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47001-23-33-000-2019-00420-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Aseguradora Solidaria De Colombia·Demandado: Contraloría Distrital De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Extemporaneidad En el caso particular, la Aseguradora Solidaria de Colombia alegó que la Contraloría Distrital de Santa Marta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que presentó en contra del fallo de responsabilidad fiscal de única instancia del 27 de marzo de 2019.

Al respecto, se precisa que el literal d) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011 prevé, entre otras cosas, que en la audiencia de decisión del proceso verbal de responsabilidad fiscal se dictará el fallo correspondiente, el cual se notificará por estrados; por consiguiente, las partes deben manifestar si interponen los recursos procedentes, caso en el cual los sustentarán dentro de los 10 días siguientes.

El literal b) del artículo 104 ibidem dispone que si alguna de las partes no se encuentra presente en la respectiva diligencia, pese a haberse surtido la citación en debida forma, se entenderá notificada la decisión en la audiencia, salvo que justifiquen su ausencia dentro de los 2 días siguientes, evento en el cual la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado la justificación, termino en el que deberán hacer uso de los recursos, si a bien lo tienen.

Una vez revisado en expediente administrativo que se allegó en préstamo, la Sala observa que el 4 de abril de 2019 se notificó el fallo de responsabilidad fiscal del 27 de marzo del año en curso, dictado por la contraloría Distrital de Santa Marta, diligencia a la cual no asistió el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, por manera que se le otorgó el término de 2 días para que presentara excusa que justificara su ausencia e interpusiera el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el ordinal sexto de dicha providencia; no obstante, la sociedad aquí demandante guardó silencio.

Posteriormente, la accionante presentó recurso reposición, pero este fue rechazado por extemporáneo, en auto del 4 de junio de 2019. Así las cosas, dado que la Aseguradora Solidaria de Colombia no cumplió con la carga procesal que le asistía, esto es, comparecer a la audiencia de decisión o, en su defecto, justificar su ausencia dentro del plazo previsto para tal fin, resulta apenas razonable e incluso ajustado a la ley (artículo 78 de la ley 1437 de 2011) que la autoridad administrativa demandada hubiera rechazado el recurso de reposición interpuesto, lo cual permite descartar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Con todo, cabe decir que, si bien la parte actora afirmó que presentó el recurso de reposición el 9 de abril de 2019, lo cierto es que aun cuando se tuviera en cuenta dicha fecha, la conclusión sería la misma, porque, se reitera, al no presentar excusa para justificar la inasistencia a la audiencia, condición necesaria para que se iniciara el conteo del término del recurso, este no estaría en término. Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00420-01(AC) Actor: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de junio de la presente anualidad (fl. 5 del c. ppal), la Aseguradora Solidaria de Colombia, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Contraloría Distrital de Santa Marta, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 -3 del c. ppal): 1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa e impugnación de [la] Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa. 2. Dejar sin efectos el auto No. 006-2019- de fecha 04 de junio de 2019 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra un fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría Distrital de Santa Marta, notificado por aviso a esta Compañía el día 17 de junio de 2019, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 002-2018, en el cual el accionante tiene la calidad de tercero civilmente responsable. 3.

Imponer a la Contraloría Distrital de Santa Marta, que se pronuncie de fondo en referencia al recurso de reposición interpuesto por [la] Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, el día 9 de abril de 2019. 4. 1.2. Hechos y fundamentos de la acción de tutela Mediante sentencia de única instancia del 27 de marzo de 2019, la Contraloría Distrital de Santa Marta declaró fiscalmente responsables a los señores Omar de Jesús Suárez Prasca, Johnny Sinning Rada y Óscar Alfredo Revollo Ahumada, en su condición de gerente y subgerentes administrativos y financieros de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, respectivamente, así como a la Aseguradora Solidaria de Colombia, en calidad de tercera civilmente responsable, decisión que fue notificada el 4 de abril del año en curso.

Inconforme con lo anterior, la Aseguradora Solidaria de Colombia interpuso recurso de reposición, el cual, según se dijo, fue enviado por correo electrónico y físico el 9 de abril siguiente; sin embargo, la Contraloría Distrital de Santa Marta lo rechazó por extemporáneo, en auto del 4 de junio de 2019. A juicio de la parte actora, la autoridad administrativa mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el plazo de 10 días para presentar el recurso de reposición corrió entre el 4 y el 22 de abril de 2019 y, como el memorial respectivo fue radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, tal como se observa de las pruebas allegadas junto con la demanda de la referencia, resultaba procedente que se resolviera de fondo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2019 (fl. 7 del c. ppal), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la entidad demandada y al Ministerio Público, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. Posteriormente, en proveído del 11 de julio de 2019 (fl. 35 del c. ppal), se ordenó vincular a los señores Omar de Jesús Suárez Prasca, Johnny Sinning Rada y Óscar Alfredo Revollo Ahumada y a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, como terceros con interés. 2.3.

La Contraloría Distrital de Santa Marta (fls. 20 – 22 del c. ppal), en su escrito de contestación, manifestó que el 4 de abril de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de notificación del fallo de responsabilidad fiscal de única instancia, el apoderado judicial de la entidad accionante no se hizo presente, ni presentó excusas dentro de los dos días siguientes a dicha diligencia, lo cual <<era una condición para que se iniciara a contabilizar el término para presentar el recurso a que hubiere lugar, por lo que era procedente decretar como extemporáneo el recurso de reposición>>. 2.4.

El señor Óscar Alfredo Revollo Ahumada allegó copia de unas pruebas documentales del proceso de responsabilidad fiscal (fls. 55 – 56 del c. ppal). 2.5. Los señores Omar de Jesús Suárez Prasca y Johnny Sinning Rada, al igual que la Aseguradora Solidaria de Colombia, solicitaron que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso a su favor y que se ordenara a la Contraloría Distrital de Santa Marta, que resolviera el recurso de reposición que ellos también formularon contra el fallo de única instancia del 27 de marzo de 2019. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 25 de julio de 2019 (fls. 150 – 163 del c. ppal), declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su parecer, la sociedad accionante pretende controvertir el fallo de responsabilidad fiscal, dictado por la Contraloría Distrital de Santa Marta, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que, además, puede <dilucidar las consecuencias e implicaciones de la decisión contenida en el auto del 4 de junio de 2019>>. 5.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fl. 168 del c. ppal), al estimar que el tribunal a quo le dio una interpretación errada a la demanda de tutela, puesto que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se alegó respecto del auto del 4 de junio de 2019, mas no en relación con el fallo de única instancia del 27 de marzo de 2019, providencia contra la que no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que <<toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto>>, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Para el efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, como lo aseveró el a quo, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la protección de los derecho que aquí invoca como vulnerados. Si se cumple dicho requisito, se analizará de fondo del asunto, para establecer si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en el auto del 4 de junio de 2019, dictado por la Contraloría Distrital de Santa Marta, dentro del proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. 002 de 2018.

De lo contrario, habrá de declararse improcedente la acción de tutela. 3. Análisis de la Sala 3.1. Del requisito de subsidiariedad[1] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[2] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[3] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992) manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso particular, contrario a lo dicho por el a quo, esto es, que con la demanda de referencia se pretende cuestionar el fallo de responsabilidad fiscal del 27 de marzo de 2019 y, en esa medida, resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que lo que realmente se reprocha es el auto del 4 de junio de 2019, mediante el cual la entidad demandada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra esa decisión, tal como lo reiteró la demandante en la impugnación. A juicio de la Sala, tal decisión no puede considerarse como un acto administrativo, puesto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que más bien se trata de un acto de trámite que no es susceptible de control jurisdiccional.

Por tal motivo, mal podría concluirse, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la parte actora podía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado. Así las cosas, de acuerdo con la metodología planteada, corresponde examinar de fondo si la Contraloría Distrital de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Aseguradora Solidaria de Colombia, al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal del 27 de marzo de 2019. 3.2.

Del derecho al debido proceso[4] El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[5] como una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. El debido proceso comprende tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural, que consiste en la posibilidad real de que la decisión sea adoptada por un juez o funcionario independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley.

Los principios de independencia e imparcialidad garantizan no solo que el juez o funcionario actúe libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio, sino que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor del interés de terceros[6]. La Convención Americana de Derechos Humanos también prevé las garantías del juez natural, independiente e imparcial.

El artículo 8.1., por ejemplo, prevé que toda <<persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter>>[7].

Y el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y que tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías <<por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…)>>. El debido proceso puede resultar afectado cuando no se permite a las partes cuestionar la imparcialidad e independencia del juez o funcionario que va a adoptar la decisión. Por eso, los estatutos procesales prevén los mecanismos del impedimento y la recusación en favor de las partes para asegurar la imparcialidad e independencia del juez o funcionario y para rodear de legitimidad y transparencia la respectiva decisión. ii) El debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa.

Las formas, los procedimientos y ritualidades procesales también rodean de legitimidad la decisión de fondo. iii) El debido proceso abarca, además, las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargos, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada y el derecho a impugnar la decisión, salvo las excepciones legales[8].

Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una manifestación del principio de legalidad, <<conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende desde las diligencias preliminares, durante toda la actuación administrativa que se surte para expedir una decisión y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación>>[9].

En el caso particular, la Aseguradora Solidaria de Colombia alegó que la Contraloría Distrital de Santa Marta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que presentó en contra del fallo de responsabilidad fiscal de única instancia del 27 de marzo de 2019. Al respecto, se precisa que el literal d) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011 prevé, entre otras cosas, que en la audiencia de decisión del proceso verbal de responsabilidad fiscal se dictará el fallo correspondiente, el cual se notificará por estrados; por consiguiente, las partes deben manifestar si interponen los recursos procedentes, caso en el cual los sustentarán dentro de los 10 días siguientes.

El literal b) del artículo 104 ibidem dispone que si alguna de las partes no se encuentra presente en la respectiva diligencia, pese a haberse surtido la citación en debida forma, se entenderá notificada la decisión en la audiencia, salvo que justifiquen su ausencia dentro de los 2 días siguientes, evento en el cual la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado la justificación, termino en el que deberán hacer uso de los recursos, si a bien lo tienen.

Una vez revisado en expediente administrativo que se allegó en préstamo, la Sala observa que el 4 de abril de 2019 se notificó el fallo de responsabilidad fiscal del 27 de marzo del año en curso, dictado por la contraloría Distrital de Santa Marta, diligencia a la cual no asistió el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia (fls. 189 – 192 del c.1 allegado en préstamo), por manera que se le otorgó el término de 2 días para que presentara excusa que justificara su ausencia e interpusiera el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el ordinal sexto de dicha providencia; no obstante, la sociedad aquí demandante guardó silencio.

Posteriormente, la accionante presentó recurso reposición, pero este fue rechazado por extemporáneo, en auto del 4 de junio de 2019 (fl. 259 – 263 del c. 2 del expediente en préstamo). Así las cosas, dado que la Aseguradora Solidaria de Colombia no cumplió con la carga procesal que le asistía, esto es, comparecer a la audiencia de decisión o, en su defecto, justificar su ausencia dentro del plazo previsto para tal fin, resulta apenas razonable e incluso ajustado a la ley (artículo 78 de la ley 1437 de 2011) que la autoridad administrativa demandada hubiera rechazado el recurso de reposición interpuesto, lo cual permite descartar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Con todo, cabe decir que, si bien la parte actora afirmó que presentó el recurso de reposición el 9 de abril de 2019, lo cierto es que aun cuando se tuviera en cuenta dicha fecha, la conclusión sería la misma, porque, se reitera, al no presentar excusa para justificar la inasistencia a la audiencia, condición necesaria para que se iniciara el conteo del término del recurso, este no estaría en término. Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [2] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). [3] «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». [4] Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N° 11001032800020130001100. [5] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [6] En la sentencia C 600 de 2011, la Corte Constitucional explicó: «La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales».

Y en la misma sentencia se explicó lo siguiente sobre la imparcialidad: «la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue». [7] Sobre el alcance de los principios de independencia e imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiteradamente, ha explicado que: “(…) uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.

Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.

La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.

Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”. Cfr. caso Apitz Barbera y otros; caso Barreto Leiva; caso Usón Ramírez y caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña. [8] Vale decir que el artículo 29 CP también alude al principio de favorabilidad en materia penal; a la presunción de inocencia —presunción que se puede vencer o desvirtuar cuando una autoridad, conforme con el debido proceso, imputa cargos o hace reproche jurídico con base en ley preexistente al acto o conducta que se imputa—; la garantía de non bis in idem, y, por último, prevé que es nula, de pleno derecho, la prueba que se obtenga con violación al debido proceso. [9] Sentencia T-706 de 2012.