ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos proferidos en medio de control ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No es compatible la indemnización compensación por muerte con el disfrute de la pensión / MANDAMIENTO DE PAGO - Por compensación Frente a la pretensión de librar mandamiento de pago por concepto del descuento por compensación a favor de la actora, la Sala advierte que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, título de recaudo ejecutivo, no se encuentra establecida una obligación clara que así lo determine.
Lo anterior por cuanto en la sentencia ordinaria dictada en primera instancia, se ordenó a la parte actora reintegrar los valores recibidos a título de compensación por la muerte del señor Oscar Alberto Suárez Osorio, en valores actualizados, en tanto ya se había dispuesto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
(…) Al respecto, cabe poner de presente que previa interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó en la parte motiva de su fallo que « […] en cuanto a las sumas ya recibidas que no se realizará descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por la muerte del soldado Oscar Alberto Suárez Osorio, sobre las sumas resultantes en la presente condena […] », al considerar que no es incompatible la indemnización compensación por muerte con el disfrute de la pensión. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso modificar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado ordenado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% a favor de la esposa del causante y el otro 50% a favor de sus dos hijas menores hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, a menos que demuestren su escolaridad lo que extiende el derecho pensional de los 18 años hasta los 25 años de edad.
Con tal decisión mantuvo la orden impartida por el juzgado de primera instancia a la parte actora consistente en reintegrar los valores recibidos a título de compensación por la muerte del señor Oscar Alberto Suárez Osorio que no revocó de manera expresa. (…) Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó tal decisión por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia aducida como título de recaudo ejecutivo se deja incólume lo relacionado con el descuento de lo pagado por compensación por muerte ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento de primera instancia. (…) Ello pone de presente que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha impartido orden de pagarle a la actora los valores correspondientes a la compensación por la muerte de su esposo, señor Oscar Alberto Suárez Osorio, razón por la cual no es posible que se libre mandamiento de pago por tal concepto.
(…) Ahora bien, si la accionante consideraba que tal actuación acaecida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaba incongruente y, por ende, lesiva de sus intereses, no puede pasarse por alto que tuvo a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertirla, en tanto la predicada incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia prevista en el artículo 250 numeral 5 del CPACA.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos proferidos en medio de control ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Cuando no ha sido reconocida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prima especial cuando no ha sido reconocida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho La parte accionante también pretende que se ordene expedir a su favor mandamiento de pago por concepto de la prima especial correspondiente al mes de diciembre del año 2017, así como también que se le reconozca el 100% de la pensión por cuanto sus dos hijas, que también fueron beneficiarias de tal prestación, ya llegaron a la mayoría de edad.
(…) Frente a tales pretensiones se precisa que en la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, no se reconoció a las accionantes la prima especial que ahora se reclama, como tampoco se dispuso nada relacionado con el acrecimiento del monto de la pensión concedida a la señora Sor María Landeta como consecuencia de la mayoría de edad de sus dos hijas.
(…) Al efecto cabe precisar que, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se modificó el fallo inicial. (…) Es decir que, en modo alguno, se dispuso en dicho fallo el reconocimiento de la prima especial a favor de la parte accionante, como tampoco el acrecimiento de la pensión de la señora Sol María Trujillo Landeta con ocasión de la mayoría de edad de sus dos hijas.
En esos términos mal podía expedirse un mandamiento de pago de la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la accionante. (…) En ese orden de ideas, cabe concluir que ni la providencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago del descuento por compensación, de la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de las accionantes, Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo; ni la providencia de 28 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad que confirmó el auto que negó librar el mandamiento de pago, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de las accionantes.
Por tanto, se negará la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04078-00(AC) Actor: SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA, ELIANA MARÍA SUÁREZ TRUJILLO Y MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadanas Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y a la IGUALDAD […]”, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-023-2018-00351-00[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por las accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El 23 de julio de 2010, la señora Sor María Trujillo Landeta, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Eliana María y María Alejandra Suárez Trujillo, menores de edad para esa época, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo y, en consecuencia, que se les reconociera la pensión de sobrevivientes.
II.2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones planteadas por la parte demandante, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, nacido de la solicitud de fecha 13 de abril de 2010, por medio de la cual la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente del señor OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO en su favor y en el de sus hijas menores de edad.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a modo de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobreviviente a la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y a sus menores hijas ELIANA MARÍA Y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, en su calidad de esposa e hijas legítimas del extinto OSCAR ALBERTO SUAREZ TRUJILLO.
CUARTO: Se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años anteriores a su petición administrativa de fecha 13 de abril de 2010. Las causadas con posterioridad al 13 de abril de 2007, serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la ley.
QUINTO: La PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula (…)
SEXTO: DEBERÁ la actora reintegrar los valores recibidos a título de compensación, por la muerte del señor OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO establecida por la Ley, en valores actualizados, y por tanto la liquidación de la prestación cuyo pago aquí se ordenará se COMPENSARA su pago conforme lo ha solicitado la entidad accionada. […]”. II.3.
La decisión anterior fue modificada por la Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, que al respecto dispuso: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia quedarán así: “(…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a modo de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% a favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y el otro 50%en favor de las menores ELIANA MARÍA SUAREZ TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, en los términos establecidos es la parte motiva de esta sentencia, en su calidad de esposa e hijas legítimas del extinto OSCAR ALBERTO SUAREZ TRUJILLO.
CUARTO: Se declararán prescritas únicamente las mesadas causadas en favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA con anterioridad a los 3 años anteriores a su petición administrativa de fecha 13 de abril de 2010. Las causadas con posterioridad al 13 de abril de 2007, serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la Ley.
Se deberá tener en cuenta que se interrumpirá la prescripción en favor de las menores ELIANA MARÍA SUAREZ TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, por lo que el reconocimiento del 50% en favor de la menor se dará a partir del 12 de agosto de 1998, en aplicación de la interrupción de la prescripción extintiva en favor de los menores, debido a la prevalencia del interés de la menor señalada en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Con respecto de MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, se reconocerá la prestación deprecada, desde el día siguiente del decreto del CP OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO ocurrida el 12 de agosto de 1998 y hasta el 6 de junio de 2014 momento en el que adquirió la mayoría de edad, siempre que no demuestre la accionada su escolaridad, lo que lo constituye en un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de los 18 años hasta los 25 años de edad (…)”
SEGUNDO: Dejar incólumes los demás numerales de la parte resolutiva de la providencia. […]”. II.4. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden judicial impartida, expidió la resolución 4811 de 9 de noviembre de 2015, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Trujillo Landeta en cuantía de un 50% y, de las hermanas Suárez Trujillo en un 25% para cada una de ellas, a partir del 1º de octubre de 2015.
II.5. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante Resolución 4116 de 12 de junio de 2018, realizó el pago de las condenas impuestas; sin embargo, las accionantes consideran que “[…] efectuó un pago defectuoso de las obligaciones por las que fue condenada, ello porque i) a la Señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA le efectuó una deducción por compensación por muerte por valor de $23.111.496 (…) ii) la Entidad le adeuda a SOR MARÍA el pago de la mesada pensional especial del mes de Diciembre de 2017 […]”[2].
II.6. Aunado a lo anterior, señalan que como la ciudadana María Alejandra Suárez Trujillo dejó de acreditar la calidad de estudiante entre el 8 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2018, la mesada pensional de su hermana Eliana María Suárez Trujillo debió ser reconocida por ese período en un 50%; sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante resolución 4116 de 12 de junio de 2018, no reconoció dichas acreencias laborales por ese lapso, a pesar de habérsele solicitado en varias ocasiones.
II.7. Inconformes con lo anterior, las accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, negó el mandamiento de pago solicitado.
II.8. En contra de tal decisión, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. II.9. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 8 de noviembre de 2018, negó el recurso de reposición interpuesto y, concedió el de alzada. II.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 28 de enero de 2019, confirmó la providencia apelada.
II.11. En contra dicha decisión, las accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de adición, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través de providencia de 16 de julio de 2019. II.12. En criterio de las accionantes, las referidas autoridades judiciales les vulneraron sus derechos fundamentales al negar el mandamiento de pago solicitado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en tanto desconocieron “[…] como título ejecutivo las sentencias que fueron proferidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral que cursó en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín – bajo el radicado 2010-0269, cuando a través de tales sentencias se les reconoció la pensión de sobrevivientes a las aquí accionantes, y los conceptos que se exigieron ejecutivamente penden claramente de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida a mis mandantes vía judicial […]”[3].
II.13. Por lo anterior, consideran procedente la presente acción de tutela, en razón a que “[…] se les ha negado al acceso a la administración de justicia, para exigir ejecutivamente el pago de aquellas mesadas pensionales, acrecimientos pensionales y descuentos por compensación por muerte […]”. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por las accionantes fueron las siguientes: “[…] Primero:- De acuerdo con lo anterior, solicito de manera respetuosa, se declare procedente la tutela promovida por la Señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y las jóvenes ELIANA MARÍA y MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ TRUJILLO, para que en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales que les ha sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, tales como: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y a la IGUALDAD.
Segundo:- Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, sustituir la providencia del 28 de enero de 2019 y las demás que haya proferido, por una nueva, a través de la cual se REVOQUE el auto de 24 de octubre de 2018 que fue proferido por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín en el proceso con radicado 2018-00351, para que en su lugar se ordene librar el mandamiento ejecutivo, de acuerdo con las directrices que imparta este respetado Juez Constitucional.
Tercero:- Se le ordene al Juez Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín, proceder a librar el mandamiento ejecutivo en el proceso con radicado 2018-0351, conforme a las directrices que imparta este respetado Juez de Tutela. […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de septiembre de 2019[4], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Asimismo, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.
Mediante escrito de 17 de septiembre de 2019[5], el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín[6], solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto no cumple con la carga mínima argumentativa de tutela contra providencia judicial. De otro lado, expuso que la providencia por medio de cual se negó librar mandamiento de pago se fundamentó de conformidad con lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia vigente.
V.2. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019[7], la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requsito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. Lo anterior, al considerar que la solicitud de amparo se presentó despúes de haber transcurrido seis meses desde que se notificó la providencia objeto de censura, la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2019.
Por otra parte, señala que la providencia tutelada es una decisión que se encuentra fundamentada en los preceptos normativos aplicables al caso bajo estudio, por lo cual no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por las ciudadanas Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por las ciudadanas Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, en caso afirmativo: b) Si el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, al proferir las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-023- 2018-00351-00/01.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto Las señoras Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-023-2018-00351-00.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.6. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine. La Sala encuentra: i) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; ii) que la acción de amparo se dirige en contra de la decisión que negó el mandamiento de pago y de la que confirmó tal negativa, respecto de las cuales no es procedente promover recurso alguno, superando así el requisito de subsidiariedad; y iii) que la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela.
En cuanto a la inmediatez resulta pertinente poner de presente que dicho término ha de contarse a partir de la notificación de la providencia de 16 de julio de 2019 que resolvió la solicitud de adición de la providencia de 28 de enero de ese mismo año que confirmó el auto que negó librar mandamiento de pago. Como tal diligencia se cumplió el 18 de julio de 2019 y la acción de tutela se recibió en la Sección de Correspondencia del Consejo de Estado el 9 de septiembre del mismo año, resulta evidente que entre la referida notificación y la presentación de la demanda de amparo transcurrió un término inferior a seis meses, que se estima razonable.
Respecto de la legitimidad conviene recordar que si el disenso se dirige en contra de la providencia judicial que resolvió la demanda, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte de ese proceso para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones allí adoptadas. Así lo dejó expuesto la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2017, Consejera Ponente María Elizabeth García González, radicación AC-11001-03- 15-000-2017-00217-00.
Así mismo, la Sala de Decisión ha sostenido el criterio consistente en que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte del mismo.
En cuanto a este requisito la Sala encuentra que en el presente caso se cumple respecto de Sol María Trujillo Landeta y de Eliana María Suárez Trujillo, quienes actuaron como parte demandante en el proceso ejecutivo. Sin embargo no puede decirse lo propio en relación con María Alejandra Suárez Trujillo por cuanto no fungió demandante en dicho proceso, razón por la cual la acción de tutela se declarará improcedente respecto de ella.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes Sor María Trujillo y Eilena María Suárez Trujillo legitimadas por activa, para lo cual se referirá a las providencias proferidas en primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
VI.7. Las pretensiones planteadas en el proceso ejecutivo y las providencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad objeto de censura A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela.
Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: el 23 de julio de 2010, la señora Sor María Trujillo Landeta, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Eliana María y María Alejandra Suárez Trujillo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo y, en consecuencia, se les reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor.
Mediante sentencia de 30 de enero de 2012, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, y profirió las siguientes decisiones y condenas: “[…]
PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones planteadas por la parte demandante, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, nacido de la solicitud de fecha 13 de abril de 2010, por medio de la cual la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente del señor OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO en su favor y en el de sus hijas menores de edad.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a modo de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobreviviente a la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y a sus menores hijas ELIANA MARÍA Y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, en su calidad de esposa e hijas legítimas del extinto OSCAR ALBERTO SUAREZ TRUJILLO.
CUARTO: Se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años anteriores a su petición administrativa de fecha 13 de abril de 2010. Las causadas con posterioridad al 13 de abril de 2007, serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la ley.
QUINTO: La PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula (…)
SEXTO: DEBERÁ la actora reintegrar los valores recibidos a título de compensación, por la muerte del señor OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO establecida por la Ley, en valores actualizados, y por tanto la liquidación de la prestación cuyo pago aquí se ordenará se COMPENSARA su pago conforme lo ha solicitado la entidad accionada. […]”. La Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, modificó la sentencia de primera, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia quedarán así: “(…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a modo de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% a favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y el otro 50%en favor de las menores ELIANA MARÍA SUAREZ TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, en su calidad de esposa e hijas legítimas del extinto OSCAR ALBERTO SUAREZ TRUJILLO.
CUARTO: Se declararán prescritas únicamente las mesadas causadas en favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA con anterioridad a los 3 años anteriores a su petición administrativa de fecha 13 de abril de 2010. Las causadas con posterioridad al 13 de abril de 2007, serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la Ley.
Se deberá tener en cuenta que se interrumpirá la prescripción en favor de las menores ELIANA MARÍA SUAREZ TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, por lo que el reconocimiento del 50% en favor de la menor se dará a partir del 12 de agosto de 1998, en aplicación de la interrupción de la prescripción extintiva en favor de los menores, debido a la prevalencia del interés de la menor señalada en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Con respecto de MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, se reconocerá la prestación deprecada, desde el día siguiente del decreto del CP OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO ocurrida el 12 de agosto de 1998 y hasta el 6 de junio de 2014 momento en el que adquirió la mayoría de edad, siempre que no demuestre la accionada su escolaridad, lo que lo constituye en un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de los 18 años hasta los 25 años de edad (…)”
SEGUNDO: Dejar incólumes los demás numerales de la parte resolutiva de la providencia. […]”. De otro lado, el 9 de agosto de 2018, las actoras a través de apoderado judicial promovieron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante la cual se elevaron las siguientes pretensiones: “[…] A. Se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra del “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL”, para que dé total y cabal cumplimiento a la sentencia que fue proferida el pasado 30 de enero de 2012 por el Juzgado Veintitrés Administrativo delo Circuito de Medellín, la que fue modificada por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia que fue proferida el pasado 23 de septiembre del año 2014.
B. Se le ordene al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL”, proceda de manera inmediata a pagar a favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETRA los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1. Descuento por compensación por muerte $23.111.496, dinero sobre el cual se deberán liquidar los intereses moratorios, a partir del 10 de octubre del año 2014, fecha de ejecutoria de la providencia. 2.
La prima o mesada especial correspondiente al mes de Diciembre del año 2017, en cuantía de $368.858. 3. El acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100% a partir del día 12 de Abril del año 2018. ( ) C. Se le ordene al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL”, proceda de manera inmediata a pagar a favor de la joven ELIANA MARÍA SUÁREZ TRUJILLO los siguientes conceptos de dinero: 1.
Las mesadas pensionales, en un 25% sobre el s.m.l.m.v, comprendidas entre el 1º de febrero de 2018 y el 11 de abril de 2018 ( ) 2. El acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, de un 25% a un 50% sobre el s.m.l.m.v, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de junio de 2014 y el 11 de abril de 2018, ( ) D. Que se condene al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL” al pago de los intereses de mora sobre el porcentaje de las mesadas pensionales dejadas de pagar oportunamente de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y de la joven ELIANA MARÍA SUÁREZ TRUJILLO. [ ]”[15].
Mediante auto de 24 de octubre de 2018, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, negó el mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. A través de auto de 8 de noviembre de 2018 Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió no reponer el auto recurrido.
En la misma providencia, dicha autoridad judicial concedió el recurso de apelación interpuesto. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de enero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que: “[…] como puede observarse, la sentencia ordenó a la parte demandante reintegrar los valores recibidos por concepto de compensación por muerte del señor Oscar Alberto Suárez Osorio y, como lo indicó el A quo, dicho aspecto no fue revocado por el Ad quem.
Ahora bien, sostiene el recurrente que el descuento de lo pagado por compensación por muerte, enunciado en la parte motiva, si bien no fue llevado a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, si hace parte de la ratio decidendi, lo que en consecuencia tiene fuerza vinculante. Para la Sala dicho argumento no tiene asidero y tampoco es objeto de discusión en este proceso, no obstante, revisada la sentencia del 23 de septiembre de 2014, se observa que el tema de reintegro de lo pagado por concepto compensación por muerte no constituyó el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, es decir, que no fue el factor determinante para dar respuesta al problema jurídico planteado que entraña la sentencia, por consiguiente, no puede hablarse que haga parte de la ratio decidendi.
Particularmente, la inconsistencia presentada entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia hace que la obligación no está declarada de forma clara y expresa, pues al no estar determinada de forma fácil e inteligible en la providencia, nos lleva a acudir a elucubraciones o suposiciones respecto de su ejecución. Ahora bien, respecto de la prima especial correspondiente al mes de diciembre de 2017 y el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, no hay título ejecutivo que habilite el mandamiento de pago, por cuanto dichos conceptos no se derivan de la sentencia, pues no hubo ningún pronunciamiento directo, expreso y concreto respecto de las mencionadas obligaciones.
En consecuencia, al no existir una obligación clara y expresa a cargo de la entidad, no es procedente la ejecución […]” (negrilla lo resalta la Sala) Por medio de escrito de 4 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se adicionara el auto de 28 de enero de 2019, toda vez que fueron dos los puntos de inconformidad y solo se resolvió uno de ellos guardando silencio sobre el segundo, relacionado con la prima especial correspondiente al mes de diciembre del año 2017 y el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes.
Tal solicitud fue resuelta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 16 de julio de 2019, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: NO ADICIONAR el auto del 28 de enero de 2019, por medio del cual se confirmó el auto –del 24 de octubre de 2018- que negó el mandamiento de pago. […]” Para adoptar tal decisión puso de presente que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte accionante, sí se pronunció en relación con los dos puntos motivos de inconformidad, exponiendo lo siguiente: « […] respecto a la prima especial correspondiente al mes de diciembre de 2017 y el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, de la citada providencia judicial no se deprende automáticamente el reconocimiento de los conceptos solicitados, por cuanto nada se indicó respecto de los mismos, no siendo posible entonces su reconocimiento por la vía ejecutiva, siendo la vía administrativa el procedimiento adecuando para acceder a la reclamación de los mismo […]».
Expuso que en el fallo se indicó que los conceptos reclamados por la parte ejecutante no hacen parte del título ejecutivo contenido en las sentencias de 23 de septiembre de 2014, que modificó la providencia de 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, con lo cual, al no existir una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad, no es procedente la ejecución, confirmando lo decidido por el a quo en el auto de 24 de octubre de 2018.
VI.8. De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y la solución del caso concreto En la demanda de tutela el apoderado de la parte accionante no precisa cuales son los defectos en que incurren las providencias de 24 de octubre de 2018 y de 28 de enero de 2019 proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, solo alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad por cuanto se negó a librar mandamiento de pago por concepto: i) del descuento por compensación por la muerte de Oscar Alberto Suarez, ii) de la prima o mesada especial, y iii) del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la accionante, señora Sor María Trujillo Landeta.
Del descuento por compensación: Frente a la pretensión de librar mandamiento de pago por concepto del descuento por compensación a favor de la actora, la Sala advierte que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, título de recaudo ejecutivo, no se encuentra establecida una obligación clara que así lo determine.
Lo anterior por cuanto en la sentencia ordinaria dictada en primera instancia, se ordenó a la parte actora reintegrar los valores recibidos a título de compensación por la muerte del señor Oscar Alberto Suárez Osorio, en valores actualizados, en tanto ya se había dispuesto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Al respecto, cabe poner de presente que previa interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó en la parte motiva de su fallo que « […] en cuanto a las sumas ya recibidas que no se realizará descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por la muerte del soldado OSCAR ALBERTO SUÁREZ OSORIO, sobre las sumas resultantes en la presente condena […] », al considerar que no es incompatible la indemnización compensación por muerte con el disfrute de la pensión. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso modificar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado ordenado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% a favor de la esposa del causante y el otro 50% a favor de sus dos hijas menores hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, a menos que demuestren su escolaridad lo que extiende el derecho pensional de los 18 años hasta los 25 años de edad.
Con tal decisión mantuvo la orden impartida por el juzgado de primera instancia a la parte actora consistente en reintegrar los valores recibidos a título de compensación por la muerte del señor Oscar Alberto Suárez Osorio que no revocó de manera expresa. Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó tal decisión por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia aducida como título de recaudo ejecutivo se deja incólume lo relacionado con el descuento de lo pagado por compensación por muerte ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento de primera instancia. Ello pone de presente que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha impartido orden de pagarle a la actora los valores correspondientes a la compensación por la muerte de su esposo, señor Oscar Alberto Suárez Osorio, razón por la cual no es posible que se libre mandamiento de pago por tal concepto.
Ahora bien, si la accionante consideraba que tal actuación acaecida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaba incongruente y, por ende, lesiva de sus intereses, no puede pasarse por alto que tuvo a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertirla, en tanto la predicada incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia prevista en el artículo 250 numeral 5 del CPACA.
De la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la accionante, señora María Landeta: La parte accionante también pretende que se ordene expedir a su favor mandamiento de pago por concepto de la prima especial correspondiente al mes de diciembre del año 2017, así como también que se le reconozca el 100% de la pensión por cuanto sus dos hijas, que también fueron beneficiarias de tal prestación, ya llegaron a la mayoría de edad.
Frente a tales pretensiones se precisa que en la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, no se reconoció a las accionantes la prima especial que ahora se reclama, como tampoco se dispuso nada relacionado con el acrecimiento del monto de la pensión concedida a la señora Sor María Landeta como consecuencia de la mayoría de edad de sus dos hijas.
Al efecto cabe precisar que mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se modificó el fallo inicial y se dispuso que los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva lo siguiente: “(…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a modo de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR la pensión de sobrevivientes en un monto del 50% a favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA y el otro 50%en favor de las menores ELIANA MARÍA SUAREZ TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, en los términos establecidos es la parte motiva de esta sentencia, en su calidad de esposa e hijas legítimas del extinto OSCAR ALBERTO SUAREZ TRUJILLO.
CUARTO: Se declararán prescritas únicamente las mesadas causadas en favor de la señora SOR MARÍA TRUJILLO LANDETA con anterioridad a los 3 años anteriores a su petición administrativa de fecha 13 de abril de 2010. Las causadas con posterioridad al 13 de abril de 2007, serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la Ley.
Se deberá tener en cuenta que se interrumpirá la prescripción en favor de las menores ELIANA MARÍA SUAREZ TRUJILLO y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, por lo que el reconocimiento del 50% en favor de la menor se dará a partir del 12 de agosto de 1998, en aplicación de la interrupción de la prescripción extintiva en favor de los menores, debido a la prevalencia del interés de la menor señalada en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Con respecto de MARÍA ALEJANDRA SUAREZ TRUJILLO, se reconocerá la prestación deprecada, desde el día siguiente del decreto del CP OSCAR ALBERTO SUAREZ OSORIO ocurrida el 12 de agosto de 1998 y hasta el 6 de junio de 2014 momento en el que adquirió la mayoría de edad, siempre que no demuestre la accionada su escolaridad, lo que lo constituye en un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de los 18 años hasta los 25 años de edad (…)” Es decir que, en modo alguno, se dispuso en dicho fallo el reconocimiento de la prima especial a favor de la parte accionante, como tampoco el acrecimiento de la pensión de la señora Sol María Trujillo Landeta con ocasión de la mayoría de edad de sus dos hijas.
En esos términos mal podía expedirse un mandamiento de pago de la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la accionante. En ese orden de ideas, cabe concluir que ni la providencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago del descuento por compensación, de la prima o mesada especial y del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de las accionantes, Sor María Trujillo Landeta, Eliana María Suárez Trujillo y María Alejandra Suárez Trujillo; ni la providencia de 28 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad que confirmó el auto que negó librar el mandamiento de pago, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de las accionantes.
Por tanto, se negará la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Sor María Trujillo Landeta y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado 050001-33-33-023-2018-00351-00, remitido en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Demandante: Martha Lucía Tobón Hurtado.
Demandados: Nación Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda. [2] Folios 8 a 9 del expediene de tutela. [3] Folio 26 del expediente de tutela. [4] Folios 168 a 169 del expediente de tutela. [5] Folios 177 a 178 del expediente de tutela. [6] Carlos Cristopher Viveros Echeverri. [7] Folios 180 a 183 del expediente de tutela. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] folios 37 a 41 del expediente de tutela.