IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA La Sala advierte que el actor alega en su impugnación que la decisión del juez constitucional de primera instancia yerra al considerar que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada.
(…) El impugnante planteó como un nuevo hecho, el haber instaurado el incidente de nulidad y que, en su criterio, fue la única razón por la que se declaró improcedente la acción de tutela (…), por lo cual ahora se entendería satisfecho el requisito general de procedibilidad (subsidiariedad) y ello haría procedente la actual solicitud de amparo.
En lo que atañe al requisito de procedibilidad de subsidiariedad, sobre el punto, es claro que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso, y el segundo, cuando éste ha culminado. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que nos encontramos ante la segunda hipótesis, esto es que el proceso ha culminado, y frente al cual se ejerció el amparo de tutela en una primera ocasión del cual ahora el a quo constata la existencia de la cosa juzgada; frente al argumento del impugnante, la Sala considera que dicha figura operó, aun cuando el tutelante, si bien interpuso el incidente de que disponía, lo hizo extemporáneamente, por lo que no agotó adecuadamente el requisito de subsidiariedad; tal hecho, implica que, ya sea porque no se agotaron los medios ordinarios en la primera tutela o se agotaron extemporáneamente en la segunda, no se satisfizo dicho requisito y, por tanto, en ambas ocasiones se mantiene vigente la razón por la cual no resultaba procedente la solicitud de amparo.
Lo anterior significa que el Tribunal acierta al declarar, a partir de ese hecho, la cosa juzgada, como quiera que estableció identidad de partes (el mismo actor en contra del Juzgado Séptimo Administrativo), el mismo objeto (la pretensión de que revoque el fallo popular de 16 de abril de 2018) y la misma causa (no haber sido vinculado a la acción popular por su calidad de acreedor hipotecario) en ambos procesos.
(…) En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de 23 de agosto de 2019, por cuanto que las razones para considerar la cosa juzgada fueron acertadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00556-01(AC) Actor: BENEDICTO SANTAMARÍA ARDILA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 1.
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por parte del apoderado de Benedicto Santamaría Ardila en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor. I.
ANTECEDENTES 2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió decisión el 16 de abril de 2018, dentro de la acción popular con radicado nro. 680013333007-2016-00056-00, en la que ordenó la demolición de las obras o mejoras construidas en el tercer piso del inmueble de propiedad de Cecilia Aguilar, Sandra Romero Aguilar, Yeimy Romero Aguilar y Sonia Romero, por considerar que la actividad de construir sin licencia transgredió las normas urbanísticas y, por lo tanto, se vulneraban los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y por no haber realizado la construcción con el respeto de las disposiciones jurídicas de manera ordenada. 3.
El actor de la presente acción de tutela, por tener la condición de acreedor hipotecario de las propietarias del inmueble objeto de la acción popular, interpuso una primera acción de tutela, con radicado nro. 680012333000-2018-00484-00, en la que sostuvo que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto que no fue vinculado a la acción popular antes referida. 4.
El 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió decisión en la que denegó la solicitud de amparo mencionada en el párrafo anterior, al considerar que i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía el incidente de nulidad como mecanismo judicial ordinario para alegar su inconformidad dentro del proceso adelantado con fundamento en la acción popular[1].
Adicionalmente, sostuvo que ii) no estaba demostrado el perjuicio irremediable requerido para amparar los derechos fundamentales del actor, aunado al hecho que iii) el efecto que podría tener el fallo de tutela trataba sobre un derecho de contenido patrimonial[2], en los siguientes términos: «Aunado a que en el mecanismo ordinario con que cuenta el accionante es el idóneo y eficaz para restablecer o proteger los derechos violados, sumado a que en el caso bajo estudio no se acredita una afectación irreparable al accionante, pues el efecto que podría tener el fallo de tutela es sobre un derecho de contenido patrimonial»[3]. 5.
Una vez notificado el fallo anterior, el actor interpuso incidente de nulidad ante el Juez popular, por dos razones: la primera, por haber negado el decreto de una prueba (inspección judicial) y la segunda, por no integrar la litis frente a un presunto litisconsorte necesario. Frente a la primera petición de nulidad, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga la negó por considerarla extemporánea; frente a la segunda petición, la negó de fondo, por no encontrar acreditado el defecto procesal alegado, ya que, por un lado, no estaba acreditada la relación sustancial entre el actor y lo debatido en el proceso de la acción popular y, por otro, se efectuó la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, momento en el cual debió concurrir el acreedor hipotecario al proceso para manifestar sus apreciaciones como tercero interesado y no lo hizo.
En contra de dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por parte de la segunda instancia, en tanto que la decisión cuestionada no encuadraba en ninguna de las hipótesis del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). 6. El actor interpuso una segunda acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicada bajo el número 680012333000-2019- 00556-00, objeto de esta impugnación, ya que, a su juicio, «la tutela es la única vía o acción, constitucional que tiene el señor: Benedicto Santamaría Ardila, para que se le protege y respete sus derechos fundamentales, evitándole así un perjuicio irremediable» (sic); en relación con los requisitos de procedencia, adujo que cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en el proceso de acción popular, inclusive, se agotó el incidente de nulidad. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada [ut infra §12]. 8. El actor, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión anterior, la que le fue concedida mediante auto de 30 de agosto de 2019 [ut infra §13]. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 9. El 8 de agosto de 2019, el actor presentó acción de tutela en contra de las dos decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a saber: el auto de 29 de febrero de 2016, mediante la cual admitió la demanda de la acción popular de radicado nro. 68001333300720160005600 y el fallo de ese proceso efectuado mediante decisión de 16 de abril de 2018. 10.
El 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y ordenó notificar a dicho Despacho tutelado. 11. Mediante escrito de 12 de agosto de 2019, el juzgado aducido contestó la acción de tutela, en los siguientes términos: 11.1.
Se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, puesto que, a su juicio, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del actor en el marco de las decisiones proferidas[4] dentro de la acción popular con radicado nro. 68001233300020190055600, pues ellas «fueron adoptadas bajo las especialidades propias de la materia y las situaciones concretas que fueron puestas a conocimiento de este Juzgado, tanto en el medio de control mencionado como en el trámite de la solicitud de nulidad solicitada por el aquí accionante» (sic). 11.2.
Agregó lo siguiente: «Por otra parte, se advierte que el señor Benedicto Santamaría Ardila ya interpuso una queja constitucional con similares hechos, pretensiones y partes, la cual fue conocida por su Corporación bajo el radicado nro. 68001233300020180048400 M.P. Solange Blanco Villamizar». 11.3. Por lo anterior, adjuntó copia del informe rendido en aquella acción constitucional, en el que sostuvo que la tutela resultaba improcedente por existir otro medio de defensa judicial, a saber, el incidente de nulidad, y que no estaba demostrada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional acudir a evitarlo. 11.4.
De manera subsidiaria, el Juzgado planteó que, de ser procedente su estudio, consideraba no transgredidos ninguno de los derechos incoados por el actor, al no vincularlo a la acción popular, pues si bien está demostrado que es «titular de una hipoteca abierta que recae sobre el bien de propiedad de los demandados del proceso en cuestión [acción popular], esto no le otorga derecho alguno sobre las mejoras irregularmente construidas sobre el mismo»[5]. 11.5.
Agregó lo siguiente: «Nótese, que en la acción popular objeto de cuestionamiento del accionante, se analizó y decidió que las construcciones del tercer piso se realizaron ilegalmente – sin contar con las licencias pertinentes – y quienes las construyeron fueron los propietarios del bien, concluyendo en consecuencia que éstos son los afectados con las resultas del proceso y no su hipotecario que legalmente no puede tener derecho sobre mejoras ilegalmente construidas, pues éstas no pudieron legítimamente ser parte del acuerdo hipotecario realizado entre los particulares demandados y el aquí accionante.
Además, que si llegaron a ser parte del mencionado acuerdo, esto es responsabilidad de las partes celebrantes del contrato y sobre ellos es que recae la obligación de responder sobre irregularidades o posibles errores en la masa de construcción por la cual se celebró el convenio. Así mismo, es evidente para el Despacho que sobre las mejoras irregularmente construidas – así como se dictaminó en la sentencia del proceso en cuestión – no es pasible legalmente constituir acuerdos contractuales, pues éstas al ser edificadas sin el respeto de la normatividad urbanística pertinente no constituyen derecho legítimo sobre el propietario del bien donde se edificaron y mucho menos de su acreedor hipotecario»[6] 11.6.
Con fundamento en lo anterior, solicitó fuera negada la acción de tutela instaurada pues sus argumentos no configuran ningún yerro que configure requisito de procedibilidad para que proceda la tutela en contra de decisión judicial. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADO 12. En decisión de 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 12.1.
Expresó que el mismo asunto fue conocido y fallado por esa Corporación en la tutela con radicado nro. 68001233300020180048400, en la que existe identidad de partes, objeto y causa. 12.2. Adicionalmente, valoró que en el caso concreto no se configuraban los defectos fácticos, pues el Juzgado no tomó una decisión con carencia de apoyo probatorio, ni sustantivo, ya que no tomó una decisión con base en una norma inexistente, inconstitucional o con una evidente contradicción entre los fundamentos del fallo y el sentido de la decisión adoptada[7]. 12.3.
Posteriormente, expresó lo siguiente: «[el actor] tampoco acreditó ninguna de las otras causales o requisitos generales para la procedencia de este medio de amparo, como sería el defecto procedimental o violación directa de la constitución»[8] 12.4. Agregó que del material probatorio allegado al expediente, referido a la acción popular radicado nro. 68001233300020190055600, se concluye que las decisiones han sido «debidamente motivadas con sujeción al debido proceso y la normatividad, sin que se observe alguna violación a los derechos fundamentales invocados»[9]. 12.5.
Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela por no configurarse los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada. IV. LA IMPUGNACIÓN 13. A través de su apoderado, el actor impugnó el fallo de primera instancia, así: 13.1.
Argumentó que, en su criterio, no existe cosa juzgada, toda vez que la tutela nro. 68001233300020180048400 no fue estudiada de fondo. 13.2. El actor admitió que se trataba de una tutela en contra de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, pero que tiene un hecho nuevo, consistente en que agotó el recurso ordinario al interponer el incidente de nulidad[10]. 13.3.
Dijo que el incidente de nulidad fue rechazado por extemporáneo y que la segunda instancia, al pronunciarse del recurso de apelación interpuesto, consideró dicho recurso improcedente[11]. 13.4. Interpretó que, respecto del fallo de tutela nro. 68001233300020180048400, se debe entender que el único requisito que se exigía para que fuera procedente era agotar el incidente de nulidad.
Que una vez ello, interpuso nuevamente esta tutela para que sea estudiada de fondo, pues ya utilizó los recursos ordinarios que tenía a su disposición[12]. 13.5. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de tutela de 23 de agosto de 2019 y, como consecuencia de ello, decidir de fondo el amparo solicitado, ya que, a su juicio, se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisión judicial. 13.5.1.
Respecto de los requisitos generales, plateó que se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues los temas discutidos tienen que ver con la protección de derechos fundamentales[13] al incurrir del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en defectos procedimentales y fácticos al expedir la decisión de 16 de abril de 2018[14]. 13.5.2.
Respecto de los requisitos de procedibilidad específicos, acusó la decisión de defecto procedimental por no tener en cuenta su condición de acreedor hipotecario y porque el juez popular no valoró la prueba del folio de matrícula inmobiliaria en donde consta la constitución de la hipoteca abierta en la que se incluyen las mejoras del tercer piso.
Agregó razones por las que consideró que el fallo de la acción popular fue «ilegal, arbitraria e inconstitucional»[15], entre ellos, la inexistencia de vulneración de derechos colectivos por insuficiencia probatoria o que el asunto debió tramitarse ante la jurisdicción civil. También acusó la decisión del juez popular de violación directa a la Constitución Política, concretamente los artículos 13, que consagra el derecho a la igualdad, 29, debido proceso, 58, garantía a la propiedad privada y demás derechos adquiriros con arreglo a las leyes civiles, 228, prevalencia del derecho sustancial y 229, acceso a la administración de justicia. 13.6.
En escrito adicional de complemento a la impugnación, radicado el 28 de agosto de 2019, el actor insistió en sus argumentos, en que no se configuró la cosa juzgada, ya que agotó el trámite del incidente de nulidad, por lo que no le queda otro mecanismo de defensa judicial y los numerales 2 y 3 del artículo 304[16] del Código General del Proceso le permiten adelantar esta nueva acción constitucional. 13.7.
Finalmente, el actor trajo a colación una decisión que identificó como A-013-98, del Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, del que se extrae que la omisión de la integración del litis consorcio conlleva una flagrante violación al debido proceso[17]. 13.8. Con fundamento en las razones expuestas ut supra § 13.1. a 13.7., el actor solicitó declarar la nulidad del fallo de 16 de abril de 2018 y retrotraer la acción popular hasta el momento de la admisión de la demanda, ordenando la integración del litisconsorcio necesario, vinculándolo en su calidad de acreedor hipotecario para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción[18] V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 14.
Mediante Auto de 30 de agosto de 2019[19], el Tribunal Administrativo de Santander concedió la impugnación interpuesta el 27 de agosto de 2019[20], en contra de la decisión notificada el 23 de ese mismo mes y año. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 17.
La cosa juzgada en la acción de tutela En atención a los argumentos expuestos por el juez de tutela en primera instancia, debe considerarse que, desde el punto de vista teórico, la cosa juzgada tiene una función positiva y otra negativa. La primera, referida a su propósito de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico en general; y la segunda, en razón a que prohíbe a la autoridad judicial conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto[21].
Es de anotar que la cosa juzgada no opera de forma automática ni con el simple hecho de manifestar que en determinado caso aquella acaeció, sino que se impone al juez cerciorarse de que, en efecto, se configuran todos los elementos que dan lugar a esta figura. Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al caso por las remisiones contenidas en el 306 del C.P.A.C.A., se requiere: i. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. ii.
Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes. i. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto y la misma causa petendi, entendiéndose como tal las declaraciones que se reclaman de la justicia y los hechos y fundamentos de derechos aducidos. Es de anotar que por objeto se entienden las pretensiones, y por causa petendi los hechos y fundamentos de derecho, de los que se hace necesario confrontarlos con los del nuevo proceso, y lo decidido en la sentencia, a fin de precisar si existe o no identidad. 18.
Análisis de la Sala La Sala advierte que el actor alega en su impugnación que la decisión del juez constitucional de primera instancia yerra al considerar que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada. El impugnante planteó como un nuevo hecho, el haber instaurado el incidente de nulidad y que, en su criterio, fue la única razón por la que se declaró improcedente la acción de tutela con radicado nro. 68001233300020180048400, por lo cual ahora se entendería satisfecho el requisito general de procedibilidad (subsidiariedad) y ello haría procedente la actual solicitud de amparo.
En lo que atañe al requisito de procedibilidad de subsidiariedad, sobre el punto, es claro que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso, y el segundo, cuando éste ha culminado. La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio.
Al respecto, la regla consiste en que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable. El segundo aspecto se traduce en un proceso en donde existe decisión judicial en firme y frente al cual se han ejercido los mecanismos de defensa judicial procedentes de manera previa a acudir al juez constitucional, pues la acción del artículo 86 Superior no se erigió como un mecanismo paralelo al de las otras jurisdicciones, sino subsidiario de éstos.
En síntesis, la Sala indica que i) en relación con la tutela contra una providencia dictada en el curso de un proceso, sólo es procedente su amparo de manera transitoria cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) frente a providencias judiciales emitidas en procesos con decisión definitiva debieron interponerse los recursos ordinarios (reposición, apelación, queja y súplica), o los incidentes procedentes, y los extraordinarios (de revisión ordinario y el especial de pérdida de investidura y unificación de jurisprudencia), en cuanto fueren pertinentes.
En el caso concreto, la Sala advierte que nos encontramos ante la segunda hipótesis, esto es que el proceso ha culminado, y frente al cual se ejerció el amparo de tutela en una primera ocasión del cual ahora el a quo constata la existencia de la cosa juzgada; frente al argumento del impugnante, la Sala considera que dicha figura operó, aun cuando el tutelante, si bien interpuso el incidente de que disponía, lo hizo extemporáneamente, por lo que no agotó adecuadamente el requisito de subsidiariedad; tal hecho, implica que, ya sea porque no se agotaron los medios ordinarios en la primera tutela o se agotaron extemporáneamente en la segunda, no se satisfizo dicho requisito y, por tanto, en ambas ocasiones se mantiene vigente la razón por la cual no resultaba procedente la solicitud de amparo.
Lo anterior significa que el Tribunal acierta al declarar, a partir de ese hecho, la cosa juzgada, como quiera que estableció identidad de partes (el mismo actor en contra del Juzgado Séptimo Administrativo), el mismo objeto (la pretensión de que revoque el fallo popular de 16 de abril de 2018) y la misma causa (no haber sido vinculado a la acción popular por su calidad de acreedor hipotecario) en ambos procesos.
Es claro que disponer de un mecanismo ordinario de protección impone la carga al actor de utilizarlo oportunamente, de tal manera que, de no hacerlo, ello no lo habilita para acudir a la tutela como si se tratara de un mecanismo alternativo en los casos en los que no se ejerció adecuadamente el mecanismo, pues la tutela no es una instancia adicional para revisar las decisiones proferidas por los jueces en el ejercicio de sus competencias, como si fungiera como una tercera instancia. Aunado a lo anterior, en el caso concreto, el actor no acreditó derecho alguno vulnerado que implique utilizar la tutela como mecanismo de protección transitorio, ya que, tal y como lo expresó el Tribunal, el derecho que pretende proteger el acreedor hipotecario es de contenido patrimonial y en nada lesiona su derecho a la propiedad ni ninguno otro de los que invoca, pues la decisión recae exclusivamente sobre los bienes que no son de su dominio sino del dominio de su deudor; ello implica que el fallo no requería de su intervención necesaria en el proceso, por lo que ella, de haberse producido, se entendería en el carácter de cuasinecesario, que exige la solicitud expresa del interesado para aceptar la intervención. A lo dicho se agrega que, respecto de la garantía, el accionante puede utilizar los instrumentos que el Código General del Proceso le otorga para la sustitución de la garantía por parte de los acreedores, si es pertinente, por lo que el sistema jurídico aún le permite ejercer acciones para proteger sus derechos.
En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de 23 de agosto de 2019, por cuanto que las razones para considerar la cosa juzgada fueron acertadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Folio 388 del cuaderno principal. [2] Folio 389 del cuaderno principal. [3] Folio 360 del cuaderno principal. [4] El Despacho se refirió al fallo de la acción popular de 16 de abril de 2018 y a la decisión en la que se resolvió el incidente de nulidad de 16 de octubre de 2018. [5] Folio 326 del cuaderno principal. [6] Folio 326 (anverso y reverso) del cuaderno principal [7] Folio 368 (reverso) del cuaderno principal. [8] Folio 366 (reverso) del [9] Folio 366 del cuaderno principal. [10] Folio 370 del cuaderno principal. [11] Folio 372 del cuaderno principal. [12] Folio 372 del cuaderno principal. [13] Debido proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa, efectivo acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, prevalencia del derecho sustancial al procesal, derecho a la propiedad privada y garantía de la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Nacional, confianza legítima en el Estado Social de Derecho y en las ramas del poder público. [14] Folio 376 del cuaderno principal. [15] Folio 380 del cuaderno principal. [16]
ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: // 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. // 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. // 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. (énfasis de la Sala). [17] Folio 392 del cuaderno principal. [18] Ibidem. [19] Folio 394 del cuaderno principal [20] Folio 370 del cuaderno principal. [21] Corte Constitucional Sentencia C-774 de 2001.