ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO POR EL NO PAGO DE UNA CONDENA - Derivada del incumplimiento de un contrato estatal / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Para el pago de sentencias judiciales / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [La Sala] deberá [establecer] si en el Auto de 4 de abril de 2019, [proferido] por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2015-00111-01, se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
(…) [L]a Sala anticipa que le asiste razón al accionante, como quiera que el Tribunal Administrativo de Chocó omitió tener en cuenta que existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, que vienen dadas por la ley y que, incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el accionante, en el proceso ordinario, busca el cumplimiento de una Sentencia Judicial, proferida dentro de un proceso contractual tramitado en la jurisdicción contencioso administrativo (…), resulta procedente el embargo de las cuentas del municipio, en tanto [que dicha situación comprende] (…) una de las excepciones al principio de inembargabilidad y [a]dicionalmente, a priori, se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que el Auto que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio, se encuentra ejecutoriado.
(…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala debe indicar que no resulta aceptable la interpretación del Tribunal Administrativo de Chocó, según la cual, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 594, [se] prohibió, expresamente, el embargo sobre los recursos de la Nación, [lo cual no permite] (…) despachar [desfavorablemente] la medida cautelar de embargo.
(…) Lo expuesto, constituye razón suficiente para entender configurado el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. (…) Debe la Sala señalar que, tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal Administrativo de Chocó, según el cual, dado que el ejecutante no identificó las cuentas a embargar, no resulta procedente la medida cautelar (…), [en la medida en que dicha afirmación] resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene porque conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos.
(…) Por todo lo antes expuesto, la Sala concederá la acción de tutela presentada contra el Auto de 4 de abril de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO
45. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03472-00(AC) Actor: WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Walter Alexander Moreno Palacios en contra del Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El accionante instauró acción de tutela contra los autos de 8 de febrero de 2019 y 4 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo y al pago de los créditos generados de las sentencias judiciales, derechos adquiridos, derecho de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y demás conexos (…)”. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Ampárense los derechos fundamentales al WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS, ya descritos como violados. 1. Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 2do Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dictado dentro del Exp. 08001-2331-000-2007-00112-02 (3679- 2014), siendo Consejero Sustanciador el Dr. Carmelo Perdomo Cueter y el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado emanado pde la Sección Segunda Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. Alfonso Vargas Rincón, en providencia de marzo 14 de 2014, en el proceso con radicación No. 111001-03-25000-2013-00231-00 (0525-13), entre otras, y apoyado en los arts. 431 del C.G del Proceso 192 y 298 del CPACA: A. Haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata al Municipio de Alto Baudó, para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial Nro. 017 dictada el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó en el proceso con radicación Nro. 2010-00347 dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha orden.
B. El reconocimiento y pago de todos los valores adeudados hasta la fecha, de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el juzgado. C. Ordénesele a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 2do Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No 0313 de abril 04 de 2019 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el cual se confirmó en su totalidad el auto Nro. 0151 de febrero 08 de 2019 expedido por el juzgado 2do Administrativo oral de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo que ha venido siendo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 270013333001-2015- 00111-01.
D. Como consecuencia de lo anterior, se les ORDENE decretar las medidas de embargo solicitadas dentro proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las Subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo viene desarrollando la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en especial la desarrollada en la sentencia de tutela de marzo 11 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación Nro. 110010315000- 2019-00569-00 por el Dr. Carmelo Perdomo Cueter; igualmente la sentencia de mayo 10 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación Nro. 110010315000-2019-00569-00 por el Dr. Carmelo Perdomo Cueter; igualmente la sentencia de mayo 10 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación Nro. 110010315000-2019-01303-00 4.
Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T 942 del 2000 y T 098 de 2002”. 2. Hechos 2. 1) De acuerdo con los hechos narrados, el señor Walter Alexander Moreno Palacios suscribió un contrato de obra, el 28 de marzo de 2007, con el Municipio de Alto Baudó (Chocó), el cual, no fue pagado. En ese orden, ante la negativa de la entidad de reconocerle y pagarle el contrato de obra, el accionante interpuso demanda contractual, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato y, como consecuencia, se le condenara al ente en mención a reconocerle y pagarle todas las sumas de dinero adeudadas. 3. 2) Explicó que el proceso se adelantó en el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Quibdó, bajo el radicado No. 2010-000347-00, que, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2013, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Municipio de Alto Baudó.
SEGUNDO: Declarase que el municipio de Alto Baudó incumplió el contrato de obra pública celebrado el 28 de marzo de 2007 con la Corporación de soluciones técnicas agropecuarias y ambientales SOTEA TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Alto baudó pagará a la Corporación de Soluciones técnicas agropecuarias y ambientales SOTEA la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 98.440.181,93) por concepto del capital debido con su correspondiente actualización y los intereses de mora hasta la presente sentencia.” 4. 3) Afirmó que, con el fin de que el municipio cumpliera el fallo, se procedió a allegar la respectiva cuenta de cobro, para que realizara las gestiones administrativas correspondientes para pagar la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y SS. del Código Contencioso Administrativo. 5. 4) Anotó que, luego de vencerse los 18 meses, el municipio no pagó la Sentencia, razón por la cual el accionante inició proceso ejecutivo en contra del municipio, en el que, finalmente, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia de 16 de agosto de 2016. 6. 5) Adujo que, ante la resistencia del municipio de cumplir con la obligación, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó, en uso de la facultad correccional prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso[1], abrió desacato en contra de la Alcaldesa del Municipio de Alto Baudó, señora Carmen Edithza Londoño Mosquera. 7. 6) Posteriormente, a través de la “Resolución No. 018 de 13 de noviembre de 2018” “Por medio de la cual se impone una sanción por desacato a orden judicial”, la titular del despacho declaró que la Alcaldesa del Municipio de Alto Baudó, señora Carmen Edithza Londoño Mosquera incurrió en desacato “a la orden judicial impartida en la Sentencia No. 17 de 28 de febrero de 2012 [que constituye el título ejecutivo] y en el Auto No. 1359 de 23 de agosto de 2018 [por medio del cual se requirió a la entidad accionada a dar cumplimiento a la citada Sentencia]” 8. 7) Dado el incumplimiento del municipio, el actor reiteró, el 5 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo, la solicitud de medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas del municipio con el fin de garantizar el pago del crédito en su favor. 9. 8) Mediante Auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó despachó desfavorablemente la solicitud de embargo.
Inconforme con la decisión, el accionante la apeló y, mediante Auto de 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó. 3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. El accionante indicó que, con las providencias mediante las cuales se negó la solicitud de embargo de las cuentas del Municipio de Baudó, se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que no se tuvo en cuenta que el principio de inembargabilidad del presupuesto público no es absoluto.
Adujo entonces que: “Las Sentencias C 793 de 2002, C 566 de 2003, C 1154 de 2008, C 539 de 2010, C 543 de 2013, la Circular No. 19 emanada de la Procuraduría General de la Nación, la Ley 28 de 2008 y el concepto 1901 de julio 17 de 2008, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el proceso con radicación Nro.
Rad: 11001-03-06-000-2008-00037- 00, entre otras, manifiestan que para hacer uso de la excepción de la inembargabilidad y proceder a buscar el pago de la obligación con recursos provenientes de otras participaciones se debe realizar el siguiente procedimiento: Los créditos a cargo de las entidades territoriales originados en actividades propias de cada uno de los sectores destinatarios de los recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, educación, salud y propósito general, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se originen en el mismo título deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley, y una vez transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible la ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan afectarse con embargo los recursos pertenecientes a las otras participaciones.
(Sentencias C 793 de 2002 y C 566 de 2003) 11. Expuesto lo anterior, concluyó que existió una indebida interpretación normativa y jurisprudencial, como quiera que, a su juicio, resulta posible el embargo de las cuentas del municipio del pago de una Sentencia. 12. Agregó que las decisiones desconocen el precedente jurisprudencial que ha definido las excepciones al principio de inembargabilidad.
En ese orden, refirió algunos antecedentes que estimó desconocidos y que se sintetizan así: - Auto proferido dentro del expediente 08001-2331-000-2007-00112-02 (3679-2014),de fecha 21 de julio de 2017, que, de acuerdo con los trascrito por el actor, estableció las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y concluyó que “frente a eventos relacionados con la satisfacción de [1] créditos u obligaciones de carácter laboral, [2] así como aquellos derivados de contratos estatales y [3] los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado” - Sentencia proferida dentro del expediente 11001-0315-000-2019-01303- 00, de 10 de mayo de 2019.
No se indicó que resolvió la citada providencia y porque el actor lo estima desconocido. - Sentencia proferida dentro del expediente 11001-0315-000-2019-00569- 00, de 11 de marzo de 2019. Tampoco se desarrolló el contenido de esa providencia ni como fue desconocida. 13. Finalmente, el accionante indicó que, por las razones expuestas, se configuraba “un defecto procedimental absoluto”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 14. Mediante Auto de 12 de julio de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Chocó y al juzgado 2 Administrativo de Quibdó, y vinculó al Municipio de Alto de Baudó, como tercero con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 15. Las partes y los terceros guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones preliminares 17. Identificación del derecho presuntamente vulnerado. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo y al pago de los créditos generados de las sentencias judiciales, derechos adquiridos, derecho de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y demás conexos (…)”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. Así, de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, ello constituiría razón suficiente para ordenar el amparo constitucional. 18.
Identificación del defecto alegado. Si bien el accionante invocó el defecto procedimental absoluto[3], la Sala considera oportuno indicar que de una lectura integral de la acción, los argumentos expuestos fundamentan los defectos 1) Sustantivo por indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso y y 2) Desconocimiento de precedente, por no tener en cuenta las decisiones que refirió en el escrito de tutela. 19.
Identificación de la providencia a estudiar. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente al Auto de 4 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó, que, al desatar el recurso de apelación confirmó le decisión de negar la medida cautelar de embargo, porque pese a que el accionante enjuició, igualmente, el proveído de 8 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado, lo cierto es que éste último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Además, en caso de existir un amparo, el Tribunal será el llamado a cumplir la orden de tutela. 3.
Problemas jurídicos 20. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en el Auto de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2015-00111-01, se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 22. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[5]. 23. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el actor ha agotado los medios judiciales como pasa a exponerse de manera sucinta: 1) Para lograr el pago de su crédito el actor instauró demanda ejecutiva, 2) Con auto de 16 de agosto de 2016, se siguió adelante la ejecución contra el municipio de Alto Baudó, 3) El Municipio, a la fecha, no ha pagado el crédito reclamado, 4) El 5 de febrero de 2019, el actor reiteró la solicitud de decreto de una medida cautelar de embargo, 5) Tras ser negada por el Juzgado, el actor interpuso recurso de apelación. 6) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Chocó, que confirmó la decisión. De lo expuesto, queda claro que el actor ha hecho uso de los recursos a su alcance, razón por la cual, la tutela se torna en procedente. 24.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que el Auto enjuiciado se profirió el 4 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 5 31 de julio de 2019. 25. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela y los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 26.
Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 27.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a Walter Alexander Moreno Palacios, para interponer el amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran los defectos invocados. 5. Verificación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 1.
Marco específico defecto sustantivo 28. El actor considera que existió una indebida interpretación del [1] principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación y [2] del artículo 594 del Código General del Proceso “Bienes inembargables”. 29. [1] Para comprender el principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación, conviene recordar que desde la Constitución (artículo 63), se estableció que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, serían inalienables, imprescriptibles e inembargables. 30.
Ahora bien, frente a los recursos de la Nación, conviene citar algunos apartes pertinentes del Estatuto Orgánico del Presupuesto - Decreto 111 de 1996 que señaló: “IV. Del presupuesto de rentas y recursos de capital:
ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de (i) los ingresos corrientes de la Nación; (ii) de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, (iii) de los fondos especiales, (iv) los recursos de capital y (v) los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;
(…)
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta, (…)
ARTÍCULO 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración BVFHy ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.” (Subrayas de la Sala) 31.
De la norma expuesta, se entiende que el presupuesto de rentas y recursos de capital de la Nación se compone de: (1) Ingresos corrientes, (2) Contribuciones parafiscales, (3) Fondos especiales, (4) Recursos de capital e (5) Ingresos de establecimientos públicos del orden nacional. 32. Adicionalmente, en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se fijó una regla general, esto es, la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto de la Nación. Regla que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional,[7] se justificó en la protección de aquellos recursos económicos, destinados a lograr los fines constitucionales del Estado. 33.
Sin embargo, la propia Ley Marco, trajo consigo una excepción a esa regla, cuando en su inciso 2, agregó: “No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.” 34.
Lo anterior deja en evidencia, que, en efecto, el principio de inembargabilidad no es absoluto y tiene, desde la norma, una excepción, como es el pago de Sentencias. Ahora bien, esas excepciones a la regla de inembargabilidad, han sido desarrolladas y estudiadas, de manera constante por la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de diferentes disposiciones relativas al presupuesto de la Nación, especialmente, de los ingresos corrientes de la Nación y con ello, los recursos del Sistema General de Participaciones, que encuentran sustento en ingresos corrientes. 35.
Así, la Corte Constitucional ha sostenido, por ejemplo, en las Sentencias C 546 de 1992[8], C 1154 de 2008[9], C 566 de 2003[10], C 1154 de 2008[11], que existen algunas excepciones a la inembargabilidad de los recursos, incluyendo ahí, [1] la procedencia del embargo con el fin de garantizar el pago de sentencias judiciales, [2] la procedencia del embargo para garantizar créditos cuyo origen es una relación laboral y [3] la procedencia del embargo cuando el título que se pretende ejecutar es un contrato estatal[12], ello, en con el fin de proteger principios fundamentales en la estructura del modelo de Estado, tales como, el acceso efectivo a la administración de justicia. 36.
De lo expuesto, queda claro entonces que, el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, con el fin de salvaguardar otros derechos que resultan esenciales para el Estado Social de Derecho, es posible limitarlo en los eventos arriba descritos. 37. [2] De otro lado, por resultar necesario para resolver la controversia constitucional que hoy ocupa a la Sala, se citará el artículo 594 del Código General del Proceso, que señaló: “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” 38. Frente a este punto, conviene recordar que que el numeral 1 del art. 594 del Código General del Proceso fue demandado, sin embargo, mediante sentencia C 543 de 2013[13], la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo porque los cargos que formuló el entonces demandante, carecían de certeza y pertinencia y no se desarrollaban un concepto de la violación 2.
Marco específico desconocimiento del precedente 39. El actor citó tres providencias como desconocidas en el asunto que nos ocupa: 1) 08001-2331-000-2007-00112-02 (3679-2014) de fecha 21 de julio de 2017), 2) 11001-0315-000-2019-00569-00, de 11 de marzo de 2019 y 3) 11001-0315-000-2019-01303-00, de 10 de mayo de 2019. 40. 1. Auto 08001-2331-000-2007-00112-02.
Frente a esta providencia, debe decirse que la misma buscaba el pago de una Sentencia judicial, mediante la cual, se accedió a las pretensiones y se ordenó la reliquidación pensional en favor del entonces demandante. En ella, se analizó la procedencia del embargo para el cumplimiento de Sentencias judiciales, y, en la medida que el demandante era un docente del Magisterio, se estudió de manera puntual, el embargo de los fondos especiales, caso concreto, de los ingresos del Fondo Nacional de Prestacionales del Magisterio administrados por la Fiduciaria la Previsora. 41. 2.
Frente a la providencia 11001-0315-000-2019-01303-00, de 10 de mayo de 2019, debe indicarse que, si bien el actor no explicó su contexto fáctico ni normativo, se trata de una Sentencia de tutela, proferida por esta subsección[14], en la cual se enjuiciaba el Auto de 24 de enero de 2019, confirmado por el Auto de 15 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante los cuales, se negó la solicitud de embargo para el cumplimiento de una Sentencia Judicial.
En esa oportunidad, esta Subsección concluyó: “En consecuencia, al caso concreto le es aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones frente a la inembargabilidad presupuestal y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al negar la medida cautelar de embargo sobre los recursos de la entidad territorial ejecutada, toda vez que la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2008-00192, y que fue presentado como título ejecutivo en el marco del proceso ejecutivo n.º 2013-0034, reconoció un derecho de carácter laboral.” 42. 3.
Finalmente, Frente a la providencia 11001-0315-000-2019-00569-00, de 11 de marzo de 2019, debe indicarse que el actor no efectuó ningún análisis que permita conocer el fundamento fáctico y jurídico de ese caso y, de otro lado, revisada la página de consulta del H. Consejo de Estado, se advierte que la misma no fue cargada a la página web para efectuar el estudio de rigor. 3.
Hechos probados 43. El Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Quibdó, el 28 de febrero de 2013, profirió Sentencia dentro de la acción de controversias contractuales, mediante la cual se declaró que el municipio de Alto Baudó incumplió el contrato de obra pública celebrado el 28 de marzo de 2007, entre ese municipio y la Corporación de Soluciones Técnicas Agropecuarias y Ambientales SOTEA, cuyo representante legal es el señor Walter Alexander Moreno Palacios.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al municipio que pague a la demandada, la suma de $ 98.440.181,93 por concepto de capital debido con su correspondiente actualización y los intereses de mora[15]. La sentencia cobró ejecutoria el 5 de julio de 2013. 44. El señor Walter Alexander Moreno Palacios interpuso demanda ejecutiva con el fin de que le sea pagado el título ejecutivo contenido en la citada Sentencia y, mediante auto de 24 de mayo de 2016, se libró mandamiento de pago por: 1) $ 98.440.181,93 y 2) los intereses moratorios causados.
De igual forma, mediante auto de 16 de agosto de 2016, ante el silencio del municipio, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago[16]. 45. El ejecutante, mediante escrito (no se tiene la fecha), informó al juzgado que el municipio no había cumplido, razón por la cual, mediante Auto de 23 de agosto de 2018, el operador judicial ordenó oficiar al Municipio de Alto Baudó y a los tesoreros de dicha entidad, para que consignaran a órdenes del despacho la suma de $ 166.308.264,67 para cumplir la orden judicial[17]. 46.
Con Auto de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó, en uso de las facultades correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso, especialmente, el numeral 3[18], abrió trámite incidental en contra de la Alcaldesa del municipio de Alto Baudó, doctora, Carmen Edithza Londoño Mosquera, por el incumplimiento al fallo judicial. [19] 47.
A través de la Resolución No. 18 de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó declaró que la Alcaldesa del municipio de Alto Baudó, Carmen Edithza Londoño Mosquera, había incurrido en desacato a una orden judicial y la sancionó con multa de 5 SMMLV. Se agregó que el pago de la sanción no era excusa para cumplir la orden judicial.[20] 48.
El 5 de febrero de 2019, el ejecutante reiteró la petición de embargo de las cuentas del municipio de Alto Baudó y, con Auto de 8 de febrero de 2019, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Quibdó despachó desfavorablemente la petición. En síntesis, el operador judicial hizo alusión al último inciso del artículo 87 del CGP[21] y al art. 594 del CGP y concluyó que: “(…) en atención a que no es posible para esta judicatura determinar si los bienes sobre los cuales se solicita la medida de embargo, pueden ser o no objeto de la misma, lo procedente es negar la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes relacionados a folios 1 del cuaderno de medidas cautelares”. 49.
Inconforme con la providencia, el ejecutante la apeló y el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de negar la solicitud de embargo, bajo dos argumentos principales: 1) Que el ejecutante no identificó cuales eran las cuentas a embargar. 2 ) Que, de acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso, no resultan procedentes las medidas cautelares sobre los recursos del presupuesto general de la Nación. 4.
Caso concreto 50. Procede la Sala a verificar si el auto bajo estudio, por medio del cual se negó la solicitud de embargo en contra de las cuentas del Municipio de Alto Baudó (Chocó), incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 51. Defecto sustantivo. El accionante estima que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque no se efectuó una interpretación adecuada del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. 52.
De acuerdo con el marco específico de este defecto, la Sala anticipa que le asiste razón al accionante, como quiera que el Tribunal Administrativo de Chocó omitió tener en cuenta que existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, que vienen dadas por la ley y que, incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional. 53.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el accionante, en el proceso ordinario, busca el cumplimiento de una Sentencia Judicial, proferida dentro de un proceso contractual tramitado en la jurisdicción contencioso administrativo (rad. 2010-00347-00), resulta procedente el embargo de las cuentas del municipio, en tanto a. es precisamente, una de las excepciones al principio de inembargabilidad y b. Adicionalmente, a priori, se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012[22], como quiera que el Auto que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio, se encuentra ejecutoriado. 54.
Enfocándose en el aspecto de controversia en esta tutela, la Sala debe indicar que no resulta aceptable la interpretación del Tribunal Administrativo de Chocó[23], según la cual, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 594, prohibió, expresamente, el embargo sobre los recursos de la Nación, no resulta posible despachar favorablemente la medida cautelar de embargo, por las siguientes razones: 55. 1) No se puede efectuar una interpretación aislada del artículo 594 del Código General del Proceso, cuando existe un sin número de Sentencias de Constitucionalidad que han sostenido de manera pacífica y reiterada que el principio de inembargabilidad no es absoluto. 56. 2) Esas Sentencias de Constitucionalidad, a través de las cuales se ha sostenido que en los casos de cumplimiento de sentencias judiciales, derechos derivados de una relación laboral y cumplimiento de contratos estatales, resulta procedente el embargo del presupuesto de la Nación, se integran a la Constitución que constituye la norma de normas dentro del ordenamiento jurídico.
Luego, su desacatamiento implica el desconocimiento en sí mismo de la propia Constitución. 57. 3) Señalar que, desde la entrada en vigencia del CGP, debe entenderse que no son válidas las excepciones al principio de inembargabilidad, implica olvidar el basto desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional que ha mostrado cual debe ser la interpretación correcta de aquellas disposiciones en las cuales se ha expuesto lo relativo a la inembargabilidad del presupuesto de la Nación. 58. 4) Finalmente, se destaca que, si bien, como se indicó líneas arriba, el artículo 594 del Código General del Proceso, fue demandado y la Corte en la Sentencia C 543 de 2013, se declaró inhibida, en ella se efectuaron unas precisiones que desvirtúan de lleno, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Chocó, que pasan a citarse: “La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene.
Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.” 59.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para entender configurado el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. 60. Debe la Sala señalar que, tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal Administrativo de Chocó, según el cual, dado que el ejecutante no identificó las cuentas a embargar, no resulta procedente la medida cautelar, como quiera que, si bien el artículo 87 del CGP, dispuso que “en las demandas en que se pidan cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, lo cierto es que la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene porque conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos. 61.
Al respecto, recientemente, en un fallo de tutela la Subsección A, de la Sección Tercera de ésta Corporación se pronunció en la misma línea: “En ese orden de ideas, como ni el CGP ni la jurisprudencia exigen que se señalen los números de las cuentas bancarias de la entidad a ejecutar, por la imposibilidad de tener acceso a dicha información, el Tribunal a quo no podía exigirle a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. que en su escrito de medida cautelar especificara los números de cuentas de ahorros y corrientes que tiene el Invías en entidades financieras para proceder a su embargo y retención.”[24] 62.
Teniendo en cuenta que lo anterior, constituye razón suficiente para dejar sin efectos la providencia de 4 de abril de 2019, la Sala se relevará de estudiar el desconocimiento del precedente. 63. Finalmente, la Sala negará la petición consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento inmediato de la acción constitucional, como quiera que, 1) de un lado, dentro de la citada acción, el actor, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, cuenta con la petición de cumplimiento y el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52, para lograr el acatamiento del fallo, y, 2) de otro, de acuerdo con el artículo 300 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, según el cual, el Procurador General de la Nación interviene ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través procuradores judiciales para asuntos administrativos, existe un procurador delegado para el despacho en el que se tramita el proceso ejecutivo, que puede intervenir en esa actuación judicial. 5.
Conclusión 64. Por todo lo antes expuesto, la Sala concederá la acción de tutela presentada contra el Auto de 4 de abril de 2019, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso ejecutivo No. 2015- 00111-01, incurrió en defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad, de cara al cumplimiento de una Sentencia Judicial.
En consecuencia, se ordenará a ese despacho que profiera una nueva providencia teniendo en cuenta el marco expuesto. Así mismo, el operador judicial, de decretar el embargo, deberá establecer su cumplimiento en los términos del parágrafo del artículo 594 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Walter Alexander Moreno Palacios. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de abril de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR la petición de oficiar a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que vigile el cumplimiento del fallo constitucionales por las razones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. [2] Folio 48 del cuaderno principal. [3] Folio 9 del Cuaderno principal. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Supra. pie de página 1. [7] Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005). [8] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 “Normativa del Presupuesto General de la Nación”.
Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes." [9] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 19 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto” Artículo 19.
Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. [10] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 91 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Artículo 91.
Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. [11] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 21 del Decreto 28 de 2008 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones“ Artículo 21.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.” [12] sentencia C 1154 de 2008 “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” [13] Demanda de inconstitucionalidad.
Artículo 594 Ley 1564 de 2012. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. [14] Magistrado ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [15] Folio 15 a 24 expediente de tutela. [16] Folios 30 a 31 del expediente. [17] Folios 32 a 33 del expediente. [18] 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. [19] Folios 34 a 35 [20] Folios 36 a 37 [21] Art. 83 REQUISITOS ADICIONALES [entiéndase de la demanda] (…) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. [22]
ARTÍCULO
45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. [23] Al respecto, esa Corporación señaló: “Si bien existe providencias de la H. Corte Constitucional que haciendo control de Constitucional a las normas que regulan la inembargabilidad puntualizó tres excepciones, no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y pues tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, en providencial del 25 de junio de 2014, a partir del 1 de enero de 2014, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso. ” [24] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Rad. 25000233600020120028002 (63.790). Julio 3 de 2019.