IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala deberá determinar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, [establecerá] si se estructuraron o no los defectos alegados.
(…) En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, [en tanto que] [l]a Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, este no se satisface porque no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa procedentes.
(…) [A juicio de la Sala, si bien] la multa, recayó sobre la parte demandada, no debía notificarse personalmente a la Dra. [M.V.A.], en tanto, a ella, se le impuso en calidad de representante del Ministerio de Educación Nacional; la imposición de la multa le fue notificada a la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, para que, ante su inconformidad con las decisiones adoptadas, interpusiera los recursos que considerara convenientes; [no obstante,] [e]l Ministerio de Educación Nacional no agotó la totalidad de recursos que previó la ley para enjuiciar esa decisión, [es decir el recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación].
(…) Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto (…), en consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y revocará la decisión del a quo en sede de tutela, [para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00428-01(AC) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira y la Juez 6 Administrativa de Pereira, contra el fallo de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de imponer una multa correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Ministra María Victoria Angulo, en virtud del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, adoptada en la Sentencia de 22 de febrero de 2019 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y defensa. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Primero: Se declare que el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Pereira, trasgredió los derechos fundamentales al derecho de contradicción y defensa, al debido proceso judicial y administrativo, a la independencia de las Ramas del poder público y el principio de juez natural, derivada del desbordamiento de las competencias judiciales en la que incurrió el juez de instancia, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y contra la señora Ministra la Dra. María Victoria Angulo con las decisiones asumidas en la audiencia del día 22 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2018-00128-00, en el marco de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Sexto (06) Administrativo de Pereira dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se impone la sanción en contra de la señora Ministra de Educación la Dra. María Victoria Angulo.” 2. Hechos 3. 1) Las señoras María Gladys García Triviño y María Edith Londoño Carmona presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría para asuntos administrativos de Pereira, con el fin de conciliar con el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, a la cual, consideraron, tenían derecho. 4. 2) Mediante oficio 2018-ER-042194, el 23 de febrero de 2019, la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos informó al Ministerio de Educación Nacional que frente al caso de prestaciones sociales interpuesto por la señora María Gladys García Triviño, la audiencia de conciliación prejudicial se llevaría a cabo, por la Procuraduría 38 Judicial de Pereira, el 21 de marzo de 2018 a las 8:15 a.m. Por su parte, mediante oficio 2018-ER-038774, se informó al Ministerio de Educación Nacional que la audiencia de conciliación, en el asunto de la señora María Edith Londoño, se llevaría a cabo en la Procuraduría 37 Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2018 a las 9:20 a.m. 5. 3) El 5 de marzo de 2018, mediante oficio con radicado 2019- EE-036836, el Ministerio de Educación Nacional remitió a la firma Ragumo S.A.S., oficio informativo de la solicitud de conciliación, así como los poderes y certificaciones necesarias, para que, esa firma, asistiera a la audiencia fijada por la Procuraduría 37 Judicial para el 22 de marzo de 2018 y representara a la reseñada entidad y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del asunto correspondiente a la señora María Edith Londoño. 6. 4) Por otro lado, la parte accionante mencionó que el 28 de marzo de 2018, mediante oficio con radicado 2018-EE-050079,el Ministerio de Educación Nacional remitió a la Procuraduría Judicial 38, excusa por la inasistencia a la diligencia de conciliación prejudicial en la cual era convocante la señora María Gladys García Triviño, citada para el 21 de marzo de 2018 en la Procuraduría 38 Judicial para asuntos Administrativos, en la que se manifestó que, ante el desconocimiento del escrito de solicitud de conciliación del convocante por parte de ese Ministerio, no fue posible estudiar la viabilidad de conciliación y tomar una determinación en el asunto que se convocaba. 7. 5) Una vez adelantadas las audiencias de conciliación correspondientes, en los asuntos de las señoras María Gladys García Triviño y María Edith Londoño Carmona, estas se declararon fallidas, y se dejó constancia que a ellas no asistió el Ministerio de Educación Nacional, como entidad convocada. 8. 6) Las señoras García Triviño y Londoño Carmona presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual pretendieron que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, y en consecuencia, que se reconozca y pague la referida sanción. 9. 7) Los asuntos le correspondieron, para su conocimiento, al Juzgado 6 Administrativo de Pereira que celebró audiencia inicial de manera “concentrada” el día 22 de febrero de 2019, en la cual, además, profirió fallo y decidió (1) declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada y (2) sancionar con multa de 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a la Ministra de Educación María Victoria Angulo, en virtud de su no comparecencia a las audiencias de conciliación prejudicial adelantadas en nombre de las accionantes. 10. 8) La Fiduciaria la Previsora S.A., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, en el cual solicitó: (1) revocar la decisión adoptada y decretar la legalidad de los actos enjuiciados y, (2) revocar la sanción impuesta a la Ministra de Educación Nacional. 11. 9) Mediante Auto de 19 de marzo de 2019, se negó la concesión del recurso de apelación teniendo en cuenta que, el poder allegado por el representante de la entidad apelante, no cumplió con los requisitos previstos por el legislador en el artículo 74 del Código General del Proceso. 12. 10) El Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira inició el procedimiento de cobro persuasivo de la multa impuesta a la Ministra de Educación Nacional, a través del expediente No. 66001-1290-000-2019-00569-00, y se remitió al Ministerio de Educación Nacional solicitud de pago de la referid 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 13. La parte accionante indicó que la decisión de multa impuesta por el Juzgado 6 Administrativo de Pereira a la Ministra de Educación Nacional, incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación como a continuación se expone. 14. Analizó el defecto sustantivo bajo los siguientes argumentos: 15. 1) La sanción impuesta derivó de la inasistencia a una audiencia de conciliación prejudicial, la cual recaía sobre actuaciones previstas para la Fiduprevisora S.A., en ese sentido debió tenerse en cuenta y especial cuidado en la forma en la cual el despacho estudió las competencias involucradas en el asunto. 16. 2) La obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales no estaba en cabeza del Ministerio de Educación Nacional pues el titular de dichas obligaciones era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A. 17. 3) El Ministerio de Educación no administraba los recursos del FOMAG, pues quien revestía la obligación de administración, gestión y defensa de sus intereses era la Fiduprevisora S.A., así como también adelantar la representación del mismo, en sede judicial. 18. 4) En virtud del Decreto 1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional era ajeno a los trámites relacionados con prestaciones sociales y los cumplimientos de los fallos contenciosos sobre el Fomag. 19. 5) De conformidad con la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 4961-15, la Fiduprevisora S.A. no solo tenía obligaciones frente a las solicitudes de prestaciones, sino que también asumió la defensa y representación judicial de las controversias suscitadas sobre ese aspecto. 20. 6) El Ministerio de Educación Nacional no asumió la representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tampoco se trata de su superior jerárquico, pues ese Fondo, por virtud de la Ley, es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., entidad que además, ejerce su representación legal. 21.
En lo relativo a la carencia de motivación señaló que: 22. 1) el Ministerio de Educación Nacional no asiste directamente a las audiencias de conciliación prejudicial del Fomag, ya que, de acuerdo con disposiciones legales y contractuales esa competencia fue delegada a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 23. 2) La Ministra de Educación Nacional no tenía competencia para ejercer directamente la defensa judicial de la entidad, además manifestó que, para la imposición de la sanción por parte del Juzgado, no se realizó ningún tipo de estudio subjetivo, que por Ley, a su juicio, debe contener todo incidente sancionatorio o por desacato, con un análisis sobre la competencia de la funcionaria sancionada y, agregó que no se siguió ni el trámite incidental establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, ni tampoco el procedimiento para la imposición de sanciones en virtud de los poderes correccionales del Juez, establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casuales específicas: 1) defecto sustantivo, y 2) falta o carencia de motivación. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 24. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante Sentencia de 30 de julio de 2019, accedió al amparo constitucional solicitado por el Ministerio de Educación Nacional, y dejó sin efectos la sanción impuesta, adicionalmente, ordenó a la Juez Sexta Administrativa de Pereira que de oficio, solicite al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no superior a 10 días hábiles allegue el poder original otorgado a su representante judicial, con el fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria del Juzgado (situación que no fue solicitada dentro del escrito de tutela), lo anterior bajo las siguientes consideraciones: 25.
En primer lugar, analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y al analizar los requisitos generales, se detuvo en la subsidiariedad, sobre el cual estableció que se tenía por superado, toda vez que, si bien ante la no concesión del recurso de apelación por parte de la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, se podría entender que las decisiones adoptadas en la Sentencia de 22 de febrero de 2019 quedaron en firme, y la tutela no es el instrumento para revivir actuaciones propias de los sujetos procesales que debieron surtirse en el momento procesal oportuno, lo cierto es que la multa impuesta a la Ministra de Educación no corre la misma suerte, pues la notificación a la afectada no se realizó de manera personal, generando así una trasgresión al derecho al debido proceso. 26.
En ese sentido, agregó que la imposición del cualquier tipo de sanción merece el agotamiento de un proceso que garantice los derechos de defensa y contradicción del sancionado, lo que implica una debida justificación y proporcionalidad de la sanción impuesta. 27. Una vez analizado lo anterior, procedió a estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, para lo cual analizó el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto ante la no concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (a pesar que este defecto no fue alegado por el Ministerio de Educación Nacional), para llegar a la conclusión que este se configuró, pues la Juez Sexta Administrativa de Pereira debió realizar una valoración sistemática de las herramientas probatorias allegadas al expediente, teniendo en cuenta que el poder judicial del Ministerio de Educación Nacional, fue allegado en copia simple, y ello debió apreciarse en virtud de la garantía de doble instancia. 2.
Impugnación 28. El Procurador 39 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pereira[4], dentro del término oportuno, presentó impugnación en la cual solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia y, en su lugar, se niegue la solicitud de amparo. Los argumentos de impugnación se resumen así: 29.
Manifestó que el procedimiento para la imposición de una multa por inasistencia a la audiencia de conciliación era reglado y al juez se le imponía el deber de sancionar con la acreditación de los supuestos que la norma legal consagró y, en el caso en concreto el Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción, al encontrar debidamente acreditados los supuestos exigidos para tal decisión judicial. 30.
Señaló que, si en gracia de discusión se presentaran irregularidades procesales, tales como que, debió adoptarse esa decisión por auto separado de la sentencia o, en “conexidad con otras cuestiones procesales”, la decisión de tutela que proteja los derechos fundamentales no puede desplazar al juez natural y hacer imposible la imposición de la multa. 31.
Agregó que la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda debe ser revocada por exceder el ámbito de protección del derecho fundamental toda vez que, además de subsanar la situación del poder allegado al expediente, dejó sin efectos la multa impuesta y, a su juicio, este último aspecto podía ser cuestionado, con el hecho de subsanar el poder judicial allegado en copia simple. 32.
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira presentó impugnación al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del término, en el cual solicitó que se revoque el fallo de 30 de julio de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos. 33. Señaló que, no se encuentra de acuerdo respecto al defecto procedimental absoluto analizado, en la medida que, la inconsistencia del poder, fue advertida desde la celebración de la audiencia inicial y que, en todo caso, el abogado tenía la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión que no le reconoció personería, lo cual no realizó. En esa medida, el defecto estudiado no se configuró, ya que el interesado fue advertido y conoció la situación días antes de interponer el recurso de apelación, lo cual evidencia su desidia y falta de atención. 34.
Por otro lado, estableció que se mantenía en la tesis que alegó en la contestación a la acción de tutela, consistente en la improcedencia del mecanismo constitucional para debatir la juricidad de la providencia mediante la cual se impuso la multa a la Ministra de Educación Nacional, teniendo en cuenta la no concesión del recurso de apelación y, aun ante esa decisión, la parte accionante tenía la posibilidad de acudir al recurso de queja, el cual no ejerció. 35.
En virtud de lo expuesto, manifestó que el objeto de la acción de tutela contra providencia judicial no es conceder una instancia adicional a lo ya debatido, sino proteger los derechos fundamentales de las partes cuando resulten flagrantemente vulnerados en el transcurso de un proceso, lo cual no se demostró en el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 36. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa 2.2.1. El objeto a estudiarse en esta instancia. 37. Es necesario advertir que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del fallo impugnado, analizó dos situaciones: 1) La multa impuesta a la Ministra de Educación Nacional y 2) la validez del poder judicial aportado, en virtud del principio de doble instancia y como garantía del debido proceso. 38.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que, (1) la tutela interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, en sus hechos, pretensiones y causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, se limitó a cuestionar, unicamente, la multa impuesta a la Ministra de Educación Nacional y (2) lo referente al poder y la concesión del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del dereho son aspectos que no se encuentran ligados a la multa impuesta, como se verá líneas más adelante. 39.
En ese sentido, esta Sala abordará únicamente el aspecto que fue objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, esto es, la multa impuesta a la Ministra de Educación Nacional, en la Sentencia de 22 de Febrero de 2019 por parte del Juzgado 6 Administrativo de Pereira. 2.2.2. La impugnación presentada por el Ministerio Público. 40.
El fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue impugnado por el Juzgado 6 Administrativo de Pereira y por el Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira. 41. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o representante del órgano correspondiente. 42.
Ahora, si bien podría entenderse que, el fallo de tutela, en principio, solo podría ser impugnado por las partes a las que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala estudiará los argumentos presentados por el Ministerio público como impugnante, teniendo en cuenta que: 1) la Sentencia T-421 de 1998[5] de la Corte Constitucional, admitió la posibilidad de que el Ministerio Público intervenga en la acción de tutela como demandante o como impugnante y 2) el Ministerio Público fue quien solicitó la imposición de la multa dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados ante el Juzgado 6 Administrativo de Pereira. 43.
En esa medida, este despacho estudiará el escrito de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 44. Finalmente, debe mencionarse que los argumentos expuestos en la impugnación al fallo de tutela por parte del Procurador 38 Judicial II para asuntos administrativos, serán analizados en armonía con los argumentos del Juzgado 6 Administrativo de Pereira, en la medida que, estos, son coincidentes y, en consecuencia, resulta válido estudiarlos conjuntamente en el caso concreto. 3.
Problemas jurídicos 45. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 30 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 46. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[6] 47. En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[7]: 48.
La Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, este no se satisface porque no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa procedentes. 49. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el texto constitucional, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio y/o recurso idóneo para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo, lo que se pretende es un amparo transitorio en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable[8]. 50.
En tal sentido, al juez de tutela le corresponde estudiar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios o recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos fundamentales. 51. Ahora bien, si resulta que los medios o recursos no son idóneos y eficaces en el caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que (se trascribe): “[El juez constitucional] puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales.
La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”[9] 52. En el caso concreto, se encuentra probado que las señoras María Edith Londoño Carmona y María Gladys García Triviño presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se reconozca y pague una sanción moratoria, a la cual consideraron que tenían derecho. 53.
El Juzgado 6 Administrativo de Pereira realizó audiencia inicial el 22 de febrero de 2019, de manera concentrada, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que invocaron las accionantes, audiencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, además, se impuso multa a la Ministra de Educación Nacional[10], a petición del Ministerio Público y, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuyo contenido se analizará más adelante. 54.
Contra la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación, y posteriormente, dentro del término, se sustentó. Sin embargo, no fue concedido por parte del Juzgado 6 Administrativo de Pereira, ya que el poder allegado por el abogado que suscribió la sustentación, no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.
Pese a lo anterior, el apoderado del Ministerio de Educación se abstuvo de interponer el recurso de queja. 55. El Ministerio de Educación Nacional presentó acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la decisión por medio de la cual se impuso la multa a la representante legal de esa entidad, por considerar que se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) decisión sin motivación y, la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. 56.
Para comprender el asunto, es necesario señalar que la Ley 640 de 2001, en el artículo 35, parágrafo 1, estableció:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
(Negritas propias). 57. Del aparte normativo trascrito, puede evidenciarse que la multa a imponerse, se debe imponer a la parte que, pese a haber sido citada, no haya comparecido, ni haya justificado su inasistencia. 58. Dentro del presente asunto, se puede observar que, el numeral 6 de la Sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Pereira el 22 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “SEXTO: Sancionar al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 640 de 2001y frente a la Dra. MARÍA VÍCTORIA ANGULO en su calidad de Representante Legal del Ministerio de Educación, multa de un (01) SMLMV en favor del Consejo Superior de la Judicatura para cada uno de los procesos aquí concentrados., esto es el 2018-126 y 2018-128.
Dicho monto será cancelado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en la cuenta nueva multas No. 30820000640-8 Rama Judicial – Multas y Rendimientos cuenta única Nacional Convenio No 13474 del Banco Agrario de Colombia.” 59. De lo anterior, es posible concluir que, la multa no fue impuesta a la Doctora María Victoria Angulo, como una persona natural, ajena al proceso judicial, sino que le fue impuesta en su calidad de representante legal del Ministerio de Educación Nacional, parte demandada en esa oportunidad. 60.
En esa medida, la multa se impuso, en la audiencia inicial, a una de las partes del proceso, como lo establece el parágrafo 1 del Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, esto es, al Ministerio de Educación Nacional. 61. Ahora bien, se evidencia que, de acuerdo con el acta de audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2019, concurrió la abogada Kelly Johana Santa Alape como apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, la decisión de imponer la multa se notificó por estrados a las partes del proceso, entre las cuales se encontraba, como ya se indicó, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 62. Se observa que la abogada Santa Alape, apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Pereira el 22 de febrero de 2019 y manifestó que el mismo sería sustentado con posterioridad.
Más adelante, la citada parte allegó escrito de sustentación, por intermedio de otro abogado, señor Manuel Andrés Sierra Cadena. El despacho no le reconoció personería dentro del proceso al citado abogado, teniendo en cuenta que el poder que allegó no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, razón por la cual, el operador judicial resolvió no conceder el recurso de apelación. Ante esa decisión, no se interpuso recurso de queja. 63.
Por lo anterior, se concluye que: 1) la multa, como recayó sobre la parte demandada, no debía notificarse personalmente a la Dra. María Victoria Angulo, en tanto, a ella, se le impuso en calidad de representante del Ministerio de Educación Nacional; 2) la imposición de la multa le fue notificada a la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, para que, ante su inconformidad con las decisiones adoptadas, interpusiera los recursos que considerara convenientes; 3) El Ministerio de Educación Nacional no agotó la totalidad de recursos que previó la ley para enjuiciar esa decisión. 64.
En este punto debe indicarse que, si bien la apoderada judicial del Ministerio de Educación, en la audiencia inicial, apeló la sentencia, lo cierto es que, ante la no concesión del recurso de apelación por la falta de poder de quien lo sustentó, la citada parte, no interpuso recurso de queja. Adicionalmente tampoco se advierte que se haya interpuesto el recurso de reposición que procedía frente a la decisión de imponer la multa, que gozaba de autonomía al interior de la Sentencia. Recuérdese que, al entender esa multa como uno de los poderes disciplinarios del juez[11], en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, contra ella solo procedería el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. 65.
Por lo anterior, considera la Sala que el asunto no supera el examen de procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que no se encuentran agotados todos los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa judicial, que se pretende sean protegidos por esta vía. 66.
Como consecuencia de lo anterior, es posible concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, y en el presente asunto dicha situación no se supera, como se advirtió líneas atrás. 2.5.
Conclusiones 67. Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, porque contra la decisión que se pretende sea protegida a través de la vía de la tutela no se agotaron todos los mecanismos ordinarios procedentes, por lo cual no supera el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y (2) revocará la decisión del a quo en sede de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: En su lugar se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional en contra del Juzgado 6 Administrativo de Pereira por no superar el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 13. [2] Folios 4 reverso y 5. [3] Folios 41 a 54. [4] Folios 60 a 63. [5] “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política.
El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad anteriormente señalada. (…)”. [6] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Exp. 100010315000201202201-01 [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Constitución Política, artículo 86. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018. [10] Folios 114 a 122 [11] El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante decisión de 9 de noviembre de 2001, Radicado: 2001-1554-01(AC-1690), estableció que, la imposición de multa por inasistencia a audiencia de conciliación de una de las partes, constituía uno de sus poderes disciplinarios regulados por el artículo 39 del CPC, hoy en día artículo 44 del CGP, puntualmente, así lo estableció: “Por lo tanto, si los sujetos procesales no asisten a la audiencia y no justifican su omisión, el juez está facultado para ejercer su poder disciplinario.
Esa consecuencia encuentra razón de ser en la defensa del interés público que representa la eficiencia en la administración de justicia y en la necesidad de que las partes intenten fórmulas pacíficas y efectivas de resolución de conflictos.”