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11001-03-15-000-2019-03189-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Víctor Andrés Espitia Paredes Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se configuró una indebida valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido un riesgo excepcional A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico (…), pues, a su juicio, (…) los daños sufridos por el señor [E.P.] sí se causaron durante la prestación del servicio, por causa y razón del mismo.

(…) la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico. (…) A juicio de la Sala, no se encuentra el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a soldados conscriptos, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección, que el Tribunal (…) concluyó que, aunque se acreditó el daño antijurídico por el que se reclamó, lo cierto es que no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa de le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado.

(…). Otra cosa es que, en observancia de la misma y con ocasión del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se hubiese concluido que la lesión padecida por el señor Víctor Andrés Espitia Paredes no fue por causa ni en razón del servicio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03189-01(AC) Actor: VÍCTOR ANDRÉS ESPITIA PAREDES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2019[1], los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de VÍCTOR ANDRÉS ESPITIA PAREDES Y LUZ MILA PAREDES PENAGOS y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN ‘A’, proceso radicado 11001-33-36-038-2015-00089-01.

“Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en la que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.

Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 83305 de 26 de noviembre de 2015. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendida en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables con ocasión de “las lesiones e incapacidad laboral causada al señor VÍCTOR ANDRÉS ESPITIA PAREDES, de acuerdo con los hechos acaecidos el 1º de noviembre de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio”.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fallo del 20 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no está demostrada una imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en tanto renunció “consistentemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”.

De otra parte, planteó que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del informativo administrativo por lesiones No 6 de 2013 y del acta de la junta médico laboral No. 83305 de 2015, de los que se extracta que la lesión padecida por el señor Espitia Paredes sí fue “en el servicio por causa y razón del mismo”. Finalmente, la parte accionante señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque se desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los perjuicios causados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

Puntualmente, relacionó como desconocidas las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera de la Corporación: sentencia del 2 de marzo de 2000 (exp. 11.401), sentencia del 15 de octubre de 2008 (exp. 18.586), sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 22.462) y sentencia del 26 de abril de 2018 (exp. 43.744). Así mismo, mencionó como desconocidas la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 –sin referencia– en la que, según su dicho, se precisó que “… a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo (…)” y la providencia del 26 de febrero de 2018 –sin referencia–, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que el Estado responde por las lesiones ocasionadas a los soldados regulares “… en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal”.

También se enunciaron como desconocidas las sentencias de tutela del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2017-0187); del 28 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Corporación (Rad. 2018-04568) y la del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sin radicado). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 15 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado.

Explicó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, pues fue con ocasión del análisis del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado que se llegó a la conclusión de que no existió causalidad y que, si bien se constató que el daño se padeció durante la prestación del servicio, lo cierto es que no se acreditó que fuera por causa y razón del mismo, sino en desarrollo de una actividad que podía efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar.

Precisó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado en la demanda. Refirió que (trascripción literal): “… la valoración de los medios de prueba relacionados con el nexo causal se hace de manera integral, a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad no es al comandante que hace el informe o a la Junta Médica Laboral que dictamina un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, es la juez natural (contencioso administrativo), quien con base en todo el material probatorio le corresponde determinar si efectivamente el daño antijurídico que se imputa es atribuible a la entidad demandada”.

De otra parte, indicó que no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se desatendió la jurisprudencia existente sobre la materia. Otra cosa es que no se encontrara acreditado el nexo de causalidad, el que constituye un elemento esencial de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de agosto de 2019[5], la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado al considerar que en la providencia cuestionada no se configuraron los defectos alegados por la parte actora.

Puntualmente, respecto del defecto fáctico señaló (trascripción literal): “… la Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, no obstante del análisis efectuado de los mismos respecto de los elementos de la responsabilidad estatal consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada.

“55. Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad de desplazarse de un lado a otro y que corresponde a la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues es una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar servicio militar de manera que no es posible endilgar imputación alguna al Ejército Nacional llámese falla en el servicio o riesgo excepcional por cuanto el nexo de causalidad es inexistente.

“56. Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, la totalidad de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad” (negrilla del original).

Al analizar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, relacionó los supuestos fácticos de las sentencias del 7 de julio de 2011 (exp. 22.462), del 15 de octubre de 2008 (exp. 18.586), del 2 de marzo de 2000 (exp. 11401) y del 26 de abril de 2018 (43.744) y concluyó que “… del contenido de estas decisiones, es claro que de las mismas no se puede extraer una regla de decisión frente al régimen de responsabilidad en soldados conscriptos, pues en cada caso la autoridad judicial competente brindó una solución a la litis con base en los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, que entre otros aspectos, no guardan relación con la situación fáctica ocurrida con el señor Víctor Andrés Espitia Paredes”.

De otra parte, indicó (trascripción literal): “60. Con relación a la SU del 14 de septiembre de 2011, el actor trajo a colación la siguiente citación: ‘Por lo tanto, a los demandante les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo (…)’; sin embargo, en dicha sentencia se analizó la responsabilidad del Estado por minas antipersonales colocadas por el Ejército Nacional para su enemigo, pero que, por falta de señalización, un soldado conscriptos la activó y le ocasionó la muerte, razón por la cual se declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

“(…) 62. Así las cosas, no se avizora el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, pues en el caso bajo estudio se hizo un análisis bajo la modalidad de otro régimen de responsabilidad al pretendido; esto es, falla en el servicio”. Respecto del supuesto desconocimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2018, la Sección Quinta de la Corporación dijo (trascripción literal): “… se observa que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida providencia, determinó estudiar el caso de un soldado conscripto que sufrió una lesión por arma de fuego bajo el régimen de responsabilidad objetivo puesto que la entidad demandada no aportó informe sobre la ocurrencia de los hechos, ni un certificado acerca de las condiciones de terminación de la prestación del servicio militar teniendo la carga de hacerlo.

De manera que, aunque no se aportaron estos medios de pruebas se acreditó responsabilidad del Estado. “66. Sobre el particular, esta Sección encuentra que la regla definida en dicha sentencia es que en algunos casos, por las circunstancias precisas del asunto, no es necesario tener en cuenta algunos medios de prueba para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como se presentó en el caso bajo estudio, en donde solo se tuvo en cuenta que el soldado sufrió una lesión con arma de dotación durante la prestación del servicio y ello llevó a concluir razonadamente que los hechos ocurrieron por razón y causa de este.

“67. Frente a este punto, el Tribunal refirió en la providencia cuestionada el régimen de responsabilidad del Estado ante los daños sufridos a soldados conscriptos para lo cual indicó: ‘(…)’ “68. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no desconoció el precedente que existe sobre la materia porque en el sub examine ante la inexistencia de nexo causal, sin tener en cuenta el régimen jurídico aplicable, no es viable para el caso objeto de análisis, imputar un daño al Ejército Nacional.

Esto si se tiene en cuenta, que la causa que originó el daño no fue en virtud de la prestación del servicio, aun cuando para la fecha de los hechos hiciera parte de la entidad, pues lo ocurrido fue producto de la esfera de cuidado personal del señor Espitia Paredes sin que por ello pueda determinarse que el tropiezo ocurrido, que provocó la caída desde su propia altura, fue por causa y en razón del servicio”.

Por último, en cuanto a las sentencias de tutela que se alegan como desconocidas (del 17 de agosto de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-0187-00; del 28 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00 y la del 2 de mayo de 2019) refirió que las mismas no tienen connotación de precedente judicial y, por tanto, solo pueden ser tenidas en cuenta como un criterio auxiliar, dado que el análisis depende de los hechos y las pruebas en que se fundamenta[6]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo que, en síntesis, insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad de la Administración cuando los conscriptos adquieren afectaciones físicas por causa y por razón del servicio.

Para fundamentar esta afirmación relacionó nuevamente las sentencias alegadas como desconocidas en la demanda de tutela. Agregó que en el fallo de primera instancia, se: “[O]lvidó la importancia de aplicar la ratio decidendi de los tribunales ante circunstancias fácticas y jurídicas similares, lo cual difiere completamente de la exigencia de hechos idénticos, pues ello conllevaría a valoraciones superficiales o que privilegian la forma sobre la eficacia material de los derechos.

Lo cierto es que, para el caso bajo análisis, el señor Espitia Paredes adquirió una omalgia crónica izquierda con limitación funcional, que le generó un 10% de incapacidad, como consecuencia del servicio militar obligatorio, en cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores y dentro de instalaciones militares”. Reiteró que se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque se analizaron indebidamente las pruebas aportadas al proceso ordinario[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora, los que se habrían materializado en la providencia del 20 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer: • Que el demandante VÍCTOR ANDRÉS ESPITIA PAREDES ingresó al Ejército Nacional del 14 de junio de 2011, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio y se retiró en el grado de soldado regular, por tiempo de servicio cumplido, el día 11 de mayo de 2013. • Según informativo Administrativo por lesión de fecha 5 de marzo de 2013, se hace una descripción de los hechos, así (fl. 6 C.1): ‘CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD ‘A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ‘De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo RODRÍGUEZ AGUDELO ÁNGEL Comandante de fulminante, sobre el hecho donde resultó lesionado el Soldado Regular ESPITIA PAREDES VÍCTOR ANDRÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.527.719 orgánico de la compañía de seguridad N° 43 adscrita a la Brigada Móvil 21; el día 01 de noviembre a las 02:40 AM hrs del (sic) 2012 en la Base Militar del municipio de Dolores Tolima (sic) mencionado Soldado Regular se dirigía a descansar en su vivac después de entregar el servicio de centinela, cuando tropieza y cae desde su propia altura, dislocándose el hombro izquierdo, su antebrazo se salió de su ubicación principal, quedándole inmóvil con dolor fuerte y hormigueo, a quien se le aplica una dipirona para el dolor y se procede a evacuarlo.

Según RX sufrió luxación de la articulación del hombro se desconocen secuelas’. • Según Acta de Junta Médico Laboral No. 83.305 del día 26 de noviembre de 2015, se determinó que (fls. 53 y 54 C.1): ‘V. SITUACIÓN ACTUAL ‘A. ANAMNESIS ‘DETENIDO EN EL MOMENTO CÁRCEL DISTRITAL SE REALIZA JUNTA MÉDICA DE RETIRO CON BASE EN SU ACTA DE DESCUARTELAMENTO Y DE ACUERDO CON SU SITUACIÓN ACTUAL PREVIO DE PETICIÓN. ‘B. EXAMEN FÍSICO ‘BUEN ESTADO GENERAL CONSIENTE ORIENTADO COLABORADOR HAY DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL EN EL ARCOS DE MOVIMIENTO DEL HOMBRO IZQUIERDO TROFISMO SENSIBILIDAD Y FUERZAS NORMALES ‘VI.

CONCLUSIONES ‘A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: ‘D. EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE UNA CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA PRESENTANDO LUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO QUIRÚRGICAMENTE POR ARTROSCOPIA POR ORTOPEDIA DEJA COMO SECUELA A) OMALGIA CRÓNICA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN- ‘B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. ‘INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ‘NO APTO PARA PRESENTAR PATOLOGÍA OSTEOMUSCULAR QUE LE IMPIDE DESEMPEÑAR SUS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR. ‘C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral ‘LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) ‘D. Imputabilidad del Servicio ‘LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 6/20L37’. “(…). “Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la entidad demandada, relacionados con el nexo de imputación del daño antijurídico, la Sala precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador. La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: ‘la proximidad, debe ser determinante y apto o adecuado’, argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia.

“Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de las fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo. “Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en el hombro izquierdo, sin embargo no hay lugar a afirmar, que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: “(i) Los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que el señor ESPITIA PAREDES se encontraba caminando rumbo a su lugar de descanso cuando tropezó y cayó desde su propia altura dislocándose el hombro izquierdo, circunstancias que no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad Pública.

“(ii) Se requiere significar, que la actividad que realizaba el señor VICTOR ANDES ESPITIA PAREDES (desplazarse de un lugar a otro) y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es una actividad propia y exclusiva del servicio del Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar.

“(iii) Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que ‘no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad’[12]: posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrase a las fuerzas militares y cumplir con su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la espera personal de cada quien.

(iv) A título de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es una deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual”[13] (negrilla del original). 2.1.

Defecto fáctico A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico –también se predica un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues, a su juicio, contrario a lo dicho por esa autoridad, los daños sufridos por el señor Espitia Paredes sí se causaron durante la prestación del servicio, por causa y razón del mismo.

Revisada la providencia atacada –trascrita con anterioridad–, la Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. En efecto, en la providencia cuestionada se dejó claramente establecido que la razón de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa obedeció a que no existió relación de causalidad entre el hecho generador y la entidad demandada, dado que, si bien la lesión por la que se reclamó se causó durante la prestación del servicio, lo cierto es que no fue consecuencia de una actividad propia y exclusiva del mismo, dado que la lesión padecida por el actor ocurrió cuando este se encontraba caminando a su lugar de descanso.

Así las cosas, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado, al punto de que en el fallo cuestionado se precisó que “… no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad’, argumentación que, incluso, fue extraída de manera literal de un pronunciamiento de esta Subsección[14].

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció que el daño, aunque se produjo mientras el soldado prestaba su servicio militar obligatorio, no fue en nexo con el mismo, determinación que, a pesar de no resultar favorable a los aquí accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho o irrazonables.

En definitiva, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda. 2.2. Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante señaló que se incurrió en dicho defecto, porque se desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de los perjuicios causados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

A juicio de la Sala, no se encuentra el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a soldados conscriptos, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que, aunque se acreditó el daño antijurídico por el que se reclamó, lo cierto es que no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa de le haya sometido un riesgo excepcional o anormal”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado.

Tan es así, que en la providencia del 20 de junio de 2019 –decisión cuestionada– se indicó (trascripción literal): “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

“Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares[15].

“El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializo en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en lo prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó. “Al respecto lo jurisprudencia contenciosa[16] ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la fallo del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

“De igual forma es importante señalar, que lo responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

“Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de lo institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de lo carga pública impuesta” (negrilla del original). En definitiva, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.

Otra cosa es que, en observancia de la misma y con ocasión del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se hubiese concluido que el lesión padecida por el señor Víctor Andrés Espitia Paredes no fue por causa ni en razón del servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente del proceso de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 9 reverso del cuaderno principal. [3] Folios 35 a 36 del cuaderno principal. [4] Folios 45 a 47 del cuaderno principal. [5] Uno de los integrantes de la Sala salvó voto, tras considerar que “… ante el insustancial planteamiento de la solicitud de amparo, en el fallo no se debió abordar su estudio, no solo porque con ello se desatendió la tesis de la Sala, sino porque supuso un estudio oficioso que no corresponde al juez constitucional” (folios 88 a 89 del cuaderno principal). [6] Folios 54 a 63 del cuaderno principal. [7] Folios 70 a 75 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección ‘A’, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018.

M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano y otros; demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, EXP. 60.405”. [13] Folios 242 a 248 del cuaderno de segunda instancia del expediente allegado en préstamo. [14] Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección ‘A’, sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018.

M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano y otros; demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, EXP. 60.405”. [15] Original de la Cita: “ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, radicado No. 1196-508, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, sentencia de fecha 3 de febrero de 2010.

Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”.