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11001-03-15-000-2019-03954-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Guber Alfonso Zapata Escalante·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto proferido en el medio de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN DE GRUPO - Designación de coordinador y apoderado legal del grupo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Representación sui generis en acción de grupo [L]a Sala observa que, la inconformidad del accionante tiene que ver con que el Tribunal (…) designó al señor [J.C.P.G.] como coordinador y apoderado del grupo dentro del proceso por los perjuicios causados a un grupo (…) la Sala considera que la decisión del Tribunal (…) no incurrió en el defecto sustantivo, ni en el fáctico, ya que no se observa que haya actuado de manera caprichosa, ni mucho menos que haya aplicado normas impertinentes, (…) pues el tribunal tuvo como fundamento de su decisión los artículos 48 y 49 de la ley 472 de 1998, norma vigente y aplicable al caso y, en consecuencia, como el señor [J.C.P.G.] fue quien acreditó tener mayor número de víctimas representadas, conforme a los poderes obrantes en el proceso, se le designó como coordinador del grupo, lo cual da cuenta de que dicha elección se ajustó a derecho y fue el resultado de una acertada valoración fáctica, jurídica y probatoria.

(…) el actor dijo que, conforme el artículo 55 de la ley 472 de 1998, la única que tiene legitimación en la causa es la señora [M.R.O.G.], dado que los demás son solo “integrantes del grupo” 3; (…) la Sala no comparte este argumento, puesto que, (…) lo que el legislador permite es una representación sui generis, dada la naturaleza especial de la acción constitucional de grupo y la situación de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas y, por tanto, contrario a lo manifestado por el accionante, esas personas que se integran posteriormente, pertenecen al conjunto de individuos que presentaron la demanda como un mismo grupo, razón por la cual adquieren legitimación en la causa por activa para actuar dentro del proceso, de la misma manera que los demandantes iniciales.

(…) En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política de manera irrazonable (…) lo cual no ocurre en el presente asunto, (…) razón por la cual la solicitud de amparo, respecto de estos cargos, debe ser negada.

(…) En relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la acción constitucional resulta improcedente (…) Como en el sub examine es claro que el actor tuvo la oportunidad procesal y el recurso de reposición para proponer dichos argumentos y no lo hizo, no puede ahora pretender utilizar la tutela como una herramienta para suplir su inactividad por negligencia o incuria dentro del proceso ordinario.

(…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03954-00(AC) Actor: GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 25000-23-41-000-2017-00687-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de agosto de 2019, el señor Guber Alfonso Zapata Escalante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con el auto del 27 de agosto de 2019, dictado en audiencia por la mencionada autoridad judicial y, en consecuencia, solicitó que se ordene al accionado: i) revocar el auto objeto de tutela, ii) reconocer al señor Zapata Escalante como abogado coordinador y c) “RECHAZAR las integraciones al grupo presentadas dentro …”[1] de la acción de grupo con radicado 2017-00687.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que, en condición de apoderado de la señora María Rosa Ordóñez Gómez[2], interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, “como consecuencia de los hechos ocurridos entre los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, en los cuales se presentó una fuerte avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa”[3].

Sostuvo que, el 25 de abril de 2018, la parte actora solicitó fijar hora y fecha para la audiencia de elección del abogado coordinador del grupo, la cual se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019 y en dicha audiencia el tribunal designó como coordinador al abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez, con fundamento en que él era quien representaba el mayor número de víctimas en el proceso.

Contra esa decisión, el señor Guber Alfonso Zapata Escalante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que era él quien representaba el mayor número de víctimas, pues, la señora María Rosa Ordóñez Gómez (su poderdante y demandante dentro de la acción de grupo), “además de actuar en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo … también representa a TODOS los demás miembros del grupo que hayan sido afectados”[4] y no comparezcan al proceso. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A” (en la misma audiencia)[5] sostuvo que contra el auto por medio del cual se designa el abogado coordinador del grupo solo se podía interponer recurso de reposición, dado que ese auto es de mero trámite; por ende, contra esa decisión no procedía el de apelación y, en consecuencia, se abstuvo de conceder este último recurso[6].

Respecto al de reposición, dijo que no modificaría la decisión, toda vez que, como no existió consenso entre el comité de apoderados para elegir un coordinador del grupo, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 472 de 1998, en el sentido de que el abogado que acreditara la representación del mayor número de víctimas debía ser el coordinador y, como el señor Juan Carlos Peláez Gutiérrez contaba con la mayoría de poderdantes, era él quien debía ejercer como tal (como coordinador del grupo). 3.

Según el actor, las anteriores decisiones, proferidas en la audiencia del 27 de agosto de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en la medida en que el tribunal incurrió en: i) una vía de hecho, ii) defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta el “material probatorio” allegado al proceso, dado que quien fue elegido como coordinador del grupo es apoderado de 1664 víctimas y, por el contrario, el aquí accionante “representaría 47.000 victimas (sic) mal contadas”[7], pues, conforme al poder que le otorgó la señora María Rosa Ordóñez Gómez (demandante en la acción de grupo) él representa también a todos los demás afectados que no sean parte en el proceso, iii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 49 de la ley 472 de 1998, en tanto que reconoció como coordinador del grupo al señor Peláez Gutiérrez, bajo el argumento de que es él quien representa el mayor número de víctimas, sin tener presente que es el tutelante quien representa a todos los demás miembros del grupo que hayan sido afectados y que no sean parte en el proceso y, además, porque la señora María Rosa Ordóñez Gómez fue quien presentó la demanda y los demás son personas que se han adherido al grupo, iv) defecto procedimental absoluto, toda vez que el tribunal no tuvo presente, al elegir el coordinador del grupo, que los poderes conferidos al abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez, no consignaban la facultad especial para integrar a sus clientes al grupo, solo para “que inicie y lleve hasta su terminación una acción de grupo”[8]; así mismo, el accionante dijo que en dichos poderes las entidades demandadas no coincidían totalmente con las que él demandó, razón por la cual a varias de ellas (entidades demandadas) no se les corrió traslado de la demanda y de la reforma de la misma y, por ello, se origina una nulidad procesal; en el mismo sentido, afirmó que “en ningún momento dentro del proceso se admitieron las integraciones al grupo que fueron presentadas por otros abogados … (paso previo para determinar si era procedente o no esa integración), irregularidad gravísima que sin duda … acarrearía una nulidad de lo actuado dentro del proceso”[9]. 4.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2019, notificado en debida forma al demandado y a los terceros interesados[10] (fls. 61 a 76, c. Ppal.). 5. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se opuso al amparo solicitado por el actor, pues, en su opinión, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció a lo consagrado en la ley y solicitó la desvinculación del proceso, por cuanto ella no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del actor (folios 77 a 89, c. Ppal.). 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que la elección del coordinador del grupo tuvo como fundamento lo reglado en el artículo 49 de la ley 472 de 1998 y frente al cargo alegado por el actor, según el cual no se admitieron las integraciones al grupo, adujo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 ibídem, basta la manifestación por escrito en la que se indiquen nombre, daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda, para integrarse al grupo (folios 95 a 136, c. Ppal.). 7.

El señor Juan Carlos Peláez Gutiérrez, abogado designado como coordinador del grupo dentro de la acción popular, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el accionante disponía de otros medios de defensa para proteger sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados y porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 206 a238, c. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[11] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[12].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[13]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[14]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[15]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[17]. 3.

Caso concreto Según la parte actora, el auto del 27 de agosto de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en la medida en que el tribunal incurrió en una vía de hecho y en el defecto fáctico, el sustantivo y el procedimental absoluto. 3.1. En relación con el defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la acción constitucional resulta improcedente, pues los argumentos esbozados en el escrito de tutela hacen alusión a: i) que el tribunal, al elegir el coordinador del grupo, no tuvo en cuenta que los poderes conferidos al abogado Juan Carlos Peláez Gutiérrez no consignaban la facultad especial para integrar a sus clientes al grupo, solo para “que inicie y lleve hasta su terminación una acción de grupo”[18], ii) que en dichos poderes las entidades demandadas no coincidían totalmente con las que él demandó, razón por la cual a varias de esas entidades no se les corrió traslado de la demanda y de la reforma de la misma y, por ello, se origina una nulidad procesal y iii) que “en ningún momento dentro del proceso se admitieron las integraciones al grupo que fueron presentadas por otros abogados … (paso previo para determinar si era procedente o no esa integración), irregularidad gravísima que sin duda … acarrearía una nulidad de lo actuado dentro del proceso”[19].

Pues bien, escuchado el cd que contiene la audiencia del 27 de agosto de 2019[20], en la cual se dictó el auto cuestionado, la Sala encuentra que el actor, al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[21], no mencionó, ni tampoco expuso los argumentos anteriormente citados, con los cuales, ahora, en sede de tutela, afirma que se configuró un defecto procedimental absoluto, razón por la cual, respecto de esos cargos, la demanda de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad; al respecto, resulta importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido[22] que esta acción es de carácter subsidiario y residual y, por tanto, para que sea estudiada de fondo una de las condiciones es “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible …”[23] (se resalta).

Como en el sub examine es claro que el actor tuvo la oportunidad procesal y el recurso de reposición para proponer dichos argumentos y no lo hizo, no puede ahora pretender utilizar la tutela como una herramienta para suplir su inactividad por negligencia o incuria dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, el actor aduce que las irregularidades que se presentaron en el proceso ordinario y las cuales alega en sede de tutela para advertir un presunto defecto procedimental absoluto originan una nulidad procesal; sin embargo, el artículo 134 del C.G. del P. (aplicable al caso por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998) dispone que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” y, para ello, el legislador le otorgó a la partes la posibilidad de tramitar un incidente de nulidad, mecanismo de defensa judicial que aún no ha sido agotado por el accionante ante el juez natural, motivo de más para declarar la improcedencia de la acción de la referencia, respecto de estos cargos. 3.2.

En cuanto al defecto fáctico y el sustantivo, la Sala observa que, en resumen, la inconformidad del accionante tiene que ver con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó al señor Juan Carlos Peláez Gutiérrez como coordinador y apoderado del grupo dentro del proceso por los perjuicios causados a un grupo, con el argumento de que este último representa el mayor número de víctimas, sin tener presente que el actor “representaría 47.000 victimas (sic) mal contadas”[24], pues, conforme al poder que le otorgó la señora María Rosa Ordóñez Gómez (demandante en la acción de grupo) él también “representa a TODOS los demás miembros del grupo que hayan sido afectados”[25] y que no sean parte del proceso, ya que así quedó consignado en el poder por ella otorgado; además, dijo que, conforme al artículo 55 de la ley 472 de 1998, los únicos que tienen legitimación en la causa son los demandantes, es decir, la señora María Rosa Ordóñez Gómez, dado que los demás son solo “integrantes del grupo”[26].

Revisados el auto cuestionado y la audiencia en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo profirió, esta Sala observa lo siguiente: a) el tribunal suspendió la audiencia durante unos minutos, para que los apoderados tanto de los demandantes como los de los demandados se reunieran y trataran de llegar a un acuerdo acerca de quién debía ser el abogado coordinador y representante del grupo, b) se reanudó la audiencia y se le otorgó la palabra a los abogados interesados, los cuales manifestaron que no se había podido llegar a un acuerdo, por cuanto, de los 7 apoderados que debatieron, cinco votaron por Juan Carlos Peláez Gutiérrez y, por tanto, no se logró una decisión unánime, c) finalizadas las intervenciones de los abogados y del Ministerio Público, el magistrado ponente dijo que, en los términos del artículo 48 de la ley 472 de 1998[27], se reconocía como demandante a la señora María Rosa Ordóñez Gómez, quien a través de apoderado inició la acción de grupo y, por consiguiente, era ella quien encabezaba la legitimación en la causa por activa; sin embargo, sostuvo que a las víctimas se les reconoce el derecho a conferir poder y designar a su representante judicial, razón por la cual, conforme al artículo 49 ibídem[28], si no existe consenso en el comité de apoderados para designar al coordinador del grupo, éste será “aquél que represente a través de poderes al mayor número de víctimas”[29] y, como hasta ese momento procesal el abogado Peláez Gutiérrez fue quien acreditó tener mayor número de víctimas representadas, se le reconoció como coordinador y apoderado legal del grupo, d) el señor Guber Alfonso Zapata Escalante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión y dijo que dicha designación era incorrecta, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48 de la ley 472 de 1998, e) se corrió traslado a los presentes en la audiencia y f) el magistrado ponente rechazó el recurso de apelación por improcedente y, frente al de reposición, mantuvo lo decidido.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” no incurrió en el defecto sustantivo, ni en el fáctico, ya que no se observa que haya actuado de manera caprichosa, ni mucho menos que haya aplicado normas impertinentes, inadecuadas o diferentes a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, ni tampoco que la interpretación o aplicación que hizo de las normas desconozca la jurisprudencia que ha definido el alcance de las mismas, pues el tribunal tuvo como fundamento de su decisión los artículos 48 y 49 de la ley 472 de 1998, norma vigente y aplicable al caso y, en consecuencia, como el señor Peláez Gutiérrez fue quien acreditó tener mayor número de víctimas representadas, conforme a los poderes obrantes en el proceso, se le designó como coordinador del grupo, lo cual da cuenta de que dicha elección se ajustó a derecho y fue el resultado de una acertada valoración fáctica, jurídica y probatoria.

El hecho de que el actor no esté de acuerdo con la forma como se aplicó la mencionada norma o con la interpretación y alcance que le dio la autoridad judicial, ni con la forma en que el tribunal valoró las pruebas no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Por otra parte, el actor dijo que, conforme el artículo 55 de la ley 472 de 1998, la única que tiene legitimación en la causa es la señora María Rosa Ordóñez Gómez, dado que los demás son solo “integrantes del grupo”[30]; sin embargo, la Sala no comparte este argumento, puesto que, al tenor de lo dispuesto por el artículo acabado de mencionar[31], lo que el legislador permite es una representación sui generis, dada la naturaleza especial de la acción constitucional de grupo y la situación de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas y, por tanto, contrario a lo manifestado por el accionante, esas personas que se integran posteriormente, pertenecen al conjunto de individuos que presentaron la demanda como un mismo grupo, razón por la cual adquieren legitimación en la causa por activa para actuar dentro del proceso, de la misma manera que los demandantes iniciales.

En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política de manera irrazonable, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial “deben estar presentes en forma tan protuberante y, (sic) deben tener tal magnitud, (sic) que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento” (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento de la legislación actual vigente sobre la materia, razón por la cual la solicitud de amparo, respecto de estos cargos, debe ser negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Guber Alfonso Zapata Escalante, respecto de los dos primeros cargos analizados [numeral 3.1., págs. 6 y 7], conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo solicitado respecto de los dos cargos analizados en el numeral 3.2. [págs. 7, 8 y 9], conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 18, c. Ppal. [2] Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Laureano Hernando Gómez Ordóñez y “en nombre y representación de los demás miembros del grupo que hayan sido afectados y que no se hagan parte en el proceso …” (fl. 2, c. Ppal.).

Folio 2, c. Ppal. [3] Folio.3, c. Ppal. [4] Cd obrante a folio 27 del c. Ppal. [5] Citó el artículo 68 de la ley 472 de 1998 y el artículo 321 del C, G del P. [6] Folio 7, c.Ppal. [7] Folio 11, c. Ppal. [8] Folio 13 ibídem. [9] Folios 77 a 82 del expediente. [10] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [13] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [14] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [15] Sentencia T-522/01. [16] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [17] Folio 11, c. Ppal. [18] Folio 13 ibídem. [19] Folio 27 ibídem. [20] Medió magnético (fl. 27, c. Ppal.) minutos 55:00 a 58:46. [21] Sentencia T-011 de 2007: “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. [22] Corte Constitucional, sentencia T -732/17. [23] Folio 7, c.Ppal.

Según el actor “el número de víctimas por los hechos ocurridos en Mocoa ascienden a un aproximado de 50.932 personas … y al proceso se presentó por parte de otros abogados la integración de 1.682 personas, así las cosas, el suscrito representa a 49.250 víctimas …” (fl. 5, c. Ppal.). [24] Folio.3, c. Ppal. [25] Folio 5 ibídem. [26] “Titulares de las Acciones.

Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47. “El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

“Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. [27] “Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.

“Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité”. [28] Cd (folio 27, c. Ppal.). [29] Folio 5 ibídem. [30] “Artículo 55. Integración al grupo.

Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas “La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

“Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.”