Rosmira Pereira Borja y Julio César Benavides Borja. [2]Folio 16 a 23, c. Ppal. [3] El recurso obra a folios 471 a 474 del c. 3 del expediente ordinario. [4] Folios 24 a 40, c. Ppal. [5] Folios 31, 34, 35 y 39, c. Ppal. [6] Juan José Borja Úsuga, Eliécer Borja Úsuga, Gildardo de Jesús Hurtado Borja, Rosmira Pereira Borja y Julio César Benavides Borja. [7] Folios 1 a 12, c.Ppal. [8] Folio 1 ibídem. [9] Folio 1 –reverso- c. Ppal. [10] Ibídem. [11] Folio 52, c. Ppal. [12] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [13] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [15] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [16] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [17] Sentencia T-522/01. [18] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [19] Folio 1 ibídem. [20]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018 (exp. 46.005). [21] Expediente 21.060. [22] Folios 495 a 530, c. 3 del expediente ordinario. [23] Folio 507 ibídem. [24] “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “(…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos …”. [25] Folio 480, c. 3 del expediente ordinario. [26] Folio 480 –reverso- ibídem. [27] Sentencia T-442 de 1994. [28] Sentencia T-442 de 1994. [29] Sentencia T-239 de 1996. [30] Folio 1 –reverso- c. Ppal. [31] Folio 24, c. 1 del expediente ordinario. [32] Folios 36 –reverso- y 37, c. Ppal.