Micelio
11001-03-15-000-2019-03690-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Oleoducto Central S.A. - Ocensa –·Demandado: Tribunal De Arbitramento De La Cámara De Comercio De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el laudo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto Oleoducto Central S.A. -OCENSA- está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral, tal como surge de la simple comparación entre las razones expuestas en la solicitud de corrección y complementación del laudo del 26 de julio de 2018, que aquí se cuestiona, con las esgrimidas en el recurso de anulación que interpuso contra el mismo y la solicitud de amparo.

(…) Al respecto, debe tenerse presente que no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización con un fin distinto a la defensa de derechos fundamentales, en este caso como una alternativa adicional cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso arbitral para efectos de defender los intereses que allí se resolvieron desfavorablemente a quien ahora acude a la tutela; al respecto, recuérdese que la parte acá accionante pidió corregir y complementar el laudo, para lo cual argumentó que, “al tiempo que se le consideró cumplidora de sus obligaciones contractuales, se le negaron todas sus pretensiones y excepciones, cuando lo correcto era que prosperaran las pretensiones primera y segunda del tercer grupo, que señalan que Ocensa pagó y estaba pagando la contraprestación del contrato y sus modificaciones” y, con argumentos parecidos, “solicitó que se declararan probadas las excepciones de pago, cumplimiento y genérica formuladas en la demanda de reconvención”, peticiones que fueron despachadas de forma desfavorable por el tribunal de arbitramento, en la medida en que no encontró en el laudo ningún error, duda u omisión y lo que observó fue que, en realidad, lo que pretendía la parte actora era que se revisara el fondo del asunto y se cambiara la parte resolutiva.

(…) Adicionalmente, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de anulación contra el citado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 e invocando los mismos argumentos de la solicitud de corrección y complementación. Ese recurso fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de marzo de 2019, en el sentido de declararlo infundado, teniendo en cuenta que lo que pretendía la parte actora -dijo el fallo- era que se volviera sobre la litis del proceso arbitral.

(…) Ahora, como se dijo en precedencia el examen de los requisitos de procedibilidad en una acción de tutela contra un laudo arbitral demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo exige el principio de voluntariedad; al respecto, en sentencia SU-500 de 2015, la Corte Constitucional precisó que este principio cumple una función esencial, ya que el acuerdo de las partes de sustraer las eventuales controversias del conocimiento de la justicia ordinaria para someterlo a la arbitral incide de manera determinante en la procedencia excepcional de aquella acción. (…) En conclusión, la tutela interpuesta por OCENSA carece de relevancia constitucional, porque los vicios alegados en la demanda en realidad fueron invocados para intentar convertir esa acción en una instancia adicional del proceso arbitral;

Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso arbitral no significa, per se, que el laudo sea violatorio de los derechos fundamentales que ella considera que le fueron vulnerados. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03690-00(AC) Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA – Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el laudo arbitral del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso promovido por la aquí accionante en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- I.

ANTECEDENTES 1. El Oleoducto Central S.A. -OCENSA- (en adelante OCENSA) formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (en adelante ANI), con el fin de que se declarara, entre otras cosas, el incumplimiento del contrato 16 del 6 de diciembre de 1996, el cual fue celebrado entre la aquí demandante y la Superintendencia General de Puertos, quien cedió su posición contractual al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy ANI); igualmente, pidió que se declarara que, de conformidad con la Ley 1 de 1991[1], OCENSA no adeudaba ningún monto por concepto de la contraprestación portuaria pactada en dicho contrato, ni por la pactada en la modificación hecha mediante el otrosí 2. 2.

El 26 de julio de 2018, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para el efecto, señaló, entre otras cosas, que las normas contenidas en la Ley 1 de 1991 son de interés público y no de orden público y, por tanto, el contrato 16 del 6 de diciembre de 1996, al estar sometido al imperio de dicha ley, podía ser modificado de común acuerdo por las partes, como en efecto sucedió, pues, a petición de OCENSA, se cambió de privada a pública la naturaleza de la concesión portuaria que a ésta le fue otorgada mediante dicho contrato y también se varió la contraprestación que ella debía pagar a cambio, según consta en la cláusula tercera del otrosí 2, por medio del cual se modificó el contrato en cuestión. Dicho lo anterior, el tribunal de arbitramento arribó a la conclusión de que la parte actora debía efectuar el pago de la totalidad de la contraprestación a que se comprometió en la cláusula tercera que acaba de mencionarse, la cual ahora pretendía no cancelar, so pretexto de que la contraprestación pactada en un principio en el contrato del 6 de diciembre de 1996 no podía ser modificada por voluntad de las partes, según los artículos 7[2] y 17[3] de la Ley 1 de 1991 y que, por tanto, estaba obligada a pagar en su integridad esta última. 3.

Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló solicitud de corrección y complementación, la cual fue despachada desfavorablemente en audiencia del 13 de agosto de 2018. 4. Posteriormente, OCENSA formuló recurso extraordinario de anulación en contra del mencionado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7[4] y 8[5] del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue resuelto mediante fallo del 4 de marzo de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declararlo infundado.

En su recurso, la parte recurrente manifestó que: i) el laudo arbitral fue proferido en equidad, por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 7 y 17 de la Ley 1 de 1991, de los cuales se derivaba la nulidad del otrosí 2, ii) no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y iii) había una contradicción entre la parte motiva del fallo arbitral y la resolutiva, pues, aun cuando en ésta se señaló que OCENSA cumplió todas sus obligaciones contractuales, no se accedió a las pretensiones encaminadas a que se declarara probado el pago de las contraprestaciones portuarias pactadas en el contrato 16 del 6 de diciembre de 1996 y en el otrosí 2.

Frente a la causal 7, esta corporación señaló en el fallo del 4 de marzo de 2019 lo siguiente (se trascribe conforme obra): “… se le dedicó un acápite a la posible violación del artículo 7 de la Ley 1 de 1991, respecto de la posibilidad de modificar la contraprestación portuaria, para concluir que ese artículo se limitaba a proteger al contratista de posibles actuaciones unilaterales y arbitrarias de su contraparte, pero no dejaba atada la contraprestación al momento del otorgamiento de la concesión. Igualmente, se distinguió el otorgamiento de su modificación, para lo cual se valió del artículo 41 del Decreto 4735 de 2009 que fijó la metodología aplicable al primer supuesto en mención, pero no así a la modificación, la que podía regularse por lo dispuesto por las partes, concluyeron los árbitros (fis. 521 a 529, c. ppal del recurso de anulación).

“94.5. Como se observa, el Tribunal interpretó los artículos 7 y 17 de la Ley 1 de 1991. En efecto, respecto del primero, consideró que no ataba la contraprestación portuaria a un plan de expansión portuaria en específico, sino que el cálculo debía hacerse bajo los parámetros de esos planes, incluso los futuros, como hicieron las partes en el otrosí N. 02, modificación que se distinguía del otorgamiento de la concesión, que sí estaba sometido a las metodologías vigentes para ese momento, según el artículo 41 del Decreto 4735 de 2009, pero no así a la modificación del contrato; frente al último, concluyó que había la posibilidad de modificar el contrato cuando cambiaran las condiciones de la concesión, como ocurrió, a juicio de los árbitros, en el sub lite al modificar la naturaleza del servicio de privada a pública.

“94,6. Así, no se trató de un abandono de los textos por la sola equidad o por el convencimiento íntimo o subjetivo de los árbitros, sino de un ejercicio interpretativo de lo que los árbitros consideraron el alcance de las disposiciones en cita, las cuales, valga advertir, eran pertinentes, que no aparentes, para resolver el fondo del asunto.

Además, se valoró la conducta de Ocensa como quiera que para pedir la modificación contractual, que terminó en la suscripción del otrosí n: 2, se fundó en las mismas normas para alegar la nulidad del mismo. “(…) “… el Tribunal realizó una interpretación de las cláusulas y de las pruebas obrantes para concluir que hubo incumplimiento del contratista.

Así, determinó que Ocensa no pagó la contraprestación portuaria en los términos del Conpes n: 3744 de 2013, cuyo pacto recogido en el otrosí n.0 2 era legal, sin vicios de nulidad absoluta y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (fis. 536 a 540, c. ppal del recurso de anulación). Además, su aplicación, monto y exigibilidad tenía el carácter de objetivo, en la medida que no dependía de lo que las partes hicieran o no para su cumplimiento (fi. 540, c. ppal del recurso de anulación1).

“De lo expuesto se observa que el fundamento del recurso tiene que ver con una discrepancia frente al fondo de lo considerado en el laudo”. En cuanto a la causal 8, el fallador extraordinario manifestó (se trascribe conforme obra): “… la motivación contenida en el laudo resulta consecuente con la decisión de denegar la prosperidad de las pretensiones y excepciones de Ocensa.

Ahora, calificar ese entendimiento es una tarea que no corresponde a la Sala en esta sede. Lo cierto es que no existe contradicción entre lo expuesto en la parte considerativa y lo resuelto en ella, más bien lo que se pretende es que se revise lo expuesto por el Tribunal en sus considerandos para cambiar lo resuelto, lo que desborda la competencia de la Sala”. 5.

El 8 de agosto de 2019, OCENSA presentó demanda de tutela en la que sostuvo que el fallo arbitral del 26 de julio de 2018 le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho, en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no valoró algunas pruebas, no aplicó las normas contenidas en la Ley 1 de 1991, ni la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, que tiene que ver con la mencionada ley; en consecuencia, solicitó el amparo de su derecho y que se deje sin efectos dicho laudo (fls. 1 al 76 del c. ppal.).

Manifestó que la demanda de tutela fue presentada dentro del término establecido para ello, en la medida en que el fallo del 4 de marzo de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación, se notificó por estado el 14 de marzo de 2019 y la demanda fue interpuesta el 8 de agosto de 2019, esto es, a los 5 meses de surtida aquella actuación. 6.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 15 de agosto de 2019, notificado en debida forma al accionado y al tercero interviniente (fls. 90 al 99 del c. ppal.). 7. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá hizo un relato de lo resuelto en el laudo arbitral del 26 de julio de 2018 y se ratificó en su decisión, pues señaló que ésta fue adoptada con base en las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales aplicables al caso; por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que lleve a dejarla sin efecto. 8.

La ANI manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario; además, considera que la acción constitucional está siendo utilizada como un mecanismo alterno de defensa judicial o como un instrumento adicional a los consagrados en el trámite del proceso arbitral donde fue dictada la decisión atacada, máxime que la parte actora interpuso el recurso de anulación, el cual fue despacho desfavorablemente a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[6] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales La jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales stricto sensu, por cuanto ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en los mandatos constitucionales y legales[7]; así mismo, al laudo arbitral le reconoce como equivalente de la sentencia judicial, en consideración a que “los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”[8].

Sin embargo, en lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la citada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues, cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud exige un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad[9] que fundamenta el proceso arbitral.

Al respecto, en la sentencia SU 174 del 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para las providencias judiciales[10], el estudio sobre la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, a saber (se trascribe conforme obra): “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

“(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; “(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y “(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo”. Del mismo modo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis detallado sobre la efectividad del recurso que existe para controvertir un laudo arbitral –recurso extraordinario de anulación, por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, están dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y la autoridad judicial encargada de resolverlo no actúa en calidad de juez de segunda instancia del tribunal de arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo del laudo.

Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 1. Caso concreto Según la parte actora, el laudo arbitral del 26 de julio de 2018 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que en él se incurrió en una vía de hecho, en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se aplicó al asunto la Ley 1 de 1991 ni la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta última, lo cual, a su juicio, de haberse hecho habría llevado a que se tomara una decisión distinta en la providencia enjuiciada, por tanto, pidió el amparo de su derecho y que se deje sin efectos dicha sentencia. La Sala Plena del Consejo de Estado[11] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.

Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, esto es, que no se pretenda tenerla como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.

Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el laudo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto Oleoducto Central S.A. -OCENSA- está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral, tal como surge de la simple comparación entre las razones expuestas en la solicitud de corrección y complementación del laudo del 26 de julio de 2018, que aquí se cuestiona, con las esgrimidas en el recurso de anulación que interpuso contra el mismo y la solicitud de amparo.

Al respecto, debe tenerse presente que no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización con un fin distinto a la defensa de derechos fundamentales, en este caso como una alternativa adicional cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso arbitral para efectos de defender los intereses que allí se resolvieron desfavorablemente a quien ahora acude a la tutela; al respecto, recuérdese que la parte acá accionante pidió corregir y complementar el laudo, para lo cual argumentó que, “al tiempo que se le consideró cumplidora de sus obligaciones contractuales, se le negaron todas sus pretensiones y excepciones, cuando lo correcto era que prosperaran las pretensiones primera y segunda del tercer grupo, que señalan que Ocensa pagó y estaba pagando la contraprestación del contrato y sus modificaciones” y, con argumentos parecidos, “solicitó que se declararan probadas las excepciones de pago, cumplimiento y genérica formuladas en la demanda de reconvención”[12], peticiones que fueron despachadas de forma desfavorable por el tribunal de arbitramento, en la medida en que no encontró en el laudo ningún error, duda u omisión y lo que observó fue que, en realidad, lo que pretendía la parte actora era que se revisara el fondo del asunto y se cambiara la parte resolutiva[13].

Adicionalmente, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de anulación contra el citado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 e invocando los mismos argumentos de la solicitud de corrección y complementación. Ese recurso fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de marzo de 2019, en el sentido de declararlo infundado, teniendo en cuenta que lo que pretendía la parte actora -dijo el fallo- era que se volviera sobre la litis del proceso arbitral.

Ahora, como se dijo en precedencia el examen de los requisitos de procedibilidad en una acción de tutela contra un laudo arbitral demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo exige el principio de voluntariedad; al respecto, en sentencia SU-500 de 2015, la Corte Constitucional precisó que este principio cumple una función esencial, ya que el acuerdo de las partes de sustraer las eventuales controversias del conocimiento de la justicia ordinaria para someterlo a la arbitral incide de manera determinante en la procedencia excepcional de aquella acción. En conclusión, la tutela interpuesta por OCENSA carece de relevancia constitucional, porque los vicios alegados en la demanda en realidad fueron invocados para intentar convertir esa acción en una instancia adicional del proceso arbitral;

Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso arbitral no significa, per se, que el laudo sea violatorio de los derechos fundamentales que ella considera que le fueron vulnerados. Por otra parte, la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, la cual la actora considera que fue desconocida por el laudo arbitral, lo que, en su opinión, acarreó que éste no le fuera favorable, no es de unificación y a eso se suma que en ella no se hizo alusión acerca de sí las normas contenidas en la Ley 1 de 1991 son de interés público o si son de orden público.

Lo que allí se señaló fue que la prohibición consagrada en su artículo 7, esto es, que “una vez establecido el valor de la contraprestación no es susceptible de modificarse”, debe entenderse en el sentido de que los actos que fijan una contraprestación no pueden ser modificados cuando su cálculo se encuentre conforme al ordenamiento jurídico.

En el caso que dio origen a la demanda arbitral, lo que sucedió fue que las partes del contrato 16 del 6 de diciembre de 1996 cambiaron las condiciones en las cuales se aprobó la concesión portuaria allí otorgada, pues pasó de privada a pública y se modificó la contraprestación que un principio se pactó, lo cual es permitido por el artículo 17 (trascrito en el pié de página 3) de la ley que se viene citando, conforme al cual “… Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión, podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el plazo” (se resalta).

Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Oleoducto Central S.A. -OCENSA-, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”. [2] “Monto de la contraprestación. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 856 de 2003 - Reglamentado parcialmente por el Decreto 1587 de 2004.

Periódicamente  el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias. “Esta contraprestación se otorgará a la Nación y a los municipios o distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y un 20% a la segunda.

Para efectos de la metodología, el Gobierno deberá tener en cuenta escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y jurídicas que deberían cumplirse para poder poner en marcha y funcionamiento el terminal portuario. Una vez establecido el valor de la contraprestación, no es susceptible de modificarse. [3] “Cambio en las condiciones de la concesión. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9º, 10, 11, y 12, de esta Ley.

Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión, podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el plazo”. [4] “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. [5] “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. [6] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [7] Corte Constitucional, sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. [8] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007. [9] “ … o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto.

En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas” (Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2014, se resalta). [10] Conforme a la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural (sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [12] Folio 416 del c. de anexos [13] Folio 416, al respaldo, ibídem.