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11001-03-15-000-2019-01627-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rafael Solís Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO ORGÁNICO [A juicio de la Sala,] frente al reparo relacionado con la falta de competencia funcional del juzgado para conocer del proceso ordinario en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera señaló que, no se cumplía con el mencionado requisito [de subsidiariedad], [afirmación] que esta Sala comparte (…), pues pese a que las solicitudes de aclaración complementación y corrección, están relacionados con extremos de la Litis y, en el presente caso, la competencia para conocer del caso, no hacia parte de ello por sí mismo, y estas no constituyen recursos, el accionante si contó con otro mecanismo de defensa como lo era el recurso de reposición contra el Auto que remitió por competencia, o por defecto, contra el Auto por el que avocó conocimiento el juzgado.

Por tal motivo, se considera improcedente el reparo relacionado con el defecto orgánico ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En un asunto de naturaleza disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá comprobar] si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, [establecerá] si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, los defectos sustantivo y orgánico. (…) [P]ara la Sala no se configuró el mencionado defecto (…) [en tanto que] el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para resolver la Litis en el proceso ordinario no resultó irracional, desproporcionado y/o arbitrario, pues dicha autoridad judicial, como juez natural, partió de la lectura y aplicación armónica de normas constitucionalmente vigentes para el caso concreto, así como de la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de ellas.

(…) [En consecuencia,] la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 20 de mayo de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, procederá a (…) negar el amparo solicitado frente al defecto sustantivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01627-01(AC) Actor: RAFAEL SOLÍS TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, el señor Rafael Solís Torres, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Rafael Solís Torres instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a la justicia, al considerar que, en el Auto de 25 de octubre de 2018, dictado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-003-2017-00355- 01, se configuraron los defectos (a) sustantivo – orgánico – procedimental, (b) decisión sin motivación, (c) desconocimiento del precedente y (d) violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Que se tutele [los derechos] a LA DIGNIDAD HUMANA, A LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, EL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás concordantes por la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […] SEGUNDA: Que por medio de la Tutela se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o a quien le corresponda, fallar en estricto derecho frente al caso en concreto, haciendo alusión a la interpretación que consideramos de ser la más favorable (PRINCIPIO PRO HOMINE), esto es, que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que relaciona este caso en particular, debe contarse a partir del día siguiente de LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO No. 00162 DEL 20 DE ENERO DE 2017, QUE FUERA NOTIFICADA EL DÍA 03 DE FEBRERO DE 2017, por tanto al haberse radicado el día 01 de julio de 2017, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda conforme al art. 161 del CPACA, ante la Procuraduría Judicial Administrativa No. 22 de Cali Valle, y posteriormente desarrollado diligencia de conciliación que resultó fallida, el 29 de junio del año 2017, entregándose las certificaciones pertinentes, para el mismo día haber radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle, el cual consideramos era competente para conocer de esta demanda, y con ello, la demanda presentada en tiempo, para dar trámite a su admisión y posteriores etapas del proceso.

TERCERA: Que los Honorables Consejeros resuelvan con sus facultades Ultra y Extra petita concedida por esta herramienta constitucional.” 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante fallo disciplinario de 8 de diciembre de 2016, la Inspección Delegada para la Región de Policía No. 4 de la Policía Nacional confirmó, en sede de apelación, la decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle, por medio del cual se sancionó disciplinariamente al Intendente (R)[3] Rafael Solís Torres con destitución e inhabilidad general por 15 años. 5. 2) A través de la Resolución No. 162 de 20 enero de 2017, notificada, según el accionante, el 3 de febrero del mismo año, el Director General de la Policía Nacional ordenó registrar en la hoja de vida del accionante, la sanción disciplinaria, esto es, la destitución y la inhabilidad general. 6. 3) El señor Solís Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, orientada a obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos. 7. 4) Mediante Auto de 12 de enero de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Buga rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 8. 5) A través de Auto de 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. Según el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, la interpretación aplicada al problema jurídico sobre la caducidad del medio de control fue la menos favorable al administrado, violándose con ello el principio pro homine, al que se refiere, entre otras, la Sentencia C-468 de 2013 de la Corte Constitucional. 10.

Por lo tanto, de haberse aplicado el mencionado principio, al haberse ejecutado la sanción con la Resolución 162 de 20 de enero de 2017, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, debía ser a partir de este acto administrativo que se contara el término de oportunidad para la presentación de la respectiva demanda y no, como se hizo, desde el fallo disciplinario. 11.

Así mismo agregó que, pese a que la demanda ordinaria había sido presentada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el asunto fue remitido a un Juzgado Administrativo, en contra vía de la postura del Consejo de Estado[4] sobre el particular, sin que en la respectiva apelación del Auto que rechazó la demanda, aquel Tribunal hiciere manifestación alguna al respecto. 12.

En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos (1) sustantivo – orgánico – procedimental, (2) decisión sin motivación, (3) desconocimiento del precedente y (4) violación directa de la Constitución. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[5] 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia 20 de mayo de 2019, resolvió (1) declarar improcedente la acción de tutela “en lo relacionado con el defecto sustantivo por falta de motivación de la providencia reprochada” y (2) negar el amparo respecto de la presunta violación directa de la Constitución. 14.

Para arribar a esa conclusión, el juez de tutela de primera instancia señaló, sobre la subsidiariedad, que (se trascribe): “En el presente asunto, es evidente que el accionante, frente a la falta de motivación en la decisión del Tribunal -auto del 25 de enero de 2018-, sobre un aspecto de la inconformidad planteada en la apelación, como lo era la competencia del Juez de primera instancia en los procesos disciplinarios, gozaba de la posibilidad de ejercer un mecanismo principal de defensa judicial diferente a la acción de tutela que hoy nos ocupa, como lo era la solicitud de aclaración, adición o corrección de la decisión. En efecto, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

(Subraya la Sala). Entonces, ante la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario con el que el accionante podía haber controvertido la falta de decisión sobre uno de los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. Adicionalmente, no se satisface la subsidiariedad como quiera que, sobre el punto de la competencia, el tribunal accionado ya se había pronunciado motu proprio cuando profirió el auto interlocutorio del 11 de julio de 2017, que declaró su falta de competencia por considerar que la cuantía estimada no superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor del artículo 152,3 del CPACA.

De modo que, ahora, el accionante pretende traer a sede de amparo un asunto que ya había sido definido por el juez natural, y que, en todo caso, no controvirtió en su momento cuando abordó el tema. Con ello se reitera la razón para que la presente acción resulte improcedente por este cargo. Así las cosas, la Sala concluye que, en el caso sometido a estudio de esta Sala cumple con el requisito de subsidiariedad, solamente en lo referido a la violación de la Constitución Política al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no contaba con otro medio de defensa judicial para alegar sobre esta decisión judicial.” 15.

Ahora bien, en lo que respecta a la violación directa de la Constitución, se estableció que, la interpretación aplicada al caso concreto sobre la caducidad del medio de control, esto es, que el conteo del término empieza con fundamento en el fallo disciplinario, no afectó de forma alguna los derechos fundamentales del accionante, pues incluso si se tomara como punto de partida para aquel cómputo el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, el medio de control igualmente habría caducado. 2.

Impugnación[6] 16. Contra la decisión reseñada, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que se sostuvo que (1) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que, en el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Buga, el reparo frente al tema de competencia fue puesto de presente, sin que existiera otra oportunidad para reclamar ello; y (2) que, de acuerdo con el principio pro homine, la caducidad del medio de control debía contarse desde la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, esto es, el 3 de febrero de 2017, por lo que, la presentación de la solicitud de conciliación el 1 de junio de ese mismo año, suspendió, en tiempo, el término de caducidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 1.

Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 17. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a la justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 18.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por los accionantes se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra especial relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 19.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Identificación de los defectos específico alegados 20.

La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo – orgánico – procedimental, decisión sin motivación, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la constitución en el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 25 de octubre de 2018, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, los reparos formulados tienen relación directa con (a) la falta de competencia funcional para conocer de la nulidad de los actos administrativos proferidos en virtud del poder disciplinario de la Administración y (b) la indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, cuando se trata del enjuiciamiento de los mismos. 21.

Por lo anterior, y en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[8], se procederá realizar el análisis sobre los defectos orgánico y sustantivo, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 3. Problema jurídico 23. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de mayo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, los defectos sustantivo y orgánico. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[9] 25. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[10]: 26. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 27.

Es de aclarar que, frente al reparo relacionado con la falta de competencia funcional del juzgado para conocer del proceso ordinario en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera señaló que, no se cumplía con el mencionado requisito, que esta Sala comparte esa postura, pues pese a que las solicitudes de aclaración complementación y corrección, (1) están relacionados con extremos de la Litis y, en el presente caso, la competencia para conocer del caso, no hacia parte de ello por sí mismo, y (2) estas no constituyen recursos[11], el accionante si contó con otro mecanismo de defensa como lo era el recurso de reposición contra el Auto que remitió por competencia, o por defecto, contra el Auto por el que avocó conocimiento el juzgado.

Por tal motivo, se considera improcedente el reparo relacionado con el defecto orgánico y se continuará con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad, respecto el defecto sustantivo. 28. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 25 de octubre de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[12]. 29.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 30. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 31. A diferencia de lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, la controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con la cual fue rechazada una demanda y respecto de la cual se alega la configuración de ciertas vías de hecho. 32.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos en los que el Estado ha hecho uso del poder disciplinario. 33. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, el 25 de octubre de 2018, se configuró el defecto sustantivo. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto material o sustantivo[13] y su marco específico 34. En el sub examine, el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, pues, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca hizo una indebida aplicación de las reglas y subreglas sobre la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado. 35.

Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses contados a partir de (a) la comunicación, (b) notificación, (c) ejecución o (d) publicación del acto administrativo. 36.

Ahora bien, sobre la forma de computar ese término, en el caso de la nulidad de actos administrativos en materia disciplinaria, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que (se trascribe): “En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.

En esta medida, se insiste que la actual controversia se enmarca dentro del supuesto de hecho antes mencionado, esto es, aquellos eventos en los que la sanción disciplinaria sea ejecutada en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, siempre y cuando dicho acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral administrativo. […] A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.

Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.”[14] 6.

Caso concreto 37. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en el Auto de 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-003-2017-00355-01, se configuró el defecto sustantivo. 38. En el caso bajo estudio, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, por las razones que se presentan a continuación: 39.

De conformidad con los cánones procesales aplicables a la demanda nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, entiéndanse la Ley 1437 de 2011 – CPACA, así como las subreglas jurisprudenciales trazadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Auto de unificación de 25 de febrero de 2016 (Exp. 1493-12), sobre el cómputo de la caducidad cuando se enjuician actos administrativos proferidos en virtud del poder disciplinario, como el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en el caso concreto, no tuvo incidencia en los extremos temporales de la relación laboral, la caducidad empezó a correr desde el la ejecutoria del fallo disciplinario. 40.

Sobre el particular, el Tribunal accionando expresamente indicó (se trascribe): “En virtud de lo anterior, es claro que en este caso, al momento de culminar el proceso disciplinario contra el actor, mediante fallo de segunda instancia de fecha 08 de diciembre de 2016, ejecutoriado desde el 22 del mismo mes y año, aquel se encontraba retirado del servicio, inclusive desde antes de emitirse el fallo de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2016; pues su retiro se efectuó por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución Nro. 05540 del 31 de agosto de 2016 […] Por todo lo expuesto, es claro que en el caso concreto, si bien, se controvierten los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria contra el actor que, implico su destitución, es decir, su retiro definitivo del servicio y además, fue proferido un acto de ejecución conforme al artículo 172 del Código Disciplinario Único, toda vez que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos indicados en dicho acto, correspondía al Director General de la Policía Nacional de Colombia en este caso, la ejecución de la sanción impuesta con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1015 de 2006; no obstante, el aludido acto de ejecución en este asunto no se materializo ni tuvo incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, situación que impide aplicar el criterio según el cual el término de caducidad de la acción contencioso debe computarse a partir del acto de ejecución. […] Por lo tanto, teniendo en cuenta que según lo indicado en el acto de ejecución, el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción de destitución del actor y lo inhabilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 15 años, se encuentra debidamente ejecutoriado según la constancia del 22 de diciembre de 2016, es a partir de dicha fecha que se deba contar con el término de caducidad, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En este asunto, se acredita que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se presentó el día 01 de junio de 2017, y que la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad expidió la constancia declarando agotado dicho requisito por falta de ánimo conciliatorio, el día 29 de junio de 2017 […] La presente demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día 29 de junio de 2017, según el Acta de Reparto visible a folio 393 del expediente.

Bajo dicho panorama, debe señalarse que el actor presentó la solicitud de conciliación prejudicial aproximadamente 5 meses después de ejecutoriado el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, es decir, ´por fuera del termino de 4 meses de que trata con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 41.

Por lo anterior, se advierte que, el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para resolver la Litis en el proceso ordinario no resultó irracional, desproporcionado y/o arbitrario, pues dicha autoridad judicial, como juez natural, partió de la lectura y aplicación armónica de normas constitucionalmente vigentes para el caso concreto, así como de la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de ellas. 7.

Conclusiones 42. Así las cosas, en aras de dar mayor claridad a la presente decisión de tutela, de cara a la cuestión preliminar en la que fueron identificados los defectos alegados, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 20 de mayo de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, procederá a (1) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto el defecto orgánico y (2) negar el amparo solicitado frente al defecto sustantivo, por no encontrarse este configurado, en los términos en los que fue alegado por el accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 20 de mayo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que (a) declaró la improcedencia de la acción tutela en lo relacionado con “el defecto sustantivo por falta de motivación de la providencia reprochada”, y (b) negó la misma, en lo relacionado a la violación directa de la Constitución, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Rafael Solís Torres, en lo que respecta al defecto orgánico alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Solís Torres, respecto el defecto sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

SEXTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folio 24. [3] En la demanda ordinaria, aportada como anexo de la acción de tutela, se indicó expresamente que el retiro del servicio fue previo y de carácter discrecional por voluntad de la Dirección General de la entidad. [4] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 21 de junio de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-00704-00. [5] Folios 46 a 53. [6] Folios 61 a 64. [7] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [9] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [11] En este punto, debe recordarse que, a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, tales peticiones no constituyen en sí mismas, recursos sino derechos de índole procesal que las partes y el juez pueden ejercer [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [14] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Auto de 25 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012)