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11001-03-15-000-2019-02672-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jean Carlos Díaz Bertel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “b” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración Según la parte actora, los autos (…) proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la medida en que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente.

(…) Mediante auto (…) dictado por el Juzgado (…) se rechazó la demanda, dado que, en su opinión, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.

Revisadas la demanda del proceso ordinario, el mencionado recurso de apelación y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que en realidad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional y, por ello, la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

(…) Así las cosas y como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02672-01(AC) Actor: JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección B–.

I.

ANTECEDENTES 1. Jean Carlos Díaz Bertel y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados "a raíz de las graves afecciones físicas y psicológicas que actualmente presenta JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL, las cuales fueron adquiridas mientras el joven … prestaba servicio militar obligatorio desempeñándose como INFANTE DE MARINA REGULAR en las filas de la Armada Nacional”[2]. 2.

Mediante auto del 28 de agosto de 2018[3], el Juzgado Treinta Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual señaló que el daño alegado por los demandantes ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, a partir de la terminación de la prestación de ese servicio se debía contar el término de caducidad de 2 años consagrado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es decir, desde el 27 de agosto de 2015 y hasta el 28 de agosto de 2017; no obstante, el 11 de julio de este último año (faltaban 1 mes y 17 días para que vencieran los 2 años) Jean Carlos Díaz Bertel radicó solicitud de conciliación prejudicial y por auto del 8 de septiembre de 2017 se declaró fallido el trámite conciliatorio, razón por la cual el plazo que tenía aquél para demandar vencía el 25 de octubre del mismo año. Los otros demandantes[4], radicaron su solicitud de conciliación el 27 de julio de 2017 (faltando 1 mes y 1 día para que vencieran los 2 años), ésta se declaró fallida el 21 de septiembre de 2017 y, por ello, la fecha límite para interponer ellos la demanda iba hasta el 22 de octubre del mismo año. Como la demanda se presentó el 12 de enero de 2018, en ambos casos, fue extemporánea. 3.

La anterior decisión fue apelada[5] por la parte demandante, la cual aseguró que la decisión adoptada por el a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], ya que en ésta se dijo que el término de caducidad en los eventos de lesiones causadas a los soldados conscriptos debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, emitido por la Junta Médico Laboral, pues “es a través de dicho experticio médico que se define y se conoce con certeza el daño generado por las lesiones sufridas a quien presta servicio militar obligatorio”[8], razón por la cual solicitó revocar el auto del 28 de agosto de 2018 y, en su lugar, admitir la demanda. 4.

Mediante auto del 13 de marzo de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” –Oralidad– confirmó el auto de primera instancia. Como sustento de esta decisión manifestó (se trascribe literal): “Ahora bien, la Sala considera que para ilustrar el término de caducidad por el daño causado a los conscriptos se debe tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018[10], donde la caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación de la junta medico laboral y a su vez expone los casos excepcionales en los que tratándose de lesiones personales se puede computar el término de caducidad desde una fecha posterior a la ocurrencia del hecho, esto es cuando existen: i) dudas acerca del daño causado, ii) dificultad para percibir el daño, iii) ausencia de la manifestación externa del daño y iv) dificultad para tasar los perjuicios por la posibilidad de que en un periodo largo de tiempo la situación del accionante se agrave o mejore.

“La Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado del accionante en la que se pretende que el término de caducidad del medio de control se cuente desde la valoración o evaluación contenida en el acta de la junta medico laboral militar y no desde que se tuvo certeza del daño, porque el señor Jean Carlos Díaz Bertel solo conoció el alcance del mismo cuando se le practicó la valoración … toda vez que el 5 de agosto de 2015, al demandante se le práctico la radiografía y se diagnosticó la presencia de un cuerpo extraño en el antebrazo razón por la que se concluye que tuvo certeza de la totalidad de las lesiones ocultas que había sufrido.

“(…) “En este caso … se puede observar que hasta el 5 de agosto de 2015 tuvo [la parte actora] certeza del daño producido, según el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia de la dirección general de sanidad militar … Por lo anterior, la Sala estima que la demanda se debió presentar hasta el 6 de agosto de 2017, ahora bien teniendo en cuenta que este es un día inhábil, (festivo) según calendario, se corre el término hasta el 8 de agosto de 2017.

“… la caducidad del medio control se suspendió por el término legal …esto es, desde que se presentó la solicitud de conciliación el 11 de julio de 2017 hasta la fecha en la que se expidió la constancia de la misma por parte de la Procuraduría el 11 de septiembre de 2017, en consecuencia el término de caducidad se reanudó el 12 de septiembre de 2017 por los 28 días restantes … con lo cual el demandante tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 9 de octubre de 2017.

Sin embargo, el accionante radicó demanda el 12 de enero de 2018, cuando el término de caducidad del medio de control ya había fenecido”[11] (negrilla fuera del texto). 5. El 4 de junio de 2019, los señores Jean Carlos Díaz Bertel y otros[12] presentaron demanda de tutela, en la que se sostuvo que las providencias del 28 de agosto de 2018 y del 13 de marzo de 2019 vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto dichas providencias incurrieron en: a) Defecto sustantivo, ya que las autoridades judiciales que las profirieron interpretaron de manera errónea el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011[13], pues, el término de caducidad no se debió contabilizar desde la fecha en que se presentó el accidente[14], sino a partir de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que en ese momento fue cuando los accionantes tuvieron certeza del daño; además, no se aplicó el artículo 162 del C.P.A.C.A., en la medida en que los despachos judiciales “no sopesaron” que en las circunstancias específicas de los demandantes, “no era posible … llegar a contar con la posibilidad real de formular la demanda de reparación directa para la fecha en que se produjo el accidente o para la fecha en que se comunicaron los resultados del examen de rayos X, por cuanto en estas fechas los aquí accionantes”[15] no contaban con la totalidad de los requisitos de forma y de fondo previstos en dicho artículo –162 del C.P.A.C.A. –. b) Defecto fáctico, dado que se efectuó una equivocada valoración al acta de la Junta Médico Laboral, toda vez que con ésta se demuestra de manera fehaciente que el 24 de noviembre de 2016[16] se produjo la notificación de la misma, la cual le permitía a los actores tener certeza del daño y “estar en verdaderas posibilidades”[17] de interponer la demanda. c) Desconocimiento del precedente, en tanto que ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] y del Consejo de Estado[19], ya que allí se ha establecido que el término de caducidad en los eventos de lesiones causadas a los soldados conscriptos debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, proferido por la Junta Médico Laboral. 6.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 7 de junio de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros interesados (fls. 31 a 37, c. Ppal.). 7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional dijo que no es procedente la demanda de tutela, ya que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de la parte actora respecto de la “correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por conscriptos”[20] (fls. 39 a 42, c. Ppal.). 8.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales por ninguna de las dos instancias, toda vez que se acogió la tesis de contar el término de caducidad “a partir de que (sic) la parte tuvo conocimiento del daño”[21], en armonía con las pretensiones y lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. (fls. 43 a 45, c. Ppal.). 9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de julio de 2019[22], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión adujo (se transcribe literal): “63.Pues bien, una vez examinado el auto anterior [se refiere al del 13 de marzo de 2019] y las pruebas allegadas con el escrito de demanda, esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca … se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de la Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el señor Jean Carlos Díaz Bertel conoció la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en los fragmentos incrustados en el brazo, desde el 5 de agosto de 2015.

“(…) “65. Ahora bien, aun cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral del 24 de noviembre de 2016, se observa que en el Acta n.° 338 no se consignaron circunstancias diferentes a las informadas con anterioridad en las valoraciones médicas realizadas al señor Díaz Bertel.

En esa medida, no se puede considerar que en dicho documento se evidenciara algo nuevo respecto a lo inicialmente diagnosticado”[23]. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante apeló[24] la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y agregó que “en la sentencia materia de impugnación no se tuvo en cuenta que el daño o perjuicio que en sus diferentes modalidades … reclaman todos los aquí accionantes con la demanda a través de la cual se ejerce la acción de reparación directa, solamente se puede reclamar en el momento específico en el cual se conoce la calificación de la pérdida de capacidad laboral generada por las lesiones personales sufridas en el accidente …”[25].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[26] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[27].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[28]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[29]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[30]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[32]. 3.

Caso concreto Según la parte actora, los autos del 13 de marzo de 2019 y del 28 de agosto de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la medida en que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente.

La Sala Plena del Consejo de Estado[33] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.

Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.

Con base en lo anterior, se entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Mediante auto del 28 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, se rechazó la demanda, dado que, en su opinión, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.

Revisadas la demanda del proceso ordinario[34], el mencionado recurso de apelación[35] y el escrito de tutela[36], la Sala encuentra que lo que en realidad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional y, por ello, la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se admita una demanda de reparación directa, cuando el juez natural, tanto en primera, como en segunda instancia, decidió rechazarla, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, pues el auto del 28 de agosto de 2018 fue impugnado y el recurso fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

Además, se observa que, en el auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó todos los puntos que habían sido cuestionados en el recurso de apelación y que nuevamente usaron los accionantes en la demanda de tutela. El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se aplicaron el artículo 164 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia vigente en materia de lesiones causadas a los soldados conscriptos, ni con el valor probatorio que se le dio al dictamen expedido por la Junta Médico Laboral, no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Así las cosas y como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICÁSE la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los señores Jean Carlos Díaz Bertel, Hanuar de Jesús Díaz Monterroza, Carmen Alicia Bertel Martínez y Patricia Isabel Díaz Bertel, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B ”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Hanuar de Jesús Díaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Martínez, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Patricia Isabel Díaz Bertel. [2] Folio 7, c. 1 del expediente ordinario. [3]Folio 47 ibídem. [4] Hanuar de Jesús Díaz Monterroza, Carmen Alicia Bertel Martínez y Patricia Isabel Díaz Bertel. [5] El recurso obra a folios 49 a 54 del c. 1 del expediente ordinario. [6] Citó la sentencia SU-659 de 2015. [7] Citó las sentencias del 14 de agosto de 2014 (exp. 2014-01604-00), del 5 de marzo de 2015 (exp. 2014-02782-01), del 21 de enero de 2016 (exp. 2015- 02321-00) y la del 7 de julio de 2011(exp. 1999-00924-01). [8] Folio 50 ibídem. [9] Folios 73 a 81, ibídem. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001031500020180073700. [11] Folios 78, 79 y 80, c. 1 del expediente ordinario. [12] Hanuar de Jesús Díaz Monterroza y Carmen Alicia Bertel Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Patricia Isabel Díaz Bertel. [13] “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. [14] En “el cual otro uniformado de la Armada Nacional disparó involuntariamente un arma de dotación oficial que lesionó al joven JEAN CARLOS DIAZ BERTEL …” (Folio 4, c. Ppal.). [15] Folio 5 -reverso-, c. Ppal. [16] “más de un año después de haber finalizado la prestación del servicio militar obligatorio” (folio 6-reverso-, c. Ppal.). [17] Folio 6-reverso-, c. Ppal. [18] Citó la sentencia SU-659 de 2015, la T-075 de 2014 y la T- 334 de 2018. [19] Citó el auto del 12 de mayo de 2010 (interno 31.582), la sentencia del 7 de julio de 2011(interno 24.249), la del 23 de mayo de 2012 (interno 24.673), la del 6 de diciembre de 2013 (exp. 080012331000199901791-01), entre otras. las sentencias del 14 de agosto de 2014 (exp. 2014-01604-00), del 5 de marzo de 2015 (exp. 2014-02782-01), del 21 de enero de 2016 (exp. 2015- 02321-00) y la del 7 de julio de 2011(exp. 1999-00924-01). [20] Folio 40, c. Ppal. [21] Folio 45, c. Ppal. [22] Folios 57 a 68, c. Ppal. [23] Folio 67 ibídem. [24] El recurso obra a folios 80 a 87 ibídem. [25] Folio 80 –reverso- ibídem. [26] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [27] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [28] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [29] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [30] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [31] Sentencia T-522/01. [32] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [34] Folios 1 a 14, c. 1 del expediente ordinario. [35] Folios 49 a 54 ibídem. [36] Folios 1 a 27, c. Ppal.