Micelio
11001-03-15-000-2019-03757-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Business Center Walls Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Contra el auto que se abstiene de librar mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO DE NATURALEZA CONTRACTUAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con ocasión del Auto de 22 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento de pago.

(…) [L]a Sala considera que no se configuró el defecto alegado (…), [pues] [c]ontrario a lo afirmado por la parte accionante sobre la integración del título ejecutivo complejo en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (…), para el caso de procesos ejecutivos de naturaleza contractual, el título ejecutivo está integrado no solo por el contrato estatal, sino también por aquellos documentos que sean prueba del cumplimiento de las obligaciones, legales y contractuales, del acreedor ejecutivo, como por ejemplo, las actas de recibo total o parcial de la obra.

(…) Por lo tanto, para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico no desconoció el contenido normativo del literal D del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente, según el cual, el contrato de mínima cuantía está compuesto por la oferta y la comunicación de su aceptación, comoquiera que la prueba de la existencia del contrato estatal (…), nunca fue cuestionada (…), cosa distinta es que se hubiese concluido que el contrato, per se, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, ya que, para determinar si existía un crédito a su favor, debía allegar junto con el contrato, otros documentos que hubiesen permitido hacer, en síntesis, un balance de lo contratado y lo cumplido, para establecer si quedaba una obligación pendiente.

Así las cosas, al no configurarse la casual específica endilgada contra el Auto de 22 de abril de 2019, la Sala negará el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO

94. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03757-00(AC) Actor: BUSINESS CENTER WALLS SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Business Center Walls SAS contra el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La sociedad Business Center Walls SAS, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en el Auto de 22 de abril de 2019, dictado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo No. 08001-33-33-005-2018-00210-01, se configuró una vía de hecho que hace procedente la intervención del juez constitucional. 2.

A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que el auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO – SECCIÓN A, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R, la revisión del auto interlocutorio proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO – SECCIÓN A, integrada por el Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Luis Carlos Martelo Maldonado y Judith Romero Ibarra, contra el fallo de segunda instancia emitido el día 22 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. DECRETRAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO – SECCIÓN A, integrada por el Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Luis Carlos Martelo Maldonado y Judith Romero Ibarra, que le reconozca el derecho que tiene la sociedad accionante.” 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 8 de junio de 2018, la sociedad Business Central Walls SAS presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con fundamento en el incumplimiento en el pago de los contratos estatales de obra civil de mínima cuantía No. 14 y 17 de 2015. 5. 2) Mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago, ya que, no se encontraba debidamente conformado el título ejecutivo complejo. 6. 3) Contra esa decisión, la sociedad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 7. 4) El 12 de febrero de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. 8. 5) Mediante Auto de 22 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la providencia de 20 de septiembre de 2018, al considerar que los documentos aportados con la demandan eran insuficientes para integrar el respectivo título ejecutivo complejo. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. Según la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer el contenido normativo del literal D del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía[3], en lo que tenía que ver con la conformación de títulos ejecutivos complejos, vulnerando con ello, no solo el derecho al debido proceso, sino también de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, el título estaba compuesto por la oferta presentada por el proponente y la comunicación de aceptación de la entidad estatal, es decir, el contrato mismo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[4] 10. Mediante Auto de 20 de agosto de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Atlántico, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, al Municipio de Palmar de Varela. 2.

Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico[5] solicitó se declare improcedente el amparo de la referencia, con fundamento en que (1) la providencia enjuiciada fue el producto del análisis de la situación litigiosa acorde con los reparos del recurso de apelación, así como las pruebas obrantes en el proceso; (2) los documentos que acompañaron la demanda resultaron insuficientes para integrar el título ejecutivo, pues no se allegó (a) el informe de actividades, (b) el recibo a satisfacción del supervisor del contrato y (c) la legalización de impuestos municipales y departamentales;

(3) algunos documentos fueron aportados en copia simple; y (4) el Auto censurado fue debidamente motivado y en consonancia con la normativa aplicable al caso. 12. El Municipio de Palmar de Valera guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 13.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar: Identificación del defecto específico alegado 14. La Sala estima necesario precisar que, si bien la sociedad accionante no indicó expresamente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la lectura integral de su escrito de tutela se entiende que el defecto alegado fue el sustantivo, pues lo reparos que se hicieron contra el Auto de 22 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Atlántico, tienen relación directa con, según la parte accionante, la desatención de ciertas normas en la resolución del caso concreto, específicamente, el literal D del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente. 15.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[6], se procederá realizar el análisis sobre el defecto sustantivo, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con ocasión del Auto de 22 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia de abstenerse de librar mandamiento de pago. 17.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 18.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: 19. La providencia que ahora se cuestiona (Auto que confirmó, en apelación, la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago) fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso ejecutivo, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 20.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, el Auto del Tribunal Administrativo de Atlántico fue proferido el 22 de abril de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 21. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 22. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 23.

La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, respecto del cual se alega la configuración del defecto sustantivo.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre los títulos ejecutivos complejos. 24. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 22 de abril de 2019, se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de normas. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto material o sustantivo[9] y su marco específico 25. En el sub examine, la sociedad Business Central Walls SAS alegó la configuración del defecto sustantivo, pues, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Atlántico omitió el contenido el literal D del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía, específicamente en lo que tiene que ver con la conformación del título ejecutivo complejo. 26.

Para contextualizar este reparo, es necesario, primero, señalar cuál es dicho contenido normativo que se invocó como desatendido y/u omitido en la providencia enjuiciada, y, segundo, hacer referencia algunas normas legales y jurisprudenciales sobre los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales. 27. Sobre lo primero, esto es, el contenido normativo que se invocó como desatendido y/u omitido en la providencia enjuiciada, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, sobre la trasparencia en la contratación de mínima cuantía, adicionó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y, en ese sentido, dispuso, entre otros, (se trascribe): “La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: […] d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. […]” [Negrilla fuera de texto] 28.

Por su parte, el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía (M-MSMC-02), documento elaborado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[10], y (se trascribe) “[…] cuyo objeto es precisar las características especiales, procedimiento y naturaleza de esta modalidad de selección para hacer más eficiente y efectivo su uso por parte de las Entidades Estatales […]”, estableció, entre otros, que los documentos del proceso de la modalidad de selección de mínima cuantía son (a) los estudios previos, (b) la invitación a participar, (c) el acta de cierre del proceso de contratación, (d) la solicitud para subsanar documentos, (e) el informe de evaluación y (f) la comunicación de aceptación de la oferta.

Asimismo, se señaló en este manual que, (se trascribe) “[l]a oferta y la comunicación de aceptación de la misma conforman el contrato […]”. 29. Ahora bien, respecto de los títulos ejecutivos contractuales, sea lo primero señalar que, el concepto de título ejecutivo está consagrado en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, según el cual (se trascribe): “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” 30. Asimismo, sobre el particular, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, dispone (se trascribe): “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” [Negrilla fuera de texto] 31.

Sobre esta base normativa y su referente normativo anterior, el artículo 488 del Decreto 1400 de 1970 – CPC, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que para el caso de la ejecución de obligaciones derivadas del contrato estatal, además de la prueba de este, debe acompañarse la demanda ejecutiva con las pruebas sobre el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo del acreedor ejecutivo. 32.

Al respecto, en Sentencia de 14 de marzo de 2019, Rad. 25000-23-26-000- 2006-01921-02 (46616), la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo (se trascribe): “Un título ejecutivo es un documento o conjunto de documentos que, por mandato legal, judicial o convencional, contiene una obligación, que puede ser de pagar una suma liquida de dinero, de dar una cosa, de hacer, o de no hacer, la cual se encuentra a cargo del deudor y a favor del acreedor y, que, al ser expresa, clara y actualmente exigible, constituye plena prueba contra el primero y, por tanto, genera certeza judicial suficiente –mérito ejecutivo– para que el segundo exija su solución por medio de la acción ejecutiva. […] Ahora, conviene precisar que, al tenor de la norma transcrita así como de la definición dada, la obligación de la cual se predica nitidez, claridad y exigibilidad bien puede estar contenida en un solo documento, caso en el cual se hablará de un título ejecutivo simple, o puede derivarse también de varios documentos que, aunque suscritos en diferentes momentos por las partes, constituyen una unidad jurídica suficiente para la conminación al pago, caso en el cual se tratará de un título ejecutivo complejo. […] Así y a título de ejemplo, cuando la acción ejecutiva se dirige a constreñir a una de las partes de un contrato estatal de obra al cumplimiento de una obligación derivada de éste, no basta con aportar el documento en el que consta el acuerdo de voluntades, sino que se requieren, además y entre otros documentos, las actas de iniciación de obra, las cuentas de cobro, las actas de recibo parcial o total, todas ellas suscritas por quienes la ley ordena.

Lo anterior fue señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 24 de enero de 2007, en el proceso 28755, en los siguientes términos (se transcribe literal): “(…) cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturas- elaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

“Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.

“Y tales condiciones no solo se predican como atrás se explicó de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio”.” [Negrilla fuera de texto] 33.

En el mismo sentido, en Sentencia de 14 de junio de 2018, Rad. 20001- 23-31-000-2007-00200-01(38409), la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación había indicado (se trascribe): “Esta Corporación ha sostenido que, en materia de procesos ejecutivos contractuales, el título base del recaudo, para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, bien podría constituirse, además del contrato por la demostración de que el acreedor, por su parte satisfizo la obligación.” [Negrilla fuera de texto] 2.

Caso Concreto 34. En su escrito de tutela, la sociedad Business Central Walls SAS manifestó que, en el Auto de 22 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso ejecutivo No. 08001-33-33-005-2018-00210-00/01, se desconoció el contenido normativo del literal D del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente. 35.

Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto alegado, por las razones que se presentan a continuación: 36. Contrario a lo afirmado por la parte accionante sobre la integración del título ejecutivo complejo en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado [párrafos 31 y 32], para el caso de procesos ejecutivos de naturaleza contractual, el título ejecutivo está integrado no solo por el contrato estatal, sino también por aquellos documentos que sean prueba del cumplimiento de las obligaciones, legales y contractuales, del acreedor ejecutivo, como por ejemplo, las actas de recibo total o parcial de la obra. 37.

En ese orden, es preciso señalar que, pese a que las normas que se citaron como desconocidas[11] están relacionados con la forma en la que se integra el contrato, cundo se trata de la contratación de mínima cuantía, es decir, con uno de los elementos del título ejecutivo complejo en el caso concreto, de la lectura de la parte considerativa de la providencia enjuiciada vía acción de tutela, se tiene que, el Tribunal accionado no cuestionó la prueba de la existencia del contrato estatal, sino las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad en calidad de contratista y, sobre ese aspecto, indicó (se trascribe): “En el caso sub judice, los documentos acompañados con la demanda, no resultan suficientes para integrar el título ejecutivo complejo, por no fue allegado al expediente, el informe de actividades, el recibo a satisfacción del supervisor del contrato, la legalización de los impuestos municipales y departamentales, ni las respectivas garantías, la certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales fue aportada en copia simple, y no proviene de las entidades promotoras administradores del Sistema de Seguridad Social, las copias del acta de entrega final que obran a folio 63 del expediente reposan en copia simple y no dan fe de todos los insumos que fueron objeto del contrato, tal como lo advirtió el juez de primera instancia. Acorde con las cláusulas Segunda, Quinta y Novena de los contratos, al contratista le correspondía presentar un informe de las actividades con el respectivo soporte fotográfico y acompañado de la respectiva cuenta de cobro y las facturas de los aires acondicionados con sus respectivas garantías, ejecutar el contrato y cumplir la ampliación de garantías, además tenía que allegar la certificación de aportes de seguridad social y parafiscales, documentos que se echan de menos en el expediente.

Corolario a lo anterior, resulta forzoso concluir que no existe mérito para librar el mandamiento de pago solicitado, en consecuencia, se considera acertada la decisión de primera instancia, por lo tanto, impone confirmar en todas sus partes.” 38. Por lo tanto, para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico no desconoció el contenido normativo del literal D del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente, según el cual, el contrato de mínima cuantía está compuesto por la oferta y la comunicación de su aceptación, comoquiera que la prueba de la existencia del contrato estatal, en el trámite del proceso ejecutivo No. 08001-33-33-05-2018-00210-00/01, nunca fue cuestionada, pues incluso dicho contrato sirvió para determinar cuáles eran las obligaciones a cargo de la sociedad accionante, cosa distinta es que se hubiese concluido que el contrato, per se, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, ya que, para determinar si existía un crédito a su favor, debía allegar junto con el contrato, otros documentos que hubiesen permitido hacer, en síntesis, un balance de lo contratado y lo cumplido, para establecer si quedaba una obligación pendiente. 6.

Conclusiones 39. Así las cosas, al no configurarse la casual específica endilgada contra el Auto de 22 de abril de 2019, la Sala negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la sociedad Business Central Walls SAS, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] Folio 5. [3] De la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. [4] Folio 112. [5] Folios 122 y 123 (125 y 126). [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”.

Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [10] Expedidos mediante la Circular Externa No. 10 de 31 de marzo de 2014, en virtud de lo establecido en numeral 9 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011. [11] Ello con independencia del debate que podría presentarse en relación con la obligatoriedad y fuerza vinculante de los manuales y guías expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.