Micelio
11001-03-15-000-2019-04037-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Michael Andrés Ospina Osorio·Demandado: Consejo De Estado - Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA ACCIÓN DE TUTELA - Auto que se abstiene de abrir incidente de desacato / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si] ¿[i]ncurre en violación directa de la Constitución Política y en decisión sin motivación la providencia judicial que se abstiene de abrir incidente de desacato contra autoridad judicial dentro de un trámite de tutela en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó proferir sentencia de reemplazo dentro de un proceso de reparación directa, cuando tuvo por cumplido el amparo concedido con el fallo sustitutivo en forma razonable y motivada? (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada, partiendo de la orden proferida en el fallo de tutela del 28 de febrero de 2019 y de la sentencia que dio cumplimiento a la orden de amparo, realizó un análisis razonable de la procedencia del incidente de desacato, para concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató el fallo de tutela, en la medida en que dictó una sentencia de reemplazo en la cual “explicó de forma razonable los motivos por los cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar”, superando así el defecto fáctico que dio origen a la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

(…) [Asimismo,] la Sala reitera que la autoridad judicial accionada realizó un examen coherente sobre el cumplimiento de la orden que impartió y de la superación de la vulneración de los derechos fundamentales tutelados como consecuencia del defecto fáctico acreditado, y en ese orden, estimó, de manera razonable y motivada, que no era procedente abrir el incidente de desacato.

Por lo anterior, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y falta de motivación, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al abstenerse de abrir el incidente de desacato y, por el contrario, efectúo un estudio juicioso y detallado sobre la procedencia de dicha solicitud.

(…) En este contexto, la Sala encuentra que no se configuran los defectos invocados y, en consecuencia, negará la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04037-00(AC) Actor: MICHAEL ANDRÉS OSPINA OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Michael Andrés Ospina Osorio en contra de la providencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Michael Andrés Ospina Osorio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato y declaró cumplido el amparo concedido en la sentencia del 28 de febrero de 2019 dentro de la acción de tutela bajo radicado número 11-001-03-15-000-2018-04568-00, formulada por el accionante en contra de la Sección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados en virtud de la sentencia del 11 de octubre de 2018 que negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11-001-33-36- 031-2015-00762-01 promovido por el actor contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión de las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Estima que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política al negar la apertura del incidente de desacato, ya que actuó de forma limitada, desconociendo el deber del juez de asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela y el ejercicio efectivo del derecho constitucional amparado. Alega que la competencia del juez de tutela no se agota al proferir la sentencia, sino que se prolonga hasta el cumplimiento efectivo de la orden y la reivindicación de los derechos vulnerados.

De igual forma, aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, exceso ritual manifiesto, sustantivo y falta de motivación, al estimar que dicha decisión se limitó a presentar argumentos insuficientes y consideraciones superficiales, sin analizar cada uno de los asuntos expuestos en el incidente de desacato. Señala que la orden de tutela estaba dirigida a proferir una sentencia sustitutiva en la que se supere la insuficiente argumentación sobre la supuesta ruptura del nexo causal; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió con dicha orden, razón por la cual se formuló el incidente de desacato señalando que la sentencia sustitutiva incurrió en los siguientes errores: i) se sustentó en los mismos 2 argumentos expuestos en el fallo que se dejó sin efectos; ii) citó una sentencia del Consejo de Estado de manera inexacta y descontextualizada; iii) cambió intempestivamente el régimen de imputación jurídica de responsabilidad, del objetivo por daño especial al subjetivo por falla en el servicio, con lo que, a su juicio, no se subsanó la falta de argumentación sobre el nexo de causalidad, ya que este corresponde a un elemento distinto de estudio al de la imputación jurídica; y iv) al modificar el régimen de responsabilidad desconoció el precedente judicial que establece el régimen general de imputación jurídica para los conscriptos.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 11 de septiembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, y comunicar a los magistrados que integran la Sección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[1]. 2.

El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, presentó escrito[2] en el que solicitó que se niegue el amparo constitucional formulado, en atención a que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que, por el contrario, lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional al proceso ordinario, para obtener una decisión favorable a sus intereses, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. 3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[3] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P. 4.

La Sección Quinta del Consejo de Estado remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 11-001-03-15-000-2018- 04568-02. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de los presuntos defectos en que incurrió una providencia judicial que se abstuvo de abrir el incidente de desacato dentro del trámite de una acción de tutela, decisión que tendría la virtualidad de afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; ii) no le era exigible agotar otros medios de defensa judicial, toda vez que no está previsto legalmente la procedencia de algún recurso contra el auto que niega la apertura de un incidente de desacato[4]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[5], ya que se radicó el 5 de septiembre de 2019, es decir, un (1) mes y cinco (5) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

De otro lado, es preciso señalar que en el escrito de tutela la parte actora aduce que la providencia censurada incurrió en los defectos fáctico, exceso ritual manifiesto, sustantivo y decisión sin motivación, en razón a que se limitó a presentar argumentos insuficientes y consideraciones superficiales, sin analizar cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato.

Sobre el particular, la Sala observa que la solicitud del actor incumple con su obligación de sustentar con un mínimo de diligencia y claridad las razones por las cuáles estima que se incurrió en los defectos fáctico, exceso ritual manifiesto y sustantivo, dejando de lado la carga argumentativa que se exige cuando se pretende controvertir una decisión judicial por vía de acción de tutela.

En este punto debe reiterarse que cuando se invoca el defecto fáctico es necesario que indique con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de ser valorada o que se valoró indebidamente; así mismo, cuando se alega el defecto sustantivo, se debe señalar expresamente cuál es la disposición que no se aplicó o se interpretó equivocadamente; mientras que, cuando se alega del defecto procedimental, se debe indicar el procedimiento que se adelantó irregularmente, exigencias éstas que resultan razonables y proporcionadas, teniendo en cuenta que lo que se controvierte es una decisión judicial en la que están de por medio el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, el análisis se realizará respecto de los defectos que sustentó debidamente. 2.

HECHOS 4. 5. 3.2.1. El señor Michael Andrés Ospina Osorio interpuso demanda de reparación directa en contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas como consecuencia de una caída desde su propia altura ocurrida el día 24 de septiembre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

La demanda se tramitó bajo el radicado número 11-001-33-36-031-2015-00762-01. 3.2.2 El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de los perjuicios sufridos por señor Michael Andrés Ospina Osorio como consecuencia de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 3.2.4.

El accionante interpuso acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue tramitada bajo radicado número 11-001-03-15-000-2018-04568-00, con fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de esta providencia. 3.2.5.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 11 de octubre de 2018, y ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la citada providencia, la autoridad judicial accionada profiriera sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. 3.2.6.

La anterior providencia fue confirmada mediante sentencia del 2 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional. 3.2.7. El 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo del 28 de febrero de 2019, dictó sentencia de reemplazo dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11- 001-33-36-031-2015-00762-01. 3.2.8.

Mediante escrito de 7 de junio de 2019[6] el accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la autoridad judicial demandada no cumplió la orden de tutela contenida en el fallo de fecha 28 de febrero de 2019. 3.2.9. El 17 de julio de 2019[7] la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato dentro de la acción de tutela bajo radicado número 11-001-03-15-000-2018- 04568-00, y, en consecuencia, declaró cumplido el amparo concedido en la sentencia del 28 de febrero de 2019, al estimar que el fallo sustitutivo fue expedido en forma razonable y motivada.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en violación directa de la Constitución Política y en decisión sin motivación la providencia judicial que se abstiene de abrir incidente de desacato contra autoridad judicial dentro de un trámite de tutela en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó proferir sentencia de reemplazo dentro de un proceso de reparación directa, cuando tuvo por cumplido el amparo concedido con el fallo sustitutivo en forma razonable y motivada?

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Violación directa de la Constitución y falta de motivación 3.4.1.1. Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”[8].

Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[9]. 3.4.1.2.

Por su parte, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[10].

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y, en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[11].

En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[12] Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos. 3.4.2.

En presente caso, la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió, de un lado, en violación directa de la Constitución, al desconocer el deber del juez de tutela de asegurar el cumplimiento efectivo de la orden que él mismo profirió, perpetuando la vulneración de los derechos amparados y, de otro, en falta de motivación, porque en dicha decisión se limitó a presentar argumentos insuficientes y consideraciones superficiales, sin analizar de fondo cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud del incidente de desacato. 3.4.3.

De manera previa, la Sala advierte que se analizarán de manera conjunta los defectos de violación directa de la Constitución y falta de motivación, en razón a que están íntimamente ligados, pues lo que se pretende es demostrar que el juez de tutela no analizó de fondo cada uno de los argumentos en que sustentó el incidente de desacato, lo que, a juicio del actor, llevó al incumplimiento de su deber de asegurar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo constitucional. 3.4.4.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció que el juez de tutela mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho vulnerado[13]. Igualmente, esta normativa consagró el desacato como un mecanismo para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela, en los siguientes términos: “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, el accionante formuló incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que incumplió con la orden de tutela contenida en el fallo del 28 de febrero de 2019, en razón a que la sentencia sustitutiva incurrió en los siguientes errores: i) se sustentó en los mismos 2 argumentos expuestos en el fallo que se dejó sin efectos; ii) citó una sentencia del Consejo de Estado de manera inexacta y descontextualizada; iii) cambió intempestivamente el régimen de imputación jurídica de responsabilidad del objetivo por daño especial al subjetivo por falla en el servicio; y iv) al modificar el régimen de responsabilidad desconoció el precedente judicial que establece el régimen general de imputación jurídica para los conscriptos.

Para decidir lo pertinente, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con ocasión de la sentencia de 11 de octubre de 2018, en la cual se incurrió en defecto fáctico.

En consecuencia, dejó sin efectos dicha providencia y ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la citada providencia, la autoridad judicial accionada, profiriera sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. Específicamente, en el citado proveído señaló: “[…] 3.5.2.5. Sobre este punto, tal como se evidencia de los apartes del fallo del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, si bien tuvo en cuenta los medios de convicción arrimados al proceso, no sustentó en debida forma las razones por las cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar, para que la parte demandada fuera eximida de las pretensiones perseguidas a través del medio de control, situación que configura el defecto fáctico alegado, vulnerándose los derechos deprecados por el accionante. 3.5.2.6.

Así las cosas, se tutelarán las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente proveído dicte sentencia de reemplazo, dentro del medio de control de reparación directa que originó este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. […]”.

(Subrayas fuera del texto original) Como consecuencia de la anterior orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dictó sentencia de reemplazo, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICADO EN EL PRESENTE CASO Parte la Sala por recordar que el Juez de primera instancia aplicó al caso concreto un régimen objetivo de daño especial, al sufrir una carga que no debía soportar durante la prestación de su servicio militar.

La Sala no comparte la posición del a quo, por cuanto se observa que su decisión parte de un régimen objetivo, sin explicar, ni justificar las razones por las cuales al caso concreto se aplicaba un régimen objetivo, cuando la tendencia es que no existen regímenes preestablecidos, por cuanto, se recuerda que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

Para esta Corporación, el caso concreto se debe estudiar de conformidad con los lineamientos establecidos por el régimen de imputación subjetivo – falla en el servicio probada, en el cual, la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio. […]

2.4. DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO Teniendo en cuenta la precisión efectuada relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, y los argumentos de la Entidad demandada, en donde se alega que no está configurado el nexo de imputación del daño antijurídico, la Sala considera pertinente recordar, que el nexo de causalidad se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador.

La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: ”la proximidad, debe ser determinante y apto o adecuado; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia. 2.4.3 DEL CASO CONCRETO EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL Ahora bien, de conformidad con lo anterior, la Sala entra nuevamente a retomar algunos aspectos generales de responsabilidad extracontractual del Estado, y en consecuencia le corresponde resolver ¿a quién le corresponde probar el nexo de causalidad? Al respecto considera la Sala: a. En primer lugar recuérdese que el presente caso, se analizó bajo un régimen subjetivo y no objetivo de responsabilidad. b. En segundo lugar reitera la Sala que en un régimen de falla en el servicio como el que se está analizando, la carga probatoria de demostrar los elementos de responsabilidad, le corresponde a quien la alega. c. Ahora bien, en tercer lugar destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión, sin embargo, no hay lugar a afirmar, que existe un nexo de causalidad, entre el daño y la Entidad, por las siguientes razones: (i) Los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que el señor MICHAEL ANDRES OSPINA OSOSRIO sufrió una caída cuando realizaba aseo al rancho de tropa, circunstancias que no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y una acción u omisión de la Entidad pública demandada.

(ii) Al demandante le correspondía demostrar que a causa de su caída, y no de los antecedentes del proyectil de bala en su columna, sufrió todas la lesiones que reclama en sede de reparación; pero ello no se logró demostrar, porque lo que está en los informes no hacen relación a la caída exclusivamente, sino a unos antecedentes de proyectil de bala en su columna, y de esta forma no se demuestra la incidencia en el daño reclamado que tenga relación con la entidad demandada.

(iii) Aunado a lo anterior, se resalta que la actividad que realizaba el señor MICHAEL ANDRES OSPINA OSOSRIO, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar; si bien el joven se resbaló –de acuerdo al argumento del demandante-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado propio al realizar actividades de tipo normal.

Obsérvese, como en el caso concreto, si bien está demostrada una caída, en el presente caso de igual forma, se logra evidenciar un antecedente médico de lesión en su zona lumbar a consecuencia de un proyectil de arma de fuego, por lo cual, no está demostrado que por la caída se originaron las consecuencias que se alegan a título de daño antijurídico. […] (iv) Finalmente, la Sala de igual forma considera pertinente reiterar, que analizados los elementos de la responsabilidad se concluye que no hay claridad probatoria frente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, es decir, si aquel deviene exclusivamente por la caída mientras efectuaba la labor de aseo o cuál es la incidencia en relación con la lesión en su columna por impacto de proyectil –lesión reseñada en antecedentes de la historia médica aportada al proceso-, situación que le corresponde asumir a la parte demandante, por cuanto debe demostrar cuál era el daño antijurídico por la lesión que se alega en la demanda. d. Con lo anterior quiere significarse, que en casos como el presente, debía demostrarse por la parte demandante, cómo el hecho dañoso alegado guarda relación de causalidad, no con el servicio militar obligatorio per se, sino desde el punto de vista del régimen subjetivo, o en otras palabras, cómo la caída de su propio cuerpo y altura, tiene una relación de causalidad con la imputación que se hace a la Entidad, que conlleve a que esta Corporación declare extracontractualmente responsable a la entidad demandada, y sobre ese aspecto, debe nuevamente la Sala indicar que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. e. A título de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada la incidencia de la lesión sufrida por el demandante en el daño antijurídico, tampoco una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada: no está demostrada una falla en el servicio, tampoco está demostrado que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sostenido por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. […]”.

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Sección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró cumplido el amparo concedido en la sentencia del 28 de febrero de 2019, con sustento en las siguientes razones: “[…] En primer lugar, es preciso señalar que lo pretendido por el tutelante, es que se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues el título de imputación utilizado en dicho proveído fue el de responsabilidad objetiva por la relación especial de sujeción entre el conscripto y el Ejército Nacional.

Sin embargo, el Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la providencia de primera instancia, razón por la cual al conocer en segunda instancia el proceso de reparación directa, el tribunal podía válidamente cambiar el título de imputación de responsabilidad. Así, si bien algunos de los argumentos expuestos en la sentencia de reemplazo fueron utilizados en la providencia controvertida en sede de tutela, lo cierto es que el análisis que el fallo proferido en cumplimiento de la orden constitucional se efectuó válidamente a la luz del régimen de responsabilidad por falla del servicio probada.

En dicho proveído se realizó un análisis probatorio adecuado del que se puede advertir que se presentó ruptura del nexo causal, en el entendido de que la caída que sufrió el demandante sea un hecho imputable al Estado que se convierta en la causa eficiente del daño antijurídico demandado, de manera que el mismo le pueda ser imputado.

En ese sentido, se aclara que la orden de tutela no consistía en acceder en las pretensiones del accionante, esta se limitó a que el Tribunal efectuara un análisis a la luz del material probatorio para que justificara la ruptura del nexo causal, como en efecto se realizó en atención a lo indicado en precedencia. […]” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) Revisada la providencia impugnada, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, partiendo de la orden proferida en el fallo de tutela del 28 de febrero de 2019 y de la sentencia que dio cumplimiento a la orden de amparo, realizó un análisis razonable de la procedencia del incidente de desacato, para concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató el fallo de tutela, en la medida en que dictó una sentencia de reemplazo en la cual “explicó de forma razonable los motivos por los cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar”, superando así el defecto fáctico que dio origen a la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Ahora bien, aduce el actor que la autoridad judicial accionada no motivó de manera suficiente la providencia cuestionada, pues, a su juicio, no se pronunció sobre todos los cargos expuestos en el incidente de desacato. Al respecto, revisada la providencia atacada, la Sala encuentra que la Corporación accionada sí se pronunció respecto de los fundamentos del incidente.

En efecto, con relación a que la providencia de reemplazo se sustentó en los mismos argumentos expuestos en el fallo que se dejó sin efectos, la providencia censurada indicó: “si bien algunos de los argumentos expuestos en la sentencia de reemplazo fueron utilizados en la providencia controvertida en sede de tutela lo cierto es que el análisis que el fallo proferido en cumplimiento de la orden constitucional se efectuó válidamente a la luz del régimen de responsabilidad por falla del servicio probada.“ De otro lado, respecto a que en la providencia sustitutiva se cambió intempestivamente el régimen de imputación jurídica de responsabilidad, el auto cuestionado señaló, “el Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la providencia de primera instancia, razón por la cual al conocer en segunda instancia el proceso de reparación directa, el tribunal podía válidamente cambiar el título de imputación de responsabilidad.” Frente a la censura de que no existió pronunciamiento en relación con que en la providencia de reemplazo se citó una sentencia del Consejo de Estado de manera inexacta y descontextualizada y que al modificar el régimen de responsabilidad desconoció el precedente judicial que establece el régimen de imputación para los conscriptos, cabe precisar que no le correspondía a la autoridad judicial accionada realizar análisis sobre el particular, pues ello escapa al objeto del incidente de desacato, el cual está previsto para verificar el cumplimiento de la orden de tutela y el restablecimiento del derecho vulnerado, y no para estudiar nuevos cargos dirigidos a cuestionar los fundamentos en que se sustenta una decisión proferida en un proceso ordinario.

En este punto, la Sala reitera que la autoridad judicial accionada realizó un examen coherente sobre el cumplimiento de la orden que impartió y de la superación de la vulneración de los derechos fundamentales tutelados como consecuencia del defecto fáctico acreditado, y en ese orden, estimó, de manera razonable y motivada, que no era procedente abrir el incidente de desacato.

Por lo anterior, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y falta de motivación, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al abstenerse de abrir el incidente de desacato y, por el contrario, efectúo un estudio juicioso y detallado sobre la procedencia de dicha solicitud.

En este contexto, la Sala encuentra que no se configuran los defectos invocados y, en consecuencia, negará la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Michael Andrés Ospina Osorio frente a la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela bajo radicado número 11-001-03-15-000-2018-04568-00.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 67 y 68. [2] Ibídem, folios 77 a 79. [3] Ibídem, folios 81 a 94 y 96 a 110. [4] Este Despacho en oportunidad anterior ha señalado que en el trámite de tutela por ser un procedimiento sumario, ágil y expedito únicamente procede la impugnación contra el auto que rechaza la tutela y el fallo que la decide.

Al respecto se puede consultar la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente bajo radicado número 11001 03 15 000 2019 03772 00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. [5] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [6] Cuaderno de incidente de desacato en préstamo, folios 1 a 8. [7] Cuaderno de incidente de desacato en préstamo, folios 89 a 92. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [11] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.

De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.

(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [12] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. [13] “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. […] En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”