Micelio
20001-23-33-000-2019-00262-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Indira Rosa Cervantes Martínez·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Dentro de las pretensiones elevadas, la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el [número] (…) 2018-00414-00.

Revisada la copia allegada (…) con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano [M.K.K.]. Ahora bien, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor [M.K.K.] quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y no la señora [I.R.C.M.], motivo por el cual, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la mencionada solicitud.

(…) [Ahora bien,] corresponde a la Sala determinar si [el juez a quo acertó al declarar] improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. (…) [Frente a este planteamiento la Sala,] declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de algunas de las solicitudes elevadas por el peticionario, en la medida en que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para someter a un juicio estricto de legalidad las presuntas modificaciones de los decretos relativos a las normas de tránsito y transporte en motocicletas «que prohíben el mototaxismo».

En atención a que frente a las demás decisiones administrativas que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, entre otros asuntos. También están previstos los medios de control consagrados en el CPACA. (…) Asimismo, porque en relación con las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos, se prevé la acción de cumplimiento.

Y porque, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad (…), la parte actora contó con la posibilidad de intervenir [como] tercero en el trámite [de dicho proceso] (…), en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora solicitó que se den inicio a las investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar.

De igual manera, pretende que la Procuraduría General de la Nación imponga las sanciones disciplinarias frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Frente a las precitadas pretensiones, la Sala observa que la parte actora puede elevar la queja respectiva ante la autoridad correspondiente para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, pues no es la acción de amparo el medio para activar dichas actuaciones.

(…) Así las cosas, la Sala negará tales solicitudes. (…) La Sala observa que la parte actora no ha elevado algún escrito en ejercicio del derecho de petición para acceder a la información y documentación que pretende se ordene se le suministre a través de este mecanismo constitucional. Por lo que, frente a este aspecto no se puede predicar una vulneración del derecho fundamental por parte de la administración municipal de Valledupar, por lo que en tal sentido, esta pretensión se negará. (…) En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para, declarar la falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019 (…), en la medida en que no aportó al proceso de tutela algún medio de convicción que permita concluir que fue parte del mencionado proceso, ni demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma puede generarse en su caso por cuenta del desobedecimiento de la sentencia de cumplimiento.

Así mismo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales y, a su vez, se negarán las pretensiones relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00262-01(AC) Actor: INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ contra el fallo del 11 de septiembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 21 de agosto de 2019,[1] la señora CERVANTES MARTÍNEZ presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a una tutela judicial efectiva, a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, a la libre circulación y residencia, al debido proceso, a los principios de legalidad, tipicidad, buena fe, confianza legítima, al trabajo, a la educación, a la libre personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al principio de favorabilidad, al bloque de constitucionalidad, a los derechos humanos, la libertad de circulación y residencia».

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por las referidas autoridades pues demanda de estas que adopten las «medidas administrativas necesarias» para circular libremente en su motocicleta, así como una modificación de los Decretos 4116 de 2008[2] y 1079 de 2015[3], a través de los cuales se adoptaron medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, así como la reglamentación del mismo.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Primero. Pretendo {sic} con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra el Presidente de la República, doctor Iván Duque, el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Brigadier General, Carlos Ernesto Rodríguez Cortés, la Superintendente de Puerto y Transporte, doctora Carmen Ligia Valderrama Rojas, para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, y el bloque de constitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puerto y Transportes y a la Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que la Policía, que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra los motociclista aplique los artículos 6, 12, 94, y 96, del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3, y entres las excepciones, permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero, así mismo el alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo el decreto de forma absoluta y permanente, restringiendo de forma desproporcionada, la circulación de motociclista en el municipio de Valledupar que no son motociclista, con falsa motivación y sin fundamento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por los hechos, conforme al artículo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento (sic) y antes de que inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de Carreteras y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar, garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el municipio de Valledupar no lo que entran al municipios y, por último, se investiguen la presuntas violación a la Constitución y la ley por la miles de inmovilizaciones realizada por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impertidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional y se garanticen mis derechos fundamentales (…).

Segundo. Que el juez del conocimiento ordene al señor Presidente, Iván Duque, como jefe de Estado jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de sus Ministros, al señor Procurador ordenen a la Policía Nacional de Tránsito a la administración municipal de Valledupar darle cumplimiento al artículo 6 parágrafo 3, artículo 12 del literal a del artículo 131 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, 94, y 96 del Código Nacional de Tránsito conforme a las sentencias C-981 del 2010, y la C-568 del 2003 y se abstenga de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Transito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el municipio de Valledupar, así mismo el Presidente modifique los Decretos Nacionales 4116 de 2008, el 1079 del 2015 artículos 2.3.6.1, 2.3.6.3, conforme al Código Nacional de Tránsito teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, así mismo permitan que el propietario de vehículos lleven como parrillero a su núcleo familiar, así mismo, el cumplimiento a las sentencia del Consejo de Estado y concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción, en el lugar de los hechos y no sea llevado el vehículo inmovilizado al cementerio municipal, donde el señor Presidente, el señor Procurador y la Superintendente deben de ordenar una inspección judicial y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor Melkis Kammerer, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia del 16 de mayo del 2019, radicado No 2018-00414, este juzgado ordenó al municipio de Valledupar que en un termino de 15 días inicien las actuaciones administrativa necesaria para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, donde al día de hoy, señor Procurador no me han notificado ninguna gestión, así mismo, el parqueadero cómo va a responder por más de 5 mil motos y vehículos, que no sirven.

Tercero. Que el Magistrado ordene a la Superintendente de Puerto y Transporte que se investigue por qué la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenada por los artículos 134 al 136 del Código Nacional de Tránsito, así mismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlos en audiencia, obligando a los presunto infractores a aceptar cargo para poder sacar el vehículos.

Cuarto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente, el señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, de expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizada desde marzo del 2019, hasta el 20 de agosto del 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podía subsanar en el lugar de los hecho, para que se investiguen los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias, para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica.

Quinto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordenen al alcalde de Valledupar que envié copia de todos los decreto expedidos desde el 2006 hasta el 2019, reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, así mismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido.

Sexto. Que el señor Presidente, el señor Procurador, la señora Superintendente y el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ordene a la Policía de Tránsito que se encuentra a la entrada del municipio de Valledupar que respeten los derechos fundamentales a la libre circulación, a la presunción de inocencia, a un debido proceso administrativo y derechos de defensa y contradicción, a la buena fe, a la confianza legítima y se abstengan de seguir inmovilizando los vehículos que vienen de otros municipios como Villanueva, Urumita, etc, que vienen con sus familias, amigos y les inmovilizan sus vehículos, alegando que venían pirateando o prestando un servicio no autorizado, cuando esta infracción solo debe aplicarse dentro del municipio de Valledupar y a los conductores que ejerzan esta actividad en los barrios de Valledupar, no en las carreteras nacionales, además, esta infracción se subsana en el lugar de los hechos, pero ellos inmovilizan los vehículos, y duran hasta 20 días, y le exigen a los conductores que deben de llevar a las personas que venían con ellos a las audiencias para que declaren que no venían pagando pasajes, donde este procedimiento llevan 14 años de estar realizándolo».[4] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1.1.

Hechos Sostuvo que con el Decreto 2961 de 2006[5], en su artículo tercero dispuso: «Artículo 3°. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos 1° y 2° del presente decreto los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones.

También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor». Indicó que mediante el Decreto 4116 de 2008[6], por el cual se modificó el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas, cuyo artículo primero, quedó, así: «En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.

Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año. Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito».

Añadió que a través del Decreto 1079 de 2015[7], por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, también se establecieron excepciones respecto de dicha medida, específicamente en el artículo 2.3.6.3 se refirió a la excepción que cobijaba al núcleo familiar del propietario o conductor de la motocicleta. Agregó que el alcalde de Valledupar y la Policía de Tránsito de la misma ciudad, le han coartado su libre circulación en motocicleta, por restringirle el uso del parrillero, pese a que en la mayoría de los casos solo transporta es a sus familiares y amigos.

Adujo que tales limitaciones han ocasionado múltiples enfrentamientos entre motociclistas y «mototaxistas» con miembros de la Policía Nacional en la mencionada municipalidad, sin que las autoridades adopten las medidas necesarias para conjurar la situación. Hizo referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado dictado en el proceso «…11001-03-24-000-2016-00123-00 la suspensión del término ‘podrá’ del código de tránsito (sic)», frente a lo cual expresó que se incumplió la medida cautelar allí decretada. 1.2.

Sustento de la petición Sostuvo que, la alcaldía municipal de Valledupar así como la referida Policía de Tránsito le coartan su libre circulación por el territorio, al impedirle transportar como parrilleros a sus familiares y amigos. Afirmó que, considera vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que las autoridades ni siquiera le conceden el término de 60 minutos para subsanar la infracción cuando proceden a inmovilizar el vehículo.

Precisó que, tampoco las autoridades del nivel nacional, ni territoriales, han adoptado las medidas necesarias para conjurar los conflictos que se presentan entre los transportadores que como él laboral como «mototaxistas». Consideró que, con la expedición de los Decretos aludidos en el acápite de los hechos (Decretos 4116 de 2008 y 1079 de 2015), se desconocen las sentencias C – 568 de 2003 y C – 981 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo cual pretende que las autoridades del caso los modifiquen, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 2.

Trámite en primera instancia El 27 de agosto de 2019,[8] el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la tutela y ordenó la notificación de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al municipio de Valledupar, como entidades accionadas, a quienes les requirió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional. 2.1.

Contestaciones Remitidos los oficios del caso,[9] se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Alcaldía Municipal de Valledupar Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional.[10] Planteó que como se cuestionan varios actos administrativos, la tutela se torna improcedente, toda vez que la vía adecuada para tal fin, sería la contenciosa administrativa, a través de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Puso de presente que, con fundamento en las normas legales pertinente, al existir en la ciudad de Valledupar el flagelo del «mototaxismo» al Alcalde de Valledupar le asiste el deber legal de adoptar las medidas necesarias para contrarrestar dicho fenómeno y para ello se amparó, además, de lo dispuesto en las normas cuestionada en la acción de tutela, en lo predicado en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002, donde señala que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y en el artículo 7º de la misma obra que pregona que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abierta al público y mientras que los Decretos 2961 del 4 de septiembre de 2006 y el 4116 del 28 de octubre de 2008, continúen vigentes a las autoridades locales le corresponde hacerlos cumplir. 2.1.2.

La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte Afirmó, que la entidad no es la encargada de expedir el tipo de normas cuestionadas, toda vez que su misión está enfocada al cumplimiento del régimen normativo de materia de tránsito y transporte, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010.[11] La competencia para expedir normas de carácter regulatorio del tránsito, está en cabeza del Ministerio de Transporte y demás autoridades de tránsito del orden administrativo; motivo por el cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; por lo que solicitó su desvinculación, por no tener legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3.

La Superintendencia de Puertos y Transporte Explicó que la acción de tutela, es improcedente contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstractos, como los acá cuestionados, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.[12] Afirmó que a la Superintendencia de Transporte es una entidad de inspección, vigilancia y control, con funciones delegadas por el Presidente de la República y en cuanto a las entidades territoriales gozan de autonomía para el ejerció de funciones o potestades del Estado, ejerciéndolas a través organismos constituidos en personas jurídicas, para la satisfacción de las necesidades locales, mediante ordenanzas, acuerdos y decretos, por lo que dichas potestades y derechos deben ser protegidos de la injerencia de otras entidades, en especial, de la Nación y de la Rama Ejecutiva del poder público.

Finalmente, sostuvo que se ha vinculado a dicha entidad, como un agente que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, cuando en realidad no es responsable de la violación de éstos, pues se observa en los argumentos de quien solicitó la protección de los derechos invocados, que este ente inspección y vigilancia no ha sido participe de la presunta violación a los derechos de aquélla. 2.1.4.

La Procuraduría General de la Nación Intervino a través de la Procuraduría Regional del Cesar, quien manifestó que las pretensiones formuladas por la tutelante no están a cargo de la Procuraduría General de la Nación y no se han recibido solicitudes de intervención suscritas por ésta. En consecuencia, solicitó que en la sentencia de fondo, se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control.[13] 3.

Decisión de primera instancia El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió:[14] «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Lo anterior, toda vez que al analizar la situación propuesta por la accionante, para el Tribunal a quo la presente acción es improcedente, por cuanto lo pretendido conduce a revisar y rebatir una decisión contenida en unos actos administrativos, resultando ser una actuación que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, agotando los mecanismos de defensa judicial contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma previa a acudir al Juez Constitucional para la salvaguarda de sus derechos presuntamente cercenados.

Sumado lo anterior, precisó la mencionada autoridad judicial, que en el presente caso tampoco se acreditó la causación de un perjuicio irremediable por parte de la tutelante, que pueda conducir a adentrarse en el estudio excepcional por vía constitucional del asunto debatido, dada su inminente gravedad; de conformidad lo establecido por la Corte Constitucional, en el sentido que no debe bastar la enunciación de cualquier perjuicio, sino que se requiere que este sea grave, equivalente a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; de tal manera que la utilización de la acción de tutela se vuelva impostergable. 4.

Impugnación El 17 de septiembre de 2019, la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ en el acto de notificación escribió: «Apelo»;[15] [pic] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestiones previas 2.1. Falta de legitimación en la causa por activa Dentro de las pretensiones elevadas, la parte accionante alegó una presunta desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00.

Revisada la copia allegada (fls. 15 y 16) con la solicitud de amparo, se observa que el único demandante allí reseñado fue el ciudadano Melkis Kammerer Kammerer. Ahora bien, de encontrarse en firme la referida providencia, sería el señor Kammerer Kammerer quien esté legitimado para entablar el correspondiente incidente desacato, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997[16] y no la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ, motivo por el cual, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la mencionada solicitud. 2.2.

Desvinculaciones La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó se declarar en su favor. De igual manera, la Procuraduría General de la Nación, a través de la regional, solicitó su desvinculación. La Sala negará tales peticiones toda vez que dicha autoridad se encuentra referida entre los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud de amparo.

De manera, que formalmente les asiste legitimación en la causa por pasiva. 3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 4.

De la procedencia de las acciones de tutela contra actos administrativos. Perjuicio irremediable. Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». Esta causal general de improcedencia de la acción de tutela se encuentra relacionada con la existencia de otros medios de defensa judiciales para demandar los actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya competencia se encuentra atribuida a los respectivos órganos judiciales encargados de definir definitivamente sobre su constitucionalidad o ilegalidad.

De conformidad con lo expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 14 de abril de 2011[17], indicó que la razón de ser de dicha causal «…está en que los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no afectan los derechos fundamentales de las personas, toda vez que versan sobre situaciones inasibles por sus mismas características.

También porque, de existir contradicción entre ese acto y el ordenamiento jurídico superior, existen los mecanismos procesales ordinarios para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de las controversias sobre ello»[18]. No obstante, en dicha decisión se consideró que la referida causal no podía acogerse de forma absoluta, cuando ese acto general, impersonal y abstracto: i) Vulnere o amenace de derechos fundamentales y siempre que la no intervención oportuna del juez constitucional conduzca a la realización de un perjuicio irremediable y, ii) para salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución Política, prevista en el artículo 4° «…cuando se logre advertir que el contenido de las prescripciones del acto general se oponen a los dictados de la Constitución, sin que sea suficiente esa sola circunstancia porque a ella deberá adicionarse la efectiva violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor, así como la inminencia de un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha admitido procedencia excepcional de las tutelas contra actos de tal naturaleza, como mecanismo transitorio, cuando se comprueba que la aplicación o ejecución de ese acto general, impersonal y abstracto afecta directamente y de manera clara un derecho fundamental y cuya protección se hace necesaria y urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[19].

A la luz de las normas trascritas, la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»[20] 5.

Caso concreto Para resolver el asunto particular, la Sala encuentra que la parte accionante se opuso a la decisión de primera instancia, limitándose a indicar que la impugnaba, sin exponer las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la misma. Por efectos metodológicos, la Sección analizará cada una de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo constitucional por la parte actora.

Frente a lo cual, en todo caso, se anticipa que: i) Se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de algunas de las solicitudes elevadas por el peticionario, en la medida en que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para someter a un juicio estricto de legalidad las presuntas modificaciones de los decretos relativos a las normas de tránsito y transporte en motocicletas «que prohíben el mototaxismo».

En atención a que frente a las demás decisiones administrativas que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, entre otros asuntos. También están previstos los medios de control consagrados en el CPACA, tal como se detallará más adelante. Asimismo, porque en relación con las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos, se prevé la acción de cumplimiento.

Y porque, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad, mediante auto del 2 octubre de 2018, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00, la parte actora contó con la posibilidad de intervenir con tercero en el trámite del medio de control de simple nulidad, en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares.

En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional también será declarada improcedente respecto de esta pretensión. ii) Adicionalmente, se evidencia que existen otras solicitudes elevadas por la parte actora, frente a las cuales la petición de amparo constitucional debe negarse en la medida en que no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.

Específicamente, en lo que se refiere a las pretensiones relacionadas con la iniciación de investigaciones administrativas y sanciones disciplinarias y, la entrega de información y documentos por parte de las entidades demandadas. 5.1. Pretensiones contra actos de carácter general, impersonal y abstracto: Para la Sala revisados los argumentos y pretensiones elevada por la parte tutelante, se observa que con la presente acción constitucional pretende cuestionar actos administrativos por medio de los cuales la Alcaldía Municipal de Valledupar reguló la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, normativas de contenidos generales, impersonales y abstractos.

En la acción de tutela la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ, expone que los actos mencionados imponen unas restricciones a los motociclistas de la ciudad, contraviniendo los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, del Decreto 1079 de 2015 reglamentario del sector transporte y de las sentencias C-258 del 2003 y C-981 del 2010, con las implicaciones económicas y sociales que esta situación ha acarreado para él y para los ciudadanos que se han visto afectados.

En línea con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se declare la ilegalidad de los decretos municipales contentivos de normas de tránsito y transporte en relación con los motociclistas usuarios de la vías de la ciudad de Valledupar, finalidad para la cual el ordenamiento jurídico previó el medio de control de nulidad en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cita dispone: «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (Énfasis de la Sala). En el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró el medio de control de nulidad para cuestionar la legalidad de actos administrativos de tal naturaleza, en el cual se contempla también la procedencia de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes de dicha código.

En tal sentido, en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”», precepto reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el siguiente sentido: «Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Para el caso concreto, se observa que la parte accionante no acreditó haber acudido al mencionado medio de defensa, pese a que es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, toda vez que pretende se dejen sin efectos los decretos nacionales y del orden municipal que regulan aspecto de la movilidad de motocicletas. Así las cosas, en el caso bajo examen, para la Sala queda claro que a efectos del debate expuesto por el actor en relación con los actos administrativos de contenido general, existe la acción de nulidad como mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz a través del cual puede plantear los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo. 5.2. Pretensiones relativas a decisiones administrativas de carácter particular De otra parte, cabe precisar que el aquí accionante tampoco acreditó y/o determinó de manera concreta algún acto administrativo expedido por las autoridades accionadas, frente al cual se predicara la lesión de sus derechos fundamentales de manera particular.

No obstante, de existir una decisión administrativa o acto particular que presuntamente vulnerara los derechos invocados por el actor en la presente tutela, para atacar esta decisión y propender por la garantía de los derechos fundamentales existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibídem, al siguiente tenor: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

De esta manera, frente a las demás decisiones administrativas de orden particular que pudieran resultar luego de llevar a cabo los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 138 ibidem. Trámite en el cual, también se contempla la procedencia de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 229 y siguientes del CPACA.

Por ello, frente a esta pretensión la Sala declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. 5.3. Peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos Por otro lado, la parte demandante pretende que se hagan efectivas disposiciones de las normas nacionales que cuestiona (Decretos 4116 de 2008[21] y 1079 de 2015[22]), como por ejemplo lo relacionado con el tiempo de 60 minutos que tiene la persona para subsanar la infracción y, lo relativo a las audiencias que deben adelantar los inspectores de tránsito de conformidad con los tiempos y el procedimiento establecido en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

De esta forma, resulta importante aclarar que si bien la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la inobservancia de esas normas, lo cierto es que concretamente solicita el cumplimiento de dichos mandatos legales pues a su juicio no han sido observados por las autoridades accionadas. En otras palabras, con esta pretensión, la parte actora pretende, más allá de la protección de sus garantías constitucionales, la aplicación de normas con fuerza material de ley.

Así las cosas, se destaca que el análisis a realizar en la acción de cumplimiento no sería de cara a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la educación, a una tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, de buena fe y de confianza legítima, sino frente al cumplimiento de las normas cuya inobservancia se alegó en la acción de amparo, pues se reitera, lo que en efecto solicita la tutelante es el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia, con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como efectivamente ocurre en el caso concreto frente a esta pretensión, razón por la cual la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 5.4.

Pretensiones relacionadas con el acatamiento de órdenes impartidas en providencias judiciales La parte actora hizo referencia a un pronunciamiento del Consejo de Estado dictado en el proceso «…11001-03-24-000-2016-00123-00 la suspensión del término ‘podrá’ del código de tránsito (sic)»[23], frente a lo cual expresó que se incumplió la medida cautelar allí decretada.

Al respecto, se encuentra que si bien la demandante lo citó, lo cierto es que la decisión corresponde es a la providencia dictada dentro del proceso de nulidad con identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00. En efecto, mediante auto del 2 octubre de 2018, en el expediente identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00[24], la Sección Primera de esta Corporación, decretó como medida cautelar la «…suspensión provisional de la palabra ‘podrá’ contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva»[25].

Dicha decisión se adoptó bajo el entendido de que la «…autoridad de tránsito no está facultada para decidir discrecionalmente si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios, cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la inmovilización en el sitio en que se detectó la infracción. En ese sentido, el infractor que, de acuerdo con la ley, pueda subsanar la causa, tendrá el plazo de 60 minutos allí previstos para ello, sin que pueda la autoridad, en ese término, ordenar la inmovilización.» En relación con el punto, se precisa que por tratarse de un proceso de simple nulidad y toda vez que en el asunto se llevó a cabo audiencia inicial el 20 de septiembre de 2019, el actor ya no puede intervenir como coadyuvante del demandante en los términos del artículo 223 del CPACA.

Adicionalmente, la Sala precisa que en el trámite del proceso de simple nulidad ante el presunto incumplimiento de la medida cautelar de suspensión, el legislador previó las sanciones correspondientes, las cuales se deberán proponer mediante incidente de desacato, en los términos del artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, que indica: «ARTÍCULO 241.

SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.

El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave». En tal sentido, la parte actora contó con la posibilidad de intervenir con tercero en el trámite del medio de control de simple nulidad, en el marco del cual, está previsto el incidente de desacato para hacer cumplir las medidas cautelares. En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional también será declarada improcedente respecto de esta pretensión. 5.5.

Pretensiones frente a las cuales se niega la solicitud de amparo. 5.5.1. Pretensión relacionada con las investigaciones administrativas y sanciones disciplinarias. La parte actora solicitó que se den inicio a las investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar.

De igual manera, pretende que la Procuraduría General de la Nación imponga las sanciones disciplinarias frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Frente a las precitadas pretensiones, la Sala observa que la parte actora puede elevar la queja respectiva ante la autoridad correspondiente para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, pues no es la acción de amparo el medio para activar dichas actuaciones.

Al respecto, resulta del caso aclarar que si bien los mencionados medios constituyen una vía administrativa, lo cierto es que no existen elementos de juicio que ameriten la intervención del juez constitucional en las órbitas competenciales de dichas autoridades. Así las cosas, la Sala negará tales solicitudes. 5.5.2. Solicitudes de información y documentación La Sala observa que la parte actora no ha elevado algún escrito en ejercicio del derecho de petición para acceder a la información y documentación que pretende se ordene se le suministre a través de este mecanismo constitucional.

Por lo que, frente a este aspecto no se puede predicar una vulneración del derecho fundamental por parte de la administración municipal de Valledupar, por lo que en tal sentido, esta pretensión se negará. 5.6. Perjuicio irremediable Finalmente, evidencia la Sala que en la acción de tutela ni siquiera se planteó la existencia de un perjuicio irremediable, para que esta proceda de forma transitoria.

Es más de la lectura detalla da la primera de las pretensiones plateada se advierte que la parte actora presentó la solicitud «Primero. […] como mecanismo definitivo y excepcional […]». No obstante, se observa que el a quo sí se pronunció al respecto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU 695 de 2015 expuso que a efectos de aceptar la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial, se debe estar ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que justifiquen la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que al existir otros mecanismos judiciales idóneos, lo cierto es que las medidas cautelares de urgencia permitirían evitar aquél perjuicio, por lo que, la tutela no sería procedente, prima facie. Así mismo, se evidencia que en el específico caso de la solicitud de acatamiento del auto de 2 octubre de 2018, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00, considera que no es procedente superar la subsidiariedad para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales como un mecanismo transitorio, puesto que la acción de tutela no puede empelarse para subsanar el agotamiento de los mecanismos de defensa. 6.

Conclusiones En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para, declarar la falta de legitimación en la causa del actor para solicitar el acatamiento de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00, en la medida en que no aportó al proceso de tutela algún medio de convicción que permita concluir que fue parte del mencionado proceso, ni demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma puede generarse en su caso por cuenta del desobedecimiento de la sentencia de cumplimiento.

Así mismo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales y, a su vez, se negarán las pretensiones relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos. De conformidad con lo expuesto, resulta del caso insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[26], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[27], razón por la cual, se modificará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así como de la Procuraduría General de la Nación, a través de la regional del Cesar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Modificar la sentencia impugnada, en su lugar: i) Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora INDIRA ROSA CERVANTES MARTÍNEZ, respecto a la pretensión, del presunto, desobediencia de la sentencia del 16 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento, radicada con el 20001-33-33-003-2018-00414-00, de conformidad con lo explicados en esta sentencia. ii) Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones relativas a la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Valledupar, las peticiones orientadas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y actos administrativos y, con el fin de hacer cumplir la medida cautelar decretada en el proceso de simple nulidad, mediante auto del 2 octubre de 2018, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00092-00, por las razones anotadas en precedencia. iii) Negar el amparo respecto de las pretensiones constitucionales relativas a las investigaciones administrativas, así como frente a las solicitudes de información y documentos, de conformidad con lo explicado en la presente sentencia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 a 10. [2] Presidencia de la República. (28 de octubre de 2008). «Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas».

DO. 47.156. [3] Presidencia de la República. (26 de mayo de 2015). «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». DO. 49.523. [4] La transcripción de las pretensiones fue corregida. [5] Presidencia de la República. (4 de septiembre de 2006). «Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002».

DO. 46.381. [6] Presidencia de la República. (28 de octubre de 2008). «Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas». DO. 47.156. [7] Presidencia de la República. (26 de mayo de 2015). «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». DO. 49.523. [8] Fl. 24. [9] Fls 25 y 26. [10] Fls. 27 a 31. [11] Fls. 58 a 64. [12] Fls. 67 a 70. [13] Fls. 73 a 75. [14] Fls. 96 a 101. [15] Fls. 105.

El fallo de primera instancia se notificó mediante oficio del 13 de septiembre de 2019, motivo por el cual, la impugnación se presentó dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [16] Congreso de la República. (29 de julio de 1997). «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política».

DO. 43.096. [17] Dentro de la tutela identificada con el radicado 05001-23-31-000-2011- 00131-00, con ponencia del magistrado Mauricio Torres Cuervo. [18] En la aludida providencia se encontró acreditados los presupuestos especiales y muy excepcionales requeridos para brindarle a la parte actora el amparo que reclamaba, dado que demostró que la aplicación del decreto demandado, en esa ocasión, afectaba los derechos fundamentales de aquella. [19] Corte Constitucional, sentencias T - 823 de 1999, T-964 de 2004. [20] Corte Constitucional, sentencia T - 636 de 2006. [21] Presidencia de la República.

(28 de octubre de 2008). «Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas». DO. 47.156. [22] Presidencia de la República. (26 de mayo de 2015). «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte». DO. 49.523. [23] Providencia del 18 de junio de 2018, referencia: Expediente 11001-03- 24-000-2016-00123-00, medio de control: nulidad y actor: Javier Munar González. [24] En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con demandante: Melkis Kammerer Kammerer y demandado: Ministerio de Transporte. [25] Con la referida resolución se actualizó la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adoptó el manual de infracciones y se dictaron otras disposiciones. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño