ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CONTENIDA EN UNA ORDEN JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala] deberá [establecer] si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, la violación directa de la Constitución. (…) [L]a Sala estima que, en la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, en el marco de la acción de cumplimiento (…), no se configuró una violación directa de la Constitución, comoquiera que no se advierte la inaplicación de una disposición ius fundamental, ni la aplicación de la ley al margen de los postulados constitucionales.
Por el contrario, se vislumbra que, el análisis que se hizo del caso concreto en sede ordinaria no solo responde a la realidad fáctica, sino también jurídica del mismo, pues, de un lado, se aplicó la consecuencia legal de la falta de constitución de la renuencia al Ministerio de la Salud y la protección Social, esto es, el rechazo de la acción de cumplimiento, y, por el otro, del análisis del requisito de subsidiariedad, se encontró que el señor [J.R.C.R.] contó con otro medio de defensa, específicamente, la acción ejecutiva.
Por lo anterior, el cargo no prospera. (…) Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 1 de agosto de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, procederá a negar el amparo solicitado, por no hallarse configurado el defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01931-01(AC) Actor: JUAN RAFAEL CARMONA RENTERÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 1 de agosto de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, el señor Juan Rafael Carmona Rentería, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Juan Rafael Carmona Rentería instauró, en nombre propio, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que las Sentencias de 19 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, dictadas por la autoridades judiciales accionadas, respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Con todo respeto solicito a los Honorables magistrados de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, tutelar los derechos fundamentales del suscrito JUAN RAFAEL CARMONA RENTERÍA” 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Juan Rafael Carmona Rentería presentó acción de cumplimiento contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, orientada a obtener el cumplimiento de lo enunciado en la Resolución No. UGM 041184 de 2 de abril de 2012, por medio de la cual esa entidad ordenaba al área de nómina que liquidara determinados valores salariales y prestaciones del accionante, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juez 2 Administrativo de Buga, en Sentencia de 19 de julio de 2017.
Esa demanda igualmente fue dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Salud y la Protección Social, por estar estas encargadas de los pasivos de la extinta CAJANAL. 5. 2) A través de Sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. 6. 3) Mediante Sentencia de 4 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó, en sede de apelación, la providencia de 19 de septiembre de 2018, en el sentido de (a) rechazar por improcedente la acción de cumplimiento respecto de Ministerio de Salud y la Protección Social y (b) declarar improcedente la misma frente a la UGPP.
Dicha decisión se fundó en las siguientes consideraciones (se trascribe): “Revisado el expediente, observa la Sala que no aparece prueba que acredite que el actor haya solicitado al Ministerio de Salud y Protección Social el cumplimiento de la Resolución UGM 041184 de 2012, previamente al ejercicio de la acción. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en cuanto rechazó la demanda respecto de la cartera de Salud y Protección Social por las razones anteriormente expuestas.
Con la demanda, el actor allegó copia del escrito de marzo 15 de 2018 mediante el cual pidió al director de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el cumplimiento de la Resolución UGM 041184 de 2012 (ff. 3 a 10 cdno 1). En el expediente no obra constancia de que la solicitud haya sido resuelta por el organismo, ni por la UGPP, por lo cual el requisito de procedibilidad fue agotado respecto de esta entidad. […] Sobre el particular, comparte la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según el cual, para efectos del cumplimiento del citado acto administrativo y el pago de la obligación, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
Con base en el acto administrativo que le reconoció la liquidación de las diferencias salariales, como parte de la pensión, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración. […] Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento.
Por consiguiente, en lo que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la sentencia del a quo será modificada para declarar improcedente la acción.” 3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 7. Según el accionante, el juez de segunda instancia en el proceso de acción de cumplimiento vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, (1) desconoció que, pese a que el Ministerio de Salud y la Protección Social asumió parte de las cargas de la extinta CAJANAL, a dicha entidad no se le podía exigir el cumplimiento del acto administrativo porque ella no lo expidió. 8.
Asimismo, señaló que, (2) contrario a lo que se dispuso en la providencia enjuiciada, en el proceso sí obró prueba de la respuesta por parte de CAJANAL – UGPP, por lo que dicha afirmación constituye un error. 9. Consideró el accionante que, (3) no existe otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la acción ejecutiva ya había caducado, al igual con los demás medios de control. 10.
Agregó que, (4) la acción de cumplimiento sí era procedente, pues de la misma no se generaba gasto a la entidad, toda vez que, se trataba del reconocimiento de un ahorro que el accionante había hecho como empleado público, por más de 20 años, para adquirir su pensión. 11. Debe agregarse, que no se alegó defecto alguno contra la providencia reprochada. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que, en el caso concreto, no se cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para su estudio de fondo.
Para arribar a esa conclusión, sostuvo (se trascribe): “4.1.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, si bien en el folio 6 de la solicitud, el accionante transcribe la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se describen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los folios siguientes no se evidencian unas razones mínimas que permitan entrever la vulneración de las garantías fundamentales que se alega, lo que, sin duda, desatiende la carga de exponer una argumentación mínima que permita efectuar el estudio de fondo de su solicitud, conforme con las reglas antes transcritas.
En efecto, los únicos argumentos que presentó frente a la decisión atacada se circunscribieron a afirmar que en la actualidad carece de un medio judicial para obtener el pago que reclama y que no considera que el cumplimiento del acto administrativo suponga un gasto para la administración, los cuales no pueden pretender reemplazar la carga de exponer exiguamente las razones específicas por las que autoridades judiciales accionadas supuestamente vulneran sus derechos fundamentales.
En este sentido, resulta claro que el actor no identificó razonadamente los hechos en los cuales sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales con las decisiones judiciales cuestionadas, lo que impide que el juez constitucional habilite el estudio de fondo de la tutela, pues se limitó a exponer sus inconformidades frente a estas, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del mencionado presupuesto.
Es decir, no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, al atacar los argumentos que sustentaron las sentencias de 19 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, el accionante debió exponer una argumentación mínima que explicara de manera suficiente la vulneración de derechos fundamentales que invoca, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio.
Sin embargo, el actor solo expone su descontento frente a las providencias que determinaron la improcedencia de la acción de cumplimiento que impetró, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio de fondo.” 2. Impugnación[4] 13. Contra la decisión arriba reseñada, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que se solicitó que se revoque la decisión del juez de tutela de primera instancia, ya que, la falta de técnica en la redacción de la acción de tutela (no utilización de la terminología de la Sentencia C-590 de 2005), no podía ser patente para negar un amparo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de la causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1.
Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar 15. Teniendo en cuenta la forma como se presentó la impugnación, esto es, carente de una argumentación que permita determinar cuáles son los reparos contra la decisión de primera instancia, la Sala detendrá su análisis en esta omisión [párrafo 12]. 16.
Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar (se trascribe): “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 17. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] y del Consejo de Estado[6], vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[7], moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 18.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 19. Sobre este panorama, el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[8], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[10], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[11] 20.
Así las cosas, debe recordarse que, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría contra derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como, la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial e incluso el debido proceso. 21.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 1 de agosto de 2019 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 22.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Sala no comparte las consideraciones efectuadas por el juez de tutela de primera instancia, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por falta de la carga mínima argumentativa necesaria, comoquiera que, de la lectura integral de la solicitud de amparo, se logra entrever que los reparos tienen relación con una presunta violación directa de la Constitución, porque están encaminados a enjuiciar las presuntas irregularidades que condujeron a la afectación de los derechos al debido proceso e igualdad del accionante y, en ese sentido, se procederá a estudiar la eventual configuración de este defecto, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.
Asimismo, debe indicarse que, aquel juicio de validez recaerá, únicamente, sobre la Sentencia de 4 de abril de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso No. 76001-23-33-000- 2018-00920-00/01 puesto que, a pesar de que el accionante enjuició igualmente la providencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el mismo proceso, este último nunca quedó ejecutoriado[12] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.
Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1 de agosto de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 25. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, la violación directa de la Constitución. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[13] 26.
En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[14]: 27. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de acción de cumplimiento, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 28.
El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 4 de abril de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[15]. 29. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 30. Se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 31.
La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, ya que, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado, con la cual fue rechazada y declarada improcedente una acción de cumplimiento. 32.
Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento respecto de actos administrativos expedidos en cumplimiento de órdenes judiciales. 33. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si, en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, el 25 de octubre de 2018, se configuraron los defectos endilgados 5.
Verificación de la causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Violación directa de la Constitución[16] 34. De acuerdo con la solicitud de amparo, la Sentencia de 4 de abril de 2019 vulneró los derechos al debido proceso y la igualdad del señor Carmona Rentería, pues, (1) no era posible exigirle el cumplimiento del acto administrativo al Ministerio de Salud y la Protección Social, ya que el mismo no había sido expedido por esa entidad, (2) en el proceso ordinario se probó que hubo respuesta por parte de la entidad accionada, (3) no existe otro medio de defensa judicial, porque los medios de control ya caducaron y (4) el cumplimiento del acto administrativo (Resolución No,.
UGM 41184 de 2 de abril de 2012) no implica un gasto para la entidad. 35. En ese orden de ideas, es necesario aclarar que, aquellos reparos resultan ser, para el caso concreto, los términos de estudio con los que cuenta el juez de tutela para analizar la validez de la providencia enjuiciada de cara a eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la presunta configuración de una violación directa de la Constitución. 2.
Caso concreto 36. Así las cosas, sea lo primero indicar que la decisión del ad quem, en sede ordinaria, de (1) confirmar el rechazo de la demanda respecto del Ministerio de Salud y la Protección Social y (2) modificar la Sentencia de primera instancia, para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de la UGPP, se fundó en que, (a) de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, dada la falta de reclamación previa al Ministerio de Salud y la Protección Social, la acción de cumplimiento respecto de esa entidad debía ser rechaza de plano[17], y (b) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, ya que el accionante contaba con otro medio de defensa, la acción ejecutiva, al tratarse del cumplimiento de una orden judicial.
Sobre este último punto, en la mencionado providencia se sostuvo (se trascribe): “Según quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento de la Resolución UGM 041184 de 2012 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en Liquidación. Lo anterior para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social lleve a cabo las operaciones aritméticas a que haya lugar para el cumplimiento de una sentencia judicial, la liquidación de unas diferencias salariales y el pago de las obligaciones correspondientes.
Advierte la Sala que el actor busca no solamente la eficacia del acto que ordenó el cumplimiento parcial de una decisión judicial sino el pago de unas obligaciones que, a su juicio, están pendientes por no haberse incluido unos factores salariales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y las diferencias generadas por este concepto. Así puede constatarse desde la presentación del escrito mediante el cual agotó el requisito de procedibilidad de la acción, en el cual señaló que nunca le fue pagado lo enunciado en la Resolución UGM 041184 de 2012 a pesar de que viene luchando por todos los medios, con este propósito, sin obtener resultados positivos (ff. 3 a 10 cdno 1).
Una postura similar asumió en la demanda, donde reiteró que no ha sido posible obtener la inclusión de los factores fijados en las leyes antes citadas ni el pago de las obligaciones, no obstante las múltiples acciones promovidas para tales efectos. Sobre el particular, comparte la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según el cual, para efectos del cumplimiento del citado acto administrativo y el pago de la obligación, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
Con base en el acto administrativo que le reconoció la liquidación de las diferencias salariales, como parte de la pensión, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración. En el artículo noveno, la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, salvo que, en caso de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Estima la Sala que no puede concluirse el riesgo de un perjuicio de dicho carácter para el actor, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que actualmente disfruta de la pensión de vejez, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social.
Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento. Por consiguiente, en lo que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la sentencia del a quo será modificada para declarar improcedente la acción.” 37.
Al respecto, la Sala estima que, en la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, en el marco de la acción de cumplimiento No. 76001-23-33-000-2018-00920-00/01, no se configuró una violación directa de la Constitución, comoquiera que no se advierte (a) la inaplicación de una disposición ius fundamental, ni (b) la aplicación de la ley al margen de los postulados constitucionales. 38.
Por el contrario, se vislumbra que, el análisis que se hizo del caso concreto en sede ordinaria no solo responde a la realidad fáctica, sino también jurídica del mismo, pues, de un lado, se aplicó la consecuencia legal de la falta de constitución de la renuencia al Ministerio de la Salud y la protección Social, esto es, el rechazo de la acción de cumplimiento, y, por el otro, del análisis del requisito de subsidiariedad, se encontró que el señor Carmona Rentería contó con otro medio de defensa, específicamente, la acción ejecutiva.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 39. Asimismo, en lo que respecta al reparo relacionado con la prueba de la respuesta de CAJANAL – UGPP al requerimiento previo, es preciso señalar que, ello no resulta relevante en la decisión del caso, pues en últimas, el mencionado se entendería agotado, haya o no respuesta por parte de la entidad (inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997). 40.
Ahora bien, en lo referente al argumento del accionante según el cual no podría requerirse el cumplimiento del acto administrativo al Ministerio de Salud y la Protección Social, ya que, aquel no fue proferido por esa entidad, la Sala considera que el mismo fue desvirtuado por el accionante al señalar que, la acción de cumplimiento se presentó en contra de ese ministerio por este asumir parte de las funciones de CAJANAL.
Luego, si el ministerio asumió las funciones de la entidad liquidada, correspondía al accionante hacer ante ella, la respectiva reclamación previa. 41. Aunado a ello, es necesario indicar, que el reparo según el cual, el cumplimiento que pretendió el accionante no genera gasto alguno para la entidad, debe despacharse de manera desfavorable, pues, al ser improcedente la acción de cumplimiento por tratarse de la ejecución de un acto administrativo que da cumplimiento a una orden judicial, no hay razón para, siquiera, entrar a analizar el mismo. 42.
Finalmente, frente al argumento de que la acción de cumplimiento es procedente porque han caducado los medios de control, es preciso señalar que, la inactividad del accionante de cara a los medios ordinarios para obtener el cumplimiento y/o ejecución de una orden judicial, no hace procedente la acción de cumplimiento, pues ello resultaría ser vulneración a la seguridad jurídica. 6.
Conclusiones 43. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 1 de agosto de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, procederá a negar el amparo solicitado, por no hallarse configurado el defecto alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción tutela, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Rafael Carmona Rentería, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Folio 8. [3] Folios 60 a 64. [4] Folio 73. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. [6] Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. [8] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [11] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [12] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [13] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [14] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17], esta causal se estructura en los eventos en los que el juez ordinario (1) deja de aplicar una disposición ius fundamental o (2) aplica la ley al margen de los postulados constitucionales; y precisa que el primer evento puede presentarse cuando (a) la norma no se interpreta o aplica según el precedente constitucional, (b) se trata un derecho fundamental de aplicación inmediata o (c) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. [18] Folio 34.
Se trascribe: “Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Revisado el expediente, observa la Sala que no aparece prueba que acredite que el actor haya solicitado al Ministerio de Salud y Protección Social el cumplimiento de la Resolución UGM 041184 de 2012, previamente al ejercicio de la acción. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en cuanto rechazó la demanda respecto de la cartera de Salud y Protección Social por las razones anteriormente expuestas.”