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11001-03-15-000-2019-01770-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jimmy Alberto Fory González·Demandado: Consejo De Estado - Presidencia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA - Niega la pretensión de la demanda respecto del Congreso de la República En el caso objeto de estudio, se observa que, mediante escrito del 3 de septiembre y el 31 de octubre de 2018, el [actor] le solicitó al Congreso de la República que gestionara un proyecto de ley de “arraigo, con el propósito de que se adicione un numeral al artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (relacionado con las causales de traslado de los internos), en el sentido de conceder permiso por 72 horas a los internos que se encuentren clasificados “en fase de mediana seguridad y de confianza” y que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar.

Una vez verificado el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada a la solicitud realizada por el [actor], la Sala observa que la información suministrada satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues se le informó detalladamente que por ser ciudadano colombiano podía promover una iniciativa legislativa popular para tramitar el proyecto de ley que considerara necesario.

De igual forma, se advierte que las mencionadas respuestas fueron notificadas al actor el 30 de octubre y el 19 de noviembre de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Adicionalmente, precisa la Sala que la protección del derecho de petición no implica per se la obligación de acceder a las pretensiones de la parte solicitante, basta con que la entidad demandada se refiera de fondo a las cuestiones planteadas en la solicitud para que se considere satisfecho el derecho invocado, sin importar que la contestación sea favorable o no a los intereses del solicitante.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo que a este aspecto se refiere. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Respecto de la petición presentada ante el Consejo de Estado [L]a Sala estima que respecto de la petición radicada ante la presidencia de esta Corporación, la acción constitucional carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. En escrito radicado el 3 de septiembre de 2018, el accionante presentó una petición ante la presidencia de esta Corporación, bajo los mismos argumentos señalados en el escrito que formuló en la solicitud ante el Congreso de la República, la cual fue enviada el 17 de ese mes y año a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado, para su estudio y fines pertinentes.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de abril del año en curso, el demandante instauró acción de tutela, entre otras, contra la presidencia del Consejo de Estado. Sin embargo, a través de escrito de contestación de la demanda del 15 de julio de 2019, la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado dio respuesta de fondo a la petición. Como se vio, se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto se dio respuesta de manera clara y concreta a lo solicitado, dado que se le informó que la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado no estaba facultada para adelantar el proyecto de ley de “arraigo”, pues era un asunto que, a su juicio, era de resorte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

De igual forma, se encuentra que ese mismo día se envió la respuesta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, que es donde actualmente se encuentra recluido el demandante, junto con el informe denominado “estudio de la propuesta de un proyecto de ley dirigido a permitir que las personas privadas de la libertad puedan ser recluidas cerca de su municipio de origen”.

Como consecuencia, frente a dicha petición la tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 141 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01770-01(AC) Actor: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - PRESIDENCIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de abril de la presente anualidad (fl. 26), el señor Jimmy Alberto Fory González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado y el Congreso de la República, porque estimó vulnerado su derecho fundamental de petición. Del confuso escrito de demanda, la Sala entiende que la pretensión se dirige a que se promueva un proyecto de ley a favor de las personas que se encuentran privadas de la libertad para “arraigar y fortalecer los vínculos socio-familiares, facilitar la cercanía de quienes están en fase de mediana seguridad y permisos de 72 horas”, de conformidad con las peticiones presentadas ante las autoridades demandadas en tal sentido. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: El 3 de septiembre del 2018, el señor Yimmy Alberto Fory González, quien, según dijo, se encuentra privado injustamente de la libertad, radicó una petición ante las entidades demandadas, con el fin de que se gestione un proyecto de ley para adicionar un numeral al artículo 75 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de conceder permiso por 72 horas a los internos que se encuentren clasificados “en fase de mediana seguridad y de confianza” y que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar.

A juicio del actor, la Presidencia del Consejo de Estado y el Congreso de la República no han resuelto de fondo su solicitud, ni han iniciado el trámite legislativo, situación que vulnera su derecho fundamental de petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2019 (fl. 31 del c. ppal), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las entidades demandadas, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

El Senado de la República, a través del secretario general (fls. 40 – 43), solicitó denegar la acción constitucional, toda vez que las peticiones radicadas por el demandante el 3 de septiembre y el 31 de octubre de 2018 fueron resueltas de fondo el 26 de octubre y el 15 de noviembre de ese año, respectivamente. Al respecto, allegó copia de las respuestas mencionadas. 2.3.

La presidenta de esta Corporación (fl 87) manifestó que, el 17 de septiembre de 2018, remitió la petición al competente, esto es, a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado, por manera que no existe vulneración del fundamental de petición del señor Fory González. 2.4. El consejero coordinador de la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado (fls. 106 - 114) pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 17 de septiembre de 2018 dio respuesta a la petición del accionante, en la cual indicó que la comisión no estaba facultada para promover ese tipo de iniciativas legislativas, pues no se circunscribía a asuntos de derecho público, administrativo, sistemas de justicia o jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el contrario, a su juicio, era un proyecto que debía tramitar el Ministerio de Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.

Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de agosto de 2019 (fls. 158 – 161), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que la respuesta dada el 26 de octubre de 2018 por el secretario general del Senado de la República era clara y congruente con lo solicitado, pues le informó al actor que, como ciudadano colombiano, tenía el derecho de promover una iniciativa legislativa popular, siempre que cumpliera con unos requisitos legales.

De otra parte, dijo que la Presidencia del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 2018, informó al señor Jimmy Alberto Fory González que enviaría su solicitud a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria de la corporación, para su estudio y fines pertinentes, la cual, el 15 de julio de 2019, afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho era la entidad encargada de tramitar el proyecto de ley, porque se trataba de un asunto de política criminal.

Señaló que las respuestas anteriores fueron notificadas en debida forma al accionante. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 174 – 176), para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 2 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

Así las cosas, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si el Congreso de la República y la Presidencia del Consejo de Estado vulneraron o no el derecho de petición del señor Jimmy Alberto Fory González, al no dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, con el fin de que se iniciara el trámite legislativo para adicionar un numeral al artículo 75 de la Ley 65 de 1993. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Del Derecho de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)[1], así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”[2] y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”[3].

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[4]. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico 3.2.1. De las peticiones presentadas ante el Congreso de la República En el caso objeto de estudio, se observa que, mediante escrito del 3 de septiembre (fls. 11 – 15) y el 31 de octubre de 2018 (fls. 50 – 54), el señor Yimmy Alfredo Fory González le solicitó al Congreso de la República que gestionara un proyecto de ley de “arraigo”, con el propósito de que se adicione un numeral al artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (relacionado con las causales de traslado de los internos), en el sentido de conceder permiso por 72 horas a los internos que se encuentren clasificados “en fase de mediana seguridad y de confianza” y que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar.

En oficio del 26 de octubre de 2018, el secretario general de la mencionada entidad dio respuesta en los siguientes términos (fls. 47 – 48): El reglamento del Congreso establece en sus artículos 140 y 141, quienes tienen iniciativa legislativa, normas estas, que a la letra rezan: Artículo 140. INICIATIVA LEGISLATIVA. Pueden presentar proyectos de ley: 1.

Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas. 2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Despacho. 3. La Corte Constitucional. 4. El Consejo Superior de la Judicatura. 5. La Corte Suprema de Justicia. 6. El Consejo de Estado. 7. El Consejo Nacional Electoral. 8. El Procurador General de la Nación. 9.

El Contralor General de la República. 10. El Fiscal General de la Nación. 11. El Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 141. INICIATIVA POPULAR. Podrán también presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular: 1. Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva. 2. Un 30% de los Concejales del país. 3. Un 30% de los Diputados del país. Para que el Congreso de la República profiera, modifique, adicione norma alguna –Ley o Acto Legislativo– debe adelantar un proceso legislativo, conforme con las normas y procedimiento legales vigentes sobre la materia.

Los ciudadanos colombianos tienen iniciativa popular y podrán presentar proyectos de Ley así que usted puede liderar la presentación de un proyecto con todos los argumentos y consideraciones que estime necesario para satisfacer los intereses generales. Es de advertir, que todo ciudadano de forma directa, podrá acudir ante la Honorable Corte Constitucional, mediante acción pública de inconstitucionalidad cuando considere que se ha vulnerado un principio fundamental de los consagrados en nuestro ordenamiento constitucional (…).

Asimismo, el 15 de noviembre de 2018 se señaló (fl. 56): Se ha enviado su petición a todos los honorables senadores de la República, ya que ellos tienen iniciativa legislativa y están facultados para agregar o adicionar el parágrafo al que hace usted referencia en su petición. Una vez verificado el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada a la solicitud realizada por el señor Fory González, la Sala observa que la información suministrada satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues se le informó detalladamente que por ser ciudadano colombiano podía promover una iniciativa legislativa popular para tramitar el proyecto de ley que considerara necesario.

De igual forma, se advierte que las mencionadas respuestas fueron notificadas al actor el 30 de octubre y el 19 de noviembre de 2018 (fls. 49 y 59) en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Adicionalmente, precisa la Sala que la protección del derecho de petición no implica per se la obligación de acceder a las pretensiones de la parte solicitante, basta con que la entidad demandada se refiera de fondo a las cuestiones planteadas en la solicitud para que se considere satisfecho el derecho invocado, sin importar que la contestación sea favorable o no a los intereses del solicitante.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo que a este aspecto se refiere. 3.2.2. De la petición presentada ante la presidencia del Consejo de Estado 3.2.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado En este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 14 de marzo de 2019, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-00537-00)[5], así: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[6].

Precisado lo anterior, la Sala estima que respecto de la petición radicada ante la presidencia de esta Corporación, la acción constitucional carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. En escrito radicado el 3 de septiembre de 2018, el accionante presentó una petición ante la presidencia de esta Corporación, bajo los mismos argumentos señalados en el escrito que formuló en la solicitud ante el Congreso de la República, la cual fue enviada el 17 de ese mes y año a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado, para su estudio y fines pertinentes.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de abril del año en curso (fl. 26), el demandante instauró acción de tutela, entre otras, contra la presidencia del Consejo de Estado. Sin embargo, a través de escrito de contestación de la demanda del 15 de julio de 2019, la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado dio respuesta de fondo a la petición (fls. 125 – 128): (…).

A) La ubicación de las personas privadas de la libertad cerca de su núcleo familiar, sin lugar a dudas, constituye un asunto fundamental para la resocialización de la persona y la conservación de su arraigo familiar y social. Por esta razón, el ordenamiento jurídico colombiano consagra distintas herramientas o instrumentos para promover dicha cercanía. Entre estas pueden mencionarse, según la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario (artículos 75, 146 y 147A), la adopción de medidas tales como, la detención domiciliaria, la libertad condicional, la suspensión de la ejecución de la pena y el traslado del centro carcelario.

Todo ello previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y la existencia de condiciones materiales para el efecto, esto es, la existencia de cupos carcelarios y la existencia de condiciones de seguridad del respectivo establecimiento, entre otros. b) Respecto de la medida de traslado del centro carcelario, “… la Ley 65 de 1993, en su artículo 75, no establece expresamente, que una de las causales de traslado sea para disfrutar los permisos intra murales de 72 horas de que trata el artículo 147 de la misma ley, en compañía de sus familiares en su ciudad o región de origen, lo que denomina (…) por motivos de arraigo familiar; no obstante, es posible que sea una circunstancia que pueda encajar o asociarse a las causales consagradas en la norma legal, teniendo en cuenta que ordena que la autoridad competente al momento de resolver tendrá en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando que el sitio de reclusión “sea cercano al entorno familiar del condenado”. c) en virtud de lo expuesto, es razonable concluir que la adopción de una normativa como la mencionada en su solicitud, no parecería pertinente en este momento, habida cuenta de que ya existen medidas en el ordenamiento nacional que permiten alcanzar la misma finalidad. d) Ahora bien, a pesar de la consideración precedente (que no obliga a otras autoridades competentes para estudiar este asunto desde la perspectiva de sus funciones), se estima que la entidad realmente llamada a evaluar la pertinencia y necesidad de una norma en materia de arraigo, no es el Consejo de Estado, ni su Comisión Constitucional, Legislativa o Reglamentaria, sino el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En efecto, la regulación de este tipo de materia es un asunto propio de la política criminal, la cual puede definirse como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”.

Se relaciona, por tanto, con la definición de un comportamiento como delito, la determinación de un individuo como responsable de un crimen ya establecido por la ley, la judicialización o investigación criminal de los hechos punibles y la ejecución y cumplimiento de la sanción penal. Así las cosas, cabe precisar que es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el órgano que en principio formula la política criminal del país (…) Por consiguiente, es el Ministerio de Justicia y del Derecho la entidad llamada a promover iniciativas legislativas como la propuesta por usted, en caso de que así lo estime pertinente.

Por esta razón, de su solicitud se está dando traslado a dicho ministerio. Como se vio, se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto se dio respuesta de manera clara y concreta a lo solicitado, dado que se le informó que la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado no estaba facultada para adelantar el proyecto de ley de “arraigo”, pues era un asunto que, a su juicio, era de resorte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

De igual forma, se encuentra que ese mismo día se envió la respuesta (fl. 121) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, que es donde actualmente se encuentra recluido el demandante, junto con el informe denominado “estudio de la propuesta de un proyecto de ley dirigido a permitir que las personas privadas de la libertad puedan ser recluidas cerca de su municipio de origen”.

Como consecuencia, frente a dicha petición la tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo que concierne específicamente a la negativa de la pretensión de la demanda respecto del Congreso de la República.

SEGUNDO. DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de la Presidencia del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [3] Ibíd., p. 174. [4] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [5] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008.