Micelio
11001-03-15-000-2019-04170-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Zully Johana Dávila Moncada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO - Por negar el derecho al disfrute de vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo / VACACIONES DEL EMPLEADO PUBLICO - Reemplazos del personal titular de los despachos judiciales En el caso sub lite, la señora [Z.J.D.M] persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y a la salud, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de las Resoluciones (…) mediante las cuales se negó el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los recursos del nombramiento en provisionalidad de su reemplazo, mientras se prolonga el disfrute del periodo de vacaciones el cual le fue denegado.

(…) Esta Sala de Decisión pone de relieve que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, (…) tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante (…) Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENIO 52 DE LA OIT / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC) Actor: ZULLY JOHANA DÁVILA MONCADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN Y OTROS SECCIONAL MEDELLÍN, JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Zully Johana Dávila Moncada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Medellín, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al trabajo digno, el descanso (sic) y la salud […]”.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud de tutela I.1.1 La señora Zully Johana Dávila Moncada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Medellín, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, y a la salud, los cuales considera vulnerados con ocasión de las Resoluciones 014 y 015 de 2 y de 9 de septiembre de 2019, respectivamente, expedidas por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante las cuales se negó el disfrute de las vacaciones a la accionante, por necesidad del servicio.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Relató que desde el 1 de diciembre de 2015 desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.2 Con ocasión a ello, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para el disfrute de sus vacaciones desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020.

II.3 Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 478 de 15 de agosto de 2019, para cancelar vacaciones y primas vacacionales a “[…] partir del 23 de diciembre de 2019, a la señora ZULLY JOHANA DAVILA (sic) MONCADA, como Oficial Mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín […]”.

II.4 Indicó que, frente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJME 19-6867 de 21 de agosto de 2019, manifestó que “[…] no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor, ocupado por la señora ZULLY JOHANA DAVILA (sic) MONCADA, por el periodo del 23 de diciembre al 16 de enero de 2020 (sic) (…) La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

II.5 Expresó que el 30 de agosto de 2019 solicitó formalmente al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la autorización de sus vacaciones remuneradas, al haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial. II.6 Manifestó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la Resolución 014 de 2 de septiembre de 2019, decidió negar por necesidad del servicio el disfrute de sus vacaciones, decisión que recurrió y que a su vez fue confirmada por la Resolución 015 de 5 de septiembre de 2019.

II.7 Señaló que las Resoluciones 014 y 015 de 2 y de 5 de septiembre de 2019, respectivamente, expedidas por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneran su derecho fundamental al trabajo por desconocer que las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho. II.8 Resaltó que el descanso remunerado es un derecho adquirido que se causa por el solo hecho de haber prestado un año de servicios, motivo por el cual, ante la negativa de autorización respecto del disfrute de sus vacaciones, se atenta contra su derecho a la salud.

III. PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[ ] PRIIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 23 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas [ ]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante el auto de 19 de septiembre de 2019[1] se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES V.1 El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante escrito de 25 de septiembre 2019[2], rindió informe reiterando los argumentos expuestos en las resoluciones acusadas, en ese sentido adujo: “[…] Argumenté mi negativa en las razones que de manera detallada consigné en la dicha resolución, alusivas al hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE ANTIOQUIA se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor y tal situación impedía nombrar y posesionar a la persona que ejecutaría su trabajo durante el período vacacional; negaba al Juzgado la posibilidad de ofrecer una adecuada PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE JUSTICIA pues es bien conocida la ALTÍSIMA CARGA LABORAL DE ESTOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLIN (sic) y la escasa planta de personal que debe responder a ese requerimiento, además soy consciente que los derechos invocados por la accionante resultan afectados por la decisión emitida, pero como titular del Juzgado, llamado a adoptar las medidas para asegurar la prestación efectiva del servicio y la salud de los demás empleados, me vi en la necesidad de emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona y que sólo exige para cambiar su sentido, el que la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL emita, como lo ha hecho en muchas otras ocasiones y en razón de fallos de tutela de las Altas Corporaciones y de los Tribunales de Distrito, el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor, en tanto no es justo que se trunque la prestación del servicio por el simple hecho de impedir por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el encargo de quien disfruta de vacaciones.

Sin nada más para agregar me remito a los motivos expresados en la resolución 014 del 02 de septiembre de 201 9, confío en que se adopte la decisión que concilie los intereses de la accionante, los de este Despacho Judicial y los de la Administración de Justicia […]. V.2 El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1 Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Zully Johana Dávila Moncada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5].

VI.2 Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde establecer a la Sala: a) Si, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Zully Johana Dávila Moncada, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 014 y 015 de 2 y de 5 de septiembre de 2019, expedidas por el citado juez y mediante las cuales se negó el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iii) resolver el caso concreto.

VI.2.1. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales La Constitución Política de Colombia prevé en el artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo, nuestra carta fundamental señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 superior prescribe varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, se establece como uno de los principios mínimos de los trabajadores el descanso remunerado, que tiene como propósito que el trabajador recupere las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”[6].

(Resaltado por fuera del texto original) En la misma línea, dicha corporación expresó que: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […].”[7] Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[8].

En efecto, la naturaleza ius fundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[9] de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que, “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[10].

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido el artículo el artículo 146 de la ley 270 de 1996[11], en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]” La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo, expresó: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar,  dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado fuera del texto original) A partir de lo anterior, se puede concluir que desde el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se escinde en dos: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

Sin embargo, en ambos supuestos el empleado de la rama judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su vulneración debe ser protegido a través de la acción de tutela. VI.2.2. Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente. En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137[12] y 138[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones.

Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente[14], tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia[15]. Ahora bien, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[16] Aunado a lo anterior, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

VI.2.3. El caso concreto En el caso sub lite, la señora Zully Johana Dávila Moncada persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y a la salud, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de las Resoluciones No. 014 y 015 de 2 y 5 de septiembre de 2019, mediante las cuales se negó el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los recursos del nombramiento en provisionalidad de su reemplazo, mientras se prolonga el disfrute del periodo de vacaciones el cual le fue denegado.

Ahora bien, la Sala advierte que en el presente asunto, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, teniendo en cuenta que: i) la parte actora se encuentra legitimada para presentar la demanda de tutela, por ser ella quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales; ii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión de las Resoluciones No. 014 y 015 de 2 y 5 de septiembre de 2019 y el escrito de amparo se radicó el 17 de septiembre de 2019; iii) los actos administravos acusados aunque en principio podrían ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este resultaría ser ineficaz, dado que lo pretendido por la parte actora es gozar de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor.

Por otra parte, resulta pertinente manifestar que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario está demostrado que: i) La señora Zully Johana Dávila Moncada desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desde el 1 de diciembre de 2015. ii) La accionante ostenta la calidad de empleada judicial adscrita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cargo de oficial mayor. iii) La accionante tiene causado a su favor dos periodos de vacaciones sin disfrutar, correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 y del 1 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018. iv) El Juzgado al cual se encuentra adscrita la accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. v) La accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el caso de fondo, en aras de examinar si existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora, para lo cual se referirá en primera medida al oficio DESAJME 19- 6867 de 21 de agosto de 2019 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual informó que “[…] no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor, ocupado por la señora ZULLY JOHANA DAVILA MONCADA, por el periodo del 23 de diciembre al 16 de enero de 2020 (sic) […]” al considerar que “[…] la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […], por lo que no cuenta con asignación presupuestal para nombrar su reemplazo.

Debido a lo anterior, el funcionario judicial titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió las Resoluciones 014 y 015 de 2 y de 5 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante el cual niega por necesidad del servicio el disfrute de vacaciones solicitadas por la accionante, al considerar que “[…] (q)ue el no poder nombrar y posesionar el reemplazo de la oficial mayor del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingresan al Juzgado muchas de ellas relacionadas con el delicado tema de la libertad, la gran cantidad de procesos a cargo y detenidos a los cuales se les vigila la pena, aunado a ello la cantidad de acciones de tutela e incidentes de desacatos y el hecho de que la planta de empleados solo comprenda al Asistente Jurídico, al Oficial Mayor y al Asistente Administrativo, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho”.

Esta Sala de Decisión pone de relieve que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019[17], tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […].

En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. Esta posición también ha sido sostenida por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018[18] y de 30 de mayo de 2019[19], ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante.

Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Zully Johana Dávila Moncada.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por otro lado, se ordenará al titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Zully Johana Dávila Moncada, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante Zully Johana Dávila Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Zully Johana Dávila Moncada.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

TERCERO: ORDENAR al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se disponga del certificado de cisponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Zully Johana Dávila Moncada, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(15) ----------------------- [1] Folio 17. [2] Folios 37. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [5] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] Sentencia C-598/97.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [7] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. [8] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. [9] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. [10] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [11] “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [12] “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”. [13] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [14] Atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar, el artículo 231 ibídem, fijó condiciones especiales para su procedencia y las dividió en dos grupos; el primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y el segundo, integrado por los casos restantes. [15] Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, así lo prevé el artículo 230 del C.P.A.C.A. Ello faculta al juez para adoptar las necesarias para: i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019.

Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC). CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [18] Fallo de tutela de 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000- 2018-00756-01 (AC), Consejero Ponente Milton Chaves García. [19] Fallo de tutela treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expediente 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate.