ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de controversias contractuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – imposición de sanción / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Adecuada valoración probatoria del dictamen pericial En la demanda de tutela el accionante sostiene que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019, le vulneró los derechos a la igualdad, el debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y violación directa de la Constitución. Sin embargo, desarrolla su argumentación enfatizando en la afectación del debido proceso.
(…) El actor sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, por las razones siguientes: (…) i) En la actuación administrativa sancionatoria llevada a cabo en la etapa contractual se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento 0910819, sin tener en cuenta que estuvo aquejado de gripe H1N1, padecimiento que le impidió cumplir con sus obligaciones contractuales.
(…) ii) En la sentencia de segunda instancia que decidió la controversia contractual no se tuvo en cuenta que el contratista era el comercializador exclusivo de la Feria de Manizales, a) por desatender las diligencias adelantadas para la vinculación de diversas empresas en cumplimiento del contrato de prestación de servicio que suscribió, b) por invertir la carga de la prueba en tanto era al instituto y no a él al que le correspondía demostrar lo contrario, y c) por desatender el dictamen pericial que resultó favorable a sus pretensiones.
(…) En cuanto al primer motivo de inconformidad referente a la actuación administrativa sancionatoria y a la desatención de la prueba que acreditaba su padecimiento de gripe H1N1, la Sala pone de presente lo siguiente (…) deviene evidente que la inhibición declarada por la corporación judicial accionada resulta consecuente con el proceder de la parte actora en tanto al presentar la demanda ordinaria el hoy accionante no atendió los mandatos legales que le imponían hacerlo en debida forma respecto de la totalidad de los actos administrativos cuestionados, tal como se ha dejado expuesto.
(…) Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de inconformidad, cabe reiterar que el accionante sostiene que en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se decidió la controversia contractual, no se tuvo en cuenta que el contratista era el comercializador exclusivo de la Feria de Manizales por cuanto: a) desatendió las diligencias adelantadas por éste para la vinculación de diversas empresas en cumplimiento del contrato de prestación de servicio que suscribió, b) invirtió la carga de la prueba en tanto era al Instituto y no a él al que le correspondía demostrar lo contrario, y c) desconoció el dictamen pericial que resultó favorable a sus pretensiones.
(…) Sin embargo, la Sala encuentra que en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, sí se desarrollaron cada uno de estos aspectos que motivan la inconformidad del accionante, y se encontraron elementos de juicio que se oponían a lo dispuesto en el peritaje efectuado. (…) En efecto, en cuanto a la desatención de las diligencias adelantadas por el actor para la vinculación de diversas empresas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, se plantea que el dictamen pericial concluyó que el valor de las ventas adelantadas por el accionante ascendió a $5.888.576.000, por concepto de canjes publicitarios, ventas por recaudo directo y de ingresos con destinación específica. [L]a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí se refirió en su fallo a la labor adelantada por el perito y la valoró respecto de los puntos relacionados con su especialidad, distintos de los tópicos puramente jurídicos que no resultan de la competencia del auxiliar de la justicia, tales como los aspectos relacionados con la gestión del contratista y si la misma se adelantó de conformidad con lo pactado en las cláusulas del contrato.
( ) Los anteriores razonamientos, desarrollados en el fallo objeto de tutela, demuestran que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de amparo, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, sí analizó en la referida providencia los motivos de inconformidad que le fueron planteados por el tutelante, siendo distinto que éste no comparta los planteamientos efectuados por el juez natural de la causa en ejercicio de su competencia, autonomía y libre apreciación racional de las pruebas obrantes en el plenario, exégesis que no se advierte lesiva de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, ni constitutiva de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución que se aducen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04119-00(AC) Actor: BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Bernardo Andrés Robledo Abad, a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 17001-23-31-000-2012-00233-01 (56559), promovido por el actor en contra del Instituto de Cultura y Turismo del Municipio de Manizales, a la que le atribuye los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución por la falta de valoración y/o por la valoración defectuosa del material probatorio.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 24 de julio de 2009, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y el señor Robledo Abad, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios 0907637 cuyo objeto fue « […] la reposición de la Feria de Manizales a nivel nacional y su comercialización, a través del desarrollo de estrategias concertadas con el Instituto […]».
El 13 de octubre de 2009, las partes suscribieron una modificación al referido contrato, en virtud de lo cual acordaron: i) pagar al contratista una comisión del 30% sobre las ventas efectivas o la consecución de apoyos en dinero cuando se superara un ingreso de cuatrocientos millones de pesos, ii) otorgar al contratista la comercialización del Estadio Palogrande para el concierto que se realizaría el 7 de enero de 2010, y iii) entregar al contratista, en el término de diez días, el manual del sponsor de la Feria de Manizales 2010.
Cabe anotar que, por voluntad de los suscribientes, dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2010. En el marco del contrato 0907637, el 30 de octubre de 2009, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, celebraron el contrato de arrendamiento 0910819, cuyo objeto consistió en otorgar la comercialización del Estadio Palogrande para la realización del concierto del 7 de enero de 2010, en el escenario de la Feria 54 de Manizales.
El 26 de abril de 2010, mediante Resolución 033, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento 0910819, acto administrativo en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue denegado. Además de ello, la entidad nunca procedió a efectuar el pago de lo pactado, correspondiente al 30% de las comisiones, incumpliendo así con las obligaciones contractuales contraídas.
El 11 de mayo de 2012, el señor Robledo Abad, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Cultura y Turismo de Manizales. El 12 de agosto de 2012, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios 0907637, mediante Resolución 025, en cuyo contenido se plasmó que lo efectivamente recaudado por el contratista fue la suma de $370.971.052, cifra que el accionante considera distinta a la reconocida públicamente por la entidad.
Durante el plazo pactado, el Instituto de Cultura y Turismo incumplió las obligaciones a su cargo, entre otras, la entrega de la imagen oficial de la feria y la entrega del brochure y del manual del sponsor, lo cual resultaba esencial para las actividades de mercadeo y para la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios. Aunado a ello, exigió el pago del canon de arrendamiento del estadio en un plazo anterior al estipulado, y aceptó la propuesta de un tercero para la comercialización del estadio y del concierto del 7 de enero, aspectos estos que previamente habían sido concertados con el demandante, permitiendo la ocupación del escenario por ese tercero, en vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con el tutelante.
El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que, entre otros aspectos, advirtió que «[…] no era posible acoger las conclusiones del dictamen practicado en la etapa probatoria por el contador público Hugo Candamil, por cuanto en su elaboración no se tuvieron en cuenta los factores dispuestos para calcular el valor de la comisión correspondiente al 30% de las ventas efectivas o consecución de apoyo económico en dinero o canje, sino que su práctica abarcó valores cuyo recaudo no estaba contemplado en las cláusulas contractuales […]».
El 14 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia en la que indicó que el peritaje practicado a solicitud de la parte actora, con el fin de determinar si se efectuó la comercialización de eventos, si se consiguieron los apoyos y los patrocinios por parte del demandante con destino a la Feria de Manizales, de calcular el monto de las ventas y de liquidar el 30% de la comisión, es un medio de prueba cuya práctica no puede recaer sobre puntos de derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior el accionante sostiene que el fallo de segunda instancia incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, y de la violación directa de la Constitución, al emitir un fallo inhibitorio y valorar inadecuadamente las pruebas, circunstancia con la cual vulneró el principio de igualdad procesal, porque lo sometió a un ejercicio probatorio que escapa a su capacidad, en tanto la entidad estatal poseía toda la información, la cual en algunos casos goza de reserva.
El accionante considera que existió una indebida valoración probatoria y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque, en las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias adelantadas por el Instituto de Cultura y Turismo, se desatendió el acta de descargos en la que esgrimió haber contraído la Gripe H1N1, contagiosa, de obligatorio aislamiento por razones de salud pública, respecto de la cual, de conformidad con las directrices del Ministerio de Salud y de las Secretarías de Salud de todo el país, debían establecerse áreas especiales de cuarentena para atender a los enfermos, evento de fuerza mayor que le impidió adelantar actividades tendientes al cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales.
También plantea: i) que se desatendieron los elementos de juicio que acreditaban su participación activa en la realización de la Feria de Manizales, ii) que se desconoció que el contrato de prestación de servicios celebrado le daba la exclusividad de la comercialización de la 54 Feria de Manizales, iii) que se pasó por alto que no había ningún otro promotor o comercializador de la Feria de Manizales, iv) que se ignoró que el contrato tenía un piso mínimo de consecución de recursos fijado en $400.000.000, a partir de lo cual lo que gestionara el contratista se repartía de conformidad con los porcentajes acordado, v) que no se tomó en cuenta que ello ascendió a algo más de cinco mil millones de pesos según lo precisó el dictamen pericial, y vi) que se desconoció que vinculó alrededor de 37 empresas a la feria.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante considera que la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia de segunda instancia calendada el 14 de marzo de 2010, « […] emite una decisión por fuera del acuerdo contractual, pues debido a la exclusividad pactada en el mismo, estaba obligado el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES a probar (cf.
Artículo 167 del C. General del Proceso) cuales eran las empresas excluidas, y no como lo obligó el fallador al demandante, a probas cuales estaban incluidas. Esta inversión de la prueba es contraria a los postulados de carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, que ha establecido históricamente el Consejo de Estado, al otorgarle responsabilidad probatoria, al que se encuentra en la responsabilidad de entregarla en el marco de las obligaciones surgidas dentro de la relación contractual […]».
Asevera que tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico por no valoración de la prueba o por errada valoración de la misma. Expone que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo, no valoró que el dictamen pericial determinó: « […] 1.
Que hubo consecución de apoyos por parte del CONTRATISTA, Dr. Bernardo Andrés Robledo Abad. 2. Se establece que el monto total de las ventas es de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($5.888.566.660.oo). 3. El valor de la comisión del 30% a favor del Contratista Andrés Robledo Abad conforme a lo pactado es de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.766.562.998.oo). 4.
Que dicho valor equivale hoy a la suma de DOS MIL OCHENTA Y UN MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($2.081.012.671.oo). 5. El mismo informe da cuenta de la realización de un concierto en el Estadio Palogrande el día 10 de enero de 2010, lo que prueba el incumplimiento del contrato de arrendamiento por ocupación del inmueble, al momento en que debió ser entregado a mi cliente […] ».
Explica que la errada valoración probatoria del informe pericial lesiva del debido proceso, consistió en que su alcance solo fue atendido en el Tribunal de manera parcial y fragmentado, pues dicho informe ordenado por el juez, fue puesto a consideración del Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, y la parte demandada tuvo la oportunidad de objetarlo sin proceder a hacerlo.
Como consecuencia de todo ello, se desconoció la jurisprudencia que ha venido exponiendo el Consejo de Estado acerca del valor probatorio del dictamen pericial. Resalta que la emisión de una decisión en sentido inhibitorio vulnera el principio de publicidad pues somete a la parte interesada a una incertidumbre jurídica permanente por falta de solución, lo que afecta el bienestar de los asociados, al igual que los principios de inmediación, buena fe y lealtad procesal.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] TUTELAR (…) los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que consideran vulnerados por la SUBSECCIÓN A, DE LA SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, debido a que esta Alta Corporación incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, al emitir fallo inhibitorio y valorar inadecuadamente las pruebas, circunstancia con la cual se vulneró el Principio de Igualdad Procesal, en atención a que el Estado sometió a la Parte Actora a la realización de un ejercicio probatorio que escapa de su capacidad procesal, entre otras porque la entidad estatal es la que poseía toda la información, la cual en algunos casos por la naturaleza del INSTITUTO DE CULTURA Y TIRISMO DE MANIZALES, goza de reserva […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de septiembre de 2019[1], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y al gerente del Instituto de Cultura y Turismo del Municipio de Manizales, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES V.1.
Mediante escrito de 23 de septiembre de 2019[2], la Sección Tercera – Subsección A – del Consejo de Estado, por intermedio de la consejera ponente[3] de la decisión objeto de tutela, solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que en la sentencia cuestionada no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.
Puso de presente que el accionante, mediante el ejercicio del mecanismo constitucional procura reabrir el debate y recrear una tercera instancia para sacar avante sus aspiraciones econonómicas, con apoyo de la supuesta vuleración de los derechos fundamentales al debido proceso por indebida valoración probatoria. Señaló que basta con revisar el contenido de la petición de amparo para establecer, sin vacilación alguna, que lo pretendido por el tutelante es que se efectúe, por parte del juez constitucional, una nueva revisión del proceso, en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que torna improcedente el amparo invocado, y constituye una pretensión que carece de relevancia constitucional.
En relación con la afectación del debido proceso concretada en las actuaciones administrativas sancionatorias surtidas en la etapa contractual, en la cual se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento 0910819, por no haber tenido en cuenta que el contratista padeció de gripe H1N1, recordó que el actor desatendió la carga de integrar la pretensión anulatoria en contra del acto que declaró el incumplimiento contractual que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria, por no haber demandado el acto que por vía de reposición lo confirmó, omisión que le acarreó las consecuencias procesales que determinaron la improcedencia de revisar de fondo la decisión de incumplimiento del contrato de arrendamiento y que no puede ser subasanada mediante el ejercicio de la acción de tutela.
También planteó que el actor alegó la vulneración del debido proceso « [ ] por no haber tenido en cuenta que el contratista era el comercializador exclusivo frente a la Feria de Manizales, por desconocer que realizó las gestiones de vinculación de empresas en desarrollo del contrato de prestación de servicios y por haber invertido la carga de la prueba, dado que era al Instituto al que le asistía el deber de domostrar lo contrario.
Igualmente, por falta de apreciaic ón del dictamen pericial, el cual era suficienete para sacar avante las pretensiones del demandante [ ] ». Al respecto argumentó que el tutelante pasó por alto que cada uno de los aspectos antes reseñados fueron examinados en el fallo objeto de tutela, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normativa pertinente y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicable a casos análogos, lo que lleva a concluir que, más allá de discutir la vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria, lo que procura el accionante es despojar de vigor y dejar de lado la valoración efectuada por la Sala para que en su lugar sean atendidos sus argumentos respecto de la forma en que debe efectuarse la valoración probatoria.
Resaltó que « [ ] en la sentencia cuestionada se examinó lo concerniente a la gestión de comercialización del contratista de la Feria de Manizales a la luz del clausulado contractual, de lo ocurrido durante la ejecución del negocio jurídico, así como al hecho de que aquel no efectuó de manera exclusiva dicha labor, en tanto el instituto igualmente se reservó la posibilidad de llevar a cabo actos de comercialización de manera directa y a la falta de consistencia y de eficacia probatoria del dictamen pericial en que sustentó la prosperidad de los reconocimientos económicos objeto de reclamación [ ]».
Con fundamento en lo anterior concluyó lo siguiente: « [ ] Surge de bulto que lo pretendido por el actor por vía de tutela es controvertir la interpretación, el análisis y la valoración hecha por el juez natural de la causa, en este caso la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con lo cual la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los conflictos derivados de las discrepancias interpretativas y analíticas –lo cual se encuentra a la orden del día en la actividad de los operadores judiciales debido, entre otras razones, a la textura abierta del lenguaje normativo, así como a la frecuente tensión entre derechos, principios o intereses jurídicamente protegidos en cada caso concreto y a la posibilidad siempre latente de resolver de más de un modo jurídicamente razonable tales colisiones- no hacen parte de los asuntos que deban o puedan ser resueltos por el juez de la acción de tutela, al cual le está vedado –salvo los casos de grosera y manifiesta arbitrariedad en los cuales, además, pueda identificarse una sola interpretación como la única constitucionalmente viable, circunstancia que en modo alguno puede predicarse frente a las providencias aquí censuradas- entrar a terciar en tales debates y a imponer su particular y razonable interpretación del ordenamiento infraconstitucional como la única válida o admisible.
Con fundamemto en lo expuesto, estimo de manera respetuosa que la acción de tutela no está llamada a proceder, dado que la sentencia cuestionada en sede de tutela se adoptó mediante un análisis profundo del caso, con sujeción a la ley, a la jurisprudencia y con base en el acervo probatorio del proceso, por lo cual no puede catalogarse de vía de hecho. [ ] ».
V.2. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2019[4], el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la decisión de primera instancia, solicitó denegar las pretensiones contenidas en la petición de amparo constitucional, remitiéndose para tal efecto a los razonamientos quue condujeron a adoptar la providencia cuestionada y que están expuestos en la parte motiva de la misma.
Explicó que, en ejercicio de sus atribuciones normativas y de la competencia atribuida por la ley, emitió una decisión de primera instancia dentro del marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con toda observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y el proferimiento de una decisión imparcial y debidamente motivada.
Planteó que no es admisible que la parte que se vio desfavorecida con una decisión contra la cual no procede recurso alguno, pretenda valerse de la acción de tutela para revivir el fondo de un debate judicial que ha sido zanjado, pues no puede aceptarse que el mecanismo de amparo constitucional se utilice como una tercera instancia ni como mecanismo empleado en deterimento de los medios ordinarios de defensa, para prolongar indefinidamente las discusiones jurídicas que se definen en el marco de un proceso.
V.3. El Instituto de Cultura y Turismo del Municipio de Manizales guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo: b) Si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en la violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019 dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 05001-33-33-023-2018-00351-01, que modificó la sentencia de 26 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y la denominada contrato no cumplido por parte del contratista, y se declaró inhibido para conocer de la pretensión de nulidad en contra el acto contenido en la Resolución 033 de 26 de abril de 2010, por medio de la cual el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento 910819 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine.
La Sala encuentra: i) que se satisface la legitimidad por cuanto la acción se promueve por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y se dirige en contra de una autoridad pública; ii) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; iii) que la acción de amparo se dirige en contra de la decisión de segunda instancia que declaró no probada una excepción, declaró probada otra, y se declaró inhibida para conocer de una pretensión, respecto de la cual no procede recurso alguno, superando así el requisito de subsidiariedad; iv) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la sentencia objeto de tutela se profirió el 14 de marzo de 2019, se notificó a las partes mediante edicto fijado el 28 de marzo de 2019, desfijado el 1 de abril de 2019, y la ejecutoria se surtió los días 2, 3 y 4 de abril de 2019.
Por tanto, entre la notificación del fallo y la presentación de la acción de tutela acaecida el 12 de septiembre de 2019, transcurrió un término inferior a seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable. Además, v) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. VI.7. De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y la solución del caso concreto En la demanda de tutela el accionante sostiene que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019, le vulneró los derechos a la igualdad, el debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y violación directa de la Constitución. Sin embargo, desarrolla su argumentación enfatizando en la afectación del debido proceso.
El actor sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, por las razones siguientes: i) En la actuación administrativa sancionatoria llevada a cabo en la etapa contractual se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento 0910819, sin tener en cuenta que estuvo aquejado de gripe H1N1, padecimiento que le impidió cumplir con sus obligaciones contractuales. ii) En la sentencia de segunda instancia que decidió la controversia contractual no se tuvo en cuenta que el contratista era el comercializador exclusivo de la Feria de Manizales, a) por desatender las diligencias adelantadas para la vinculación de diversas empresas en cumplimiento del contrato de prestación de servicio que suscribió, b) por invertir la carga de la prueba en tanto era al instituto y no a él al que le correspondía demostrar lo contrario, y c) por desatender el dictamen pericial que resultó favorable a sus pretensiones.
En cuanto al primer motivo de inconformidad referente a la actuación administrativa sancionatoria y a la desatención de la prueba que acreditaba su padecimiento de gripe H1N1, la Sala pone de presente lo siguiente: El Instituto de Cultura y Turismo de Manizales suscribió con el accionante el contrato de arrendamiento 0910819 del Estadio Palogrande de esa ciudad para celebrar en dicho escenario deportivo un concierto con ocasión de la Feria de Manizales.
Posteriormente, mediante Resolución 033 de 26 de abril de 2010, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, declaró el incumplimiento del referido contrato de arrendamiento. En contra de esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante la Resolución 023B de 4 de agosto de 2010, siendo confirmada la decisión recurrida.
Sin embargo, el accionante desatendió que en el inciso 3 del artículo 138 del CCA, vigente para la época de presentación de la demanda, se dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, porque en el presente caso no demandó la resolución que confirmó la decisión recurrida.
En cuanto a este aspecto en el fallo de 14 de marzo de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se expone lo siguiente: « […] La Sala precisa la necesidad de establecer si, de acuerdo con las prescripciones del Estatuto de lo Contencioso Administrativo que gobierna las actuaciones administrativas de las entidades estatales, existe necesidad de demandar el acto administrativo que decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto de contenido particular y concreto, en este caso, el que declaró el incumplimiento del contratista.
El inciso 3º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda establece que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión y añade que, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
En su inciso tercero precisa que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión”. Del precepto legal bajo análisis se deprende con claridad diáfana el imperativo de demandar, junto con el acto primigenio, las demás decisiones adoptadas en la vía gubernativa, entre ellas, por supuesto, las que por vía del recurso de reposición lo modifiquen o confirmen.
Se enfatiza que la anterior premisa entraña un verdadero deber del afectado con la decisión y no una simple facultad a su arbitrio o elección. Descendiendo lo expuesto a la realidad procesal, se evidencia que el demandante, una vez notificado de la decisión contenida en la Resolución 033 del 26 de abril de 2010, mediante escrito del 26 de mayo de 2010, procedió a impetrar recurso de reposición en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Cultura Turismo de Manizales, el 4 de agosto de 2010, expidió la Resolución No. 23B, mediante la cual decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto y no reponer la Resolución No. 033 del 26 de abril de 2010. Con base en este corto recorrido concluye la Sala que la demandada Resolución 033 del 26 de abril de 2010 solo cobró firmeza una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante en su contra, a través del cual finalmente se decidió confirmarlo en su integridad.
Resulta de importancia precisar que, si bien en el plenario no reposa la constancia de notificación de la Resolución No. 023B del 4 de agosto de 2010, ciertamente de lo consignado en los hechos de la demanda se extrae que para la fecha de su presentación el actor ya tenía conocimiento de su existencia. Así se desprende del hecho vigésimo sexto de la demanda en el que el demandante textualmente registró[12] (se transcribe literal incluso con posibles errores): “VIGÉSIMO SEXTO: El INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES inicia un proceso administrativo sancionatorio en contra del contratista, contra el señor Bernardo Andrés Robledo, y declara incumplido el contrato de arrendamiento mediante Resolución 033 de abril de 2010.
“Contra la misma Resolución 033, Bernardo Andrés Robledo, interpuso los recursos de reposición, sin que se despacharan y acataran favorablemente sus argumentos” (destaca la Sala). Su conocimiento previo también se observa en las anotaciones consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato de arrendamiento No. 0910819, suscrita tanto por la entidad como por el contratista, en la cual se dejó constancia de que “se expide esta acta de acuerdo con lo previsto por la Resolución 033 de 2010 que actualmente se encuentre en firme”.
Lo expuesto impide predicar la independencia del acto inicial respecto de aquel que posteriormente definió la impugnación interpuesta en su contra. Es claro que uno y otro constituyen una unidad jurídica inescindible, en tanto su contenido se encuentra directamente vinculado, por manera que de esta condición se derivaba el deber de cuestionar su legalidad de manera conjunta.
Como consecuencia de lo señalado, la Sala considera que resulta incuestionable la carga que le asistía a la actora de integrar la demanda con las pretensiones frente a los dos actos administrativos que se han dejado reseñados y no solo frente al primero de ellos, como aconteció. En este orden de ideas, la Sala estima que la demanda es inepta frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 033 del 26 de abril de 2010, lo que lleva a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo a ese respecto […]».
Ante tal situación cabe afirmar que no resultaba viable efectuar el estudio correspondiente a las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de arrendamiento al que alude el accionante, como tampoco es procedente el análisis de los cargos de nulidad propuestos en contra del acto que efectuó tal declaratoria en contra del contratista.
En ese orden de ideas, deviene evidente que la inhibición declarada por la corporación judicial accionada resulta consecuente con el proceder de la parte actora en tanto al presentar la demanda ordinaria el hoy accionante no atendió los mandatos legales que le imponían hacerlo en debida forma respecto de la totalidad de los actos administrativos cuestionados, tal como se ha dejado expuesto.
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de inconformidad, cabe reiterar que el accionante sostiene que en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se decidió la controversia contractual, no se tuvo en cuenta que el contratista era el comercializador exclusivo de la Feria de Manizales por cuanto: a) desatendió las diligencias adelantadas por éste para la vinculación de diversas empresas en cumplimiento del contrato de prestación de servicio que suscribió, b) invirtió la carga de la prueba en tanto era al Instituto y no a él al que le correspondía demostrar lo contrario, y c) desconoció el dictamen pericial que resultó favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, la Sala encuentra que en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, sí se desarrollaron cada uno de estos aspectos que motivan la inconformidad del accionante, y se encontraron elementos de juicio que se oponían a lo dispuesto en el peritaje efectuado. En efecto, en cuanto a la desatención de las diligencias adelantadas por el actor para la vinculación de diversas empresas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, se plantea que el dictamen pericial concluyó que el valor de las ventas adelantadas por el accionante ascendió a $5.888.576.000, por concepto de canjes publicitarios, ventas por recaudo directo y de ingresos con destinación específica.
Sin embargo, respecto de este preciso tópico, en el fallo objeto de tutela la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, puso de presente lo siguiente: « […] Siguiendo ese orden, cabe anotar que la tarea principal asignada al perito, en suma, consistió en establecer, en el marco de su conocimiento contable y financiero especializado, si se realizó la comercialización de eventos, consecución de apoyos y patrocinios por parte del demandante para la Feria 54 de Manizales, así como calcular el monto de las ventas para liquidar el 30% de la comisión. Con todo, su práctica resultaba improcedente para demostrar y valorar la conducta contractual de los extremos en conflicto, en la medida en que, por tratarse de un asunto de derecho relacionado con el cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico, en manera alguna las conclusiones que en desarrollo del mismo se obtuvieran en relación con esa materia podrían desplazar el criterio jurídico que, con base en las probanzas del proceso, correspondiera adoptar al juez de la causa.
Con ese propósito, para determinar el cumplimiento de la obligación presuntamente insfatifecha por la entidad demandada no bastaba con establecer el ingreso de los recaudos derivados de la comercialización de la Feria 54 de Manizales, en tanto era necesario indagar si el mismo fue consecuencia de la gestion del contratista y si esa actividad se llevó a cabo con apego a los términos contractuales, pues no de otra forma se configuraría el supuesto para la prosperidad de la comisión pretendida.
Para dotar de sustento fáctico las anteriores reflexiones, en primer lugar, debe tenerse en consideración que las fuentes consultadas, en contraste con los documentos contractuales que sirven de fundamento a la supuesta causación de las sumas reclamadas por concepto de retribución en favor del contratista, no permiten hallar una correspondencia entre lo conceptuado y el marco contractual que les sirvió de origen.
Ciertamente, una de las certificaciones que tuvo en cuenta el perito para considerar que las ventas realizadas en el escenario de la Feria 54 de Manizales ascendieron a $5.888’576.000 fue aquella suscrita por los supervisores del contrato de prestación de servicios, Juan Camilo Aguirre Gómez y Álvaro Soto Salazar, en cuyo contenido textual solo se da cuenta de que el contratista Bernardo Andrés Robledo Abad “llevó a cabo la comercialización de la versión 54 de la Feria de Manizales; en monto de trescientos setenta millones novecientos setenta y un mil cincuenta dos ($370’971.052) pesos, monto inferior al requerido para acceder a las prerrogativas contractuales”[13].
Siguiendo ese análisis, en el contenido de la Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2010, por la cual el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios 0907637, se observa el siguiente balance económico[14] (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): |ITEM |VALOR |OBSERVACIONES | |Valor inicial del |$100’000.000 | | |Contrato | | | |Valor modificación |$20’000.000 | | |del Contrato | | | |Valor Final del |$120’000.000 | | |Contrato | | | |Valor pagado en actas|$0 | | |anteriores | | | |Valor mínimo a |Cualquier valor mayor a| | |recaudar por el |$400’000.000.oo (netos)| | |contratista para | | | |obtener comisión por | | | |ventas | | | |Valor de la comisión |30% |Únicamente cuando el | |por ventas pactada en| |contratista supere un | |el contrato | |ingreso mínimo neto a | | | |favor de la entidad | | | |contratante de | | | |$400’000.000.oo | |Valor efectivamente |$370’971.052.oo | | |recaudado por el | | | |contratista | | | |Valor a pagar al |$0 |No hay lugar al pago de | |contratista | |valor alguno por | | | |concepto de la comisión | | | |a favor del contratista | | | |pues siendo este un | | | |contrato a todo riesgo | | | |el contratista solo | | | |tenía derecho al pago | | | |una vez superado el | | | |valor mínimo de recaudo | | | |establecido en | | | |$400’000.000.oo y no | | | |habiendo cumplido con | | | |valor estipulado no | | | |tiene derecho a recibir | | | |ningún pago por concepto| | | |de comercialización. | |Saldo a favor de la |$120’000.000 |Se efectuaran las | |entidad contratante | |operaciones | | | |presupuestales | | | |necesarias para efectuar| | | |la liberación de los | | | |valores cargados a | | | |través de los | | | |certificados de | | | |disponibilidad | | | |presupuestal 11-89-009 | | | |VF del 14 de octubre de | | | |2009 cuyo registro | | | |presupuestal es 750 | De ese cotejo se extrae que la certificación exhibida como fuente de la experticia, lejos de servir de soporte a las conclusiones del peritazgo, reviste de consistencia los valores consignados en el acto de liquidación unilateral del contrato que se enjuicia. La Sala tampoco encuentra reciprocidad entre las sumas que brinda el peritazgo y el documento titulado libro auxiliar de ventas del Instituto de Cultura y Turismo de Manizales en el que se reflejan los recaudos por terceros relacionados con la Feria de Manizales versión 2010, signado por el Director Financiero de la entidad[15].
Al respecto cabe precisar que en el texto de dicho documento se observa un listado de ingresos percibidos por el Instituto en el marco de la Feria 54 de Manizales que, no obstante ser considerados por el auxiliar de la justicia para su respectivo cálculo, no podía ser tenido en cuenta para ese propósito en cuanto reñía con las estipulaciones del contrato.
Sobre el particular se recuerda que, de conformidad con el documento de modificación del negocio jurídico, el contratista no podía realizar negociaciones vinculadas con las empresas y entidades allí excluidas, ya que en esos eventos la comercialización se reservaba al instituto para que este la ejecutara de manera directa. Tal fue el caso de la comercialización asociada a la Empresa Metropolitana de Aseo Emas, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. e Infimanizales, cuya gestión de comercialización y recaudo fue incluida en el peritaje, a pesar de la previsión contractual, transcrita en párrafos precedentes, que se oponía a que esta fuera adelantada por el contratista.
A lo dicho se suma que en ese mismo documento se relaciona la existencia de otros ingresos, sin indicar la fuente de su procedencia, por lo que se ignora si guardaron o no relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios a cargo del contratista. De otra parte, en cuanto concierne a los canjes publicitarios que, de acuerdo con el peritazgo, representaron un ingreso de $3.563’653.100, ha de decirse que su supuesta causación no consulta los términos en que se previó esa actividad en el contrato, habida consideración de que allí se previno que la realización del canje debía recaer sobre productos o servicios que estuvieran contenidos en el presupuesto de costos de la Feria de Manizales, además de lo cual debían ser aprobados previamente por parte del Instituto de Cultura y Turismo mediante documento que constara en escrito, además de que los interventores debían verificar la oportunidad y veracidad de los pagos de los patrocinadores y donantes y de los canjes pactados en coordinación con la funcionaria de tesorería de la entidad, dentro del plazo máximo fijado, nada de lo cual fue advertido por el peritazgo.
En síntesis, la Sala considera que la práctica del peritazgo no podía reemplazar el examen y análisis de los documentos contractuales suscritos por la supervisión y la interventoría del acuerdo, en los que se evidenciara tanto el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante como su sujeción a las estipulaciones obligacionales […] ».
Lo transcrito permite afirmar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí se refirió en su fallo a la labor adelantada por el perito y la valoró respecto de los puntos relacionados con su especialidad, distintos de los tópicos puramente jurídicos que no resultan de la competencia del auxiliar de la justicia, tales como los aspectos relacionados con la gestión del contratista y si la misma se adelantó de conformidad con lo pactado en las cláusulas del contrato.
Además, cabe resaltar que en la valoración efectuada se puso de presente la ausencia de reciprocidad entre las sumas previstas en el peritaje y las consignadas en el libro auxiliar de ventas del Instituto de Cultura y Turismo de Manizales por concepto de recaudos por terceros, así como la existencia de un listado de ingresos que, pese a ser considerados por el auxiliar de la justicia para el cálculo de los mismos, no podían ser tenidos en cuenta en tanto carecían de respaldo en las obligaciones contractuales o reñían con las mismas.
Los anteriores razonamientos, desarrollados en el fallo objeto de tutela, demuestran que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de amparo, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, sí analizó en la referida providencia los motivos de inconformidad que le fueron planteados por el tutelante, siendo distinto que éste no comparta los planteamientos efectuados por el juez natural de la causa en ejercicio de su competencia, autonomía y libre apreciación racional de las pruebas obrantes en el plenario, exégesis que no se advierte lesiva de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, ni constitutiva de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución que se aducen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Bernardo Andrés Robledo Abad en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal Administrativo de Caldas el expediente correspondiente al medio de control de controversias contractuales radicado 17001-23-31-000-2012-00233-01, remitido en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(6). ----------------------- [1] Folios 57 a 58 del expediente de tutela. [2] Folios 64 a 70 del expediente de tutela. [3] Martha Nubia Velásquez Rico. [4] Folios 72 a 74 del expediente de tutela. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Folio 11 del cuaderno 1. [13] Folio 32 del cuaderno 2. [14] Folio 37 a 39 del cuaderno 1. [15] Folios 33 a 46 del cuaderno 2.