Micelio
11001-03-15-000-2019-03689-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gonzalo Duarte Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD [L]a Sala [deberá] determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora.

(…) [L]a Sala advierte en la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia como una instancia adicional para reabrir el debate que ya tuvo lugar a instancias del proceso de reparación directa, en el que no se encontró configurada la relación de causalidad que permitiera imputar la responsabilidad endilgada a las demandadas [de manera que lo que se] observa [es] que dichos argumentos son los mismos que fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en esa medida, sobre ese particular el juez natural de conocimiento ya emitió pronunciamiento.

(…) [En ese orden de ideas,] se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

(…) Ahora bien, el argumento, según el cual, la decisión se profirió con la falta de competencia por el factor territorial del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por considerar que le correspondía al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por ser el lugar donde ocurrió el hecho dañoso que dio lugar al proceso de reparación directa, es un asunto que debió proponer ante el juzgado que asumió el cocimiento o incluso en el recurso de apelación, como ello no ocurrió, no es la acción de tutela la oportunidad para plantear una irregularidad procesal que pudo impugnar oportunamente.

(…) Finalmente, la parte demandante invocó el desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no explicó las razones de su dicho, ni expuso un solo argumento para controvertir las razones por las que el juez de tutela de primera instancia no encontró configurado tal defecto. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional que habilite el estudio del cargo por parte del juez de tutela y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en consecuencia, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03689-01(AC) Actor: GONZALO DUARTE CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del municipio de Duitama, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en relación con los defectos sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y error inducido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la decisión proferida el 10 de abril de 2019, frente a los demás cargos planteados, por las razones expuestas anteriormente. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gonzalo Duarte Cárdenas ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la movilidad, al mínimo vital y móvil, y de los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar en favor de Gonzalo Duarte Cárdenas los derechos fundamentales al debido proceso vulnerado por “vías de hecho y/o mejor por defectos de procedibilidad, legalidad, favorabilidad, pro homine, acceso a la administración de justicia, el acceso a la garantía del derecho a la defensa en condiciones de igualdad razonada, equitativa, proporcionada y justa, en conexidad con el derecho a la movilidad, al trabajo derivando su sustento y desarrollando sus proyectos de vida a partir de su interacción con las actividades de las cuales (sic) se recibía su subsistencia que como padres de Celino Duarte Miranda dependía de su trabajo en nuestra extrema tercera edad para nuestra vida digna y afines, así como los demás derechos fundamentales afines que oficiosamente el H. Consejo de Estado se sirva determinar respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5 a cargo de los H. Magistrados Drs.

(sic) Óscar Alfonso Granados Naranjo, Fabio Iván Afanador García y Félix Alberto Rodríguez Riveros que confirmó la inexplicable sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, proceso que por competencia territorial y demás factores conoció y debió emitir la sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de DUITAMA dentro del medio de control de reparación directa radicada (sic) bajo el No. 152383333002-201300298-01, siendo Demandantes: Gonzalo Duarte y otros seguida (sic) contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

SEGUNDA: En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. Consejo de Estado se servirá: 1. Dejar sin ningún valor jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2019 emitida dentro de la acción de reparación directa No. 52383333002-201300298-01 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5 a cargo de los H. magistrados drs.

(sic) Óscar Alfonso Granados Naranjo, Fabio Iván Afanador García y Félix Alberto Rodríguez Riveros que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de 2017 proferida por El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico consecuentemente de la competencia territorial, conocimiento inicial, demás factores y razones expuestas. 2.

Acceder a instaurar las pretensiones de la demanda propuestas dentro de la reparación directa No. 52383333002-2013002898-01 tomando las determinaciones pertinentes. 3. Que en defecto de todo lo anterior, se ordena al competente y de conocimiento Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama dentro de la acción de reparación directa No. 52383333002- 2013002898-01 profiera una nueva sentencia de primera instancia, de conformidad con todo lo que doctamente disponga el H. Consejo de Estado. 4.

Todas las demás determinaciones que el H. Consejo de Estado disponga para la protección de los derechos fundamentales del suscrito Gonzalo Duarte Cárdenas”[1]. 2. Hechos A pesar de que en el escrito de tutela no se relacionaron los fundamentos fácticos de la petición, de la lectura de la providencia cuestionada se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 10 de septiembre de 2012, el señor Celino Duarte Miranda, mientras esperaba el cambio de semáforo de rojo a verde en la motocicleta que conducía en el sector de Higueras por la doble calzada que comunica a los municipios de Paipa y Duitama, Boyacá, fue investido por un camión. El 14 de septiembre de 2012 murió como consecuencia del accidente.

El señor Gonzalo Duarte Cárdenas y otros ejercieron medio de control de reparación directa, contra el municipio de Duitama, la sociedad SCS Constructores S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura, el señor Rafael Antonio Molina Munevar y la Empresa de Transporte Empresariales del Occidente Tempo Ltda. – Transportempo S.A.S., por considerar que existió una incorrecta instalación del semáforo en una vía rápida, como lo es la doble calzada en el sector de Higueras en la dirección Paipa – Duitama.

El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en sentencia del 20 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no existieron suficientes elementos de juicio para concluir que la causa del accidente fue la mala señalización, como tampoco las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que permitieran establecer si existió imprudencia por parte del conductor de la motocicleta o del camión. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, en el que señaló que el juez de primera instancia ignoró que existió otra causa de responsabilidad administrativa, relacionada con el diseño, señalización, manejo y control de vías nacionales y las normas nacionales y locales sobre el particular, así como el dictamen pericial técnico rendido por el ingeniero de vías, por lo que, de acuerdo al precedente judicial del Consejo de Estado, resultaba aplicable la figura jurídica de la “cocausación” de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 10 de abril de 2019, confirmó la decisión, por las mismas razones, pues no se lograron demostrar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, los testimonios ofrecieron detalles respeto de otros aspectos, tales como los perjuicios sufridos por los afectados y, en general, meras hipótesis sobre el siniestro; por lo que, analizaron la utilidad del informe policial del accidente de tránsito y el dictamen pericial elaborado por el ingeniero de vías, sin embargo, ninguno de los dos otorgó certeza de la manera de cómo ocurrieron los hechos ni se relacionan con presuntas fallas en el diseño, construcción, señalización, manejo y control de la vía, que alegó la parte demandante. 3.

Argumentos de la acción de tutela Para la parte actora en la sentencia cuestionada se configuraron los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución. De manera general, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá ignoró, de un lado, que en el expediente obraba “prueba técnica, científica, conducente, pertinente y eficaz como incontrovertiblemente es el dictamen pericial (…)” y, del otro, los precedentes judiciales sobre la “cocausacion como figura jurídica para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Asimismo, que, el fallo fue incongruente, porque, a pesar de que se da por acreditado el daño, desacreditó el dictamen pericial. Sustentó el defecto orgánico en una presunta falta de competencia, pues, a su juicio, a pesar de que los hechos ocurrieron en el perímetro del municipio de Duitama, la demanda de reparación directa fue presentada y tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama; sin embargo, mientras el proceso estaba pendiente para proferir sentencia, fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, despacho judicial que carece de competencia por el factor territorial.

Por lo tanto, considera que, dado que la sentencia de primera instancia fue proferida sin competencia, el fallo de segunda instancia también adolece de esta irregularidad. El defecto fáctico, en la indebida valoración del dictamen pericial, porque considera que con dicho prueba técnica, era posible demostrar que en el sitio del accidente existen errores en el diseño, construcción, señalización, control y manejo de la vía, que constituyen “cocausales” de los hechos que produjeron el daño antijurídico.

El defecto material o sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá no analizó la Ley 105 de 1993, el Manual de Diseño de Vías del INVIAS, el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte, el Manual de Dispositivos para la Regulación de Tránsito en las calles y carreras de las poblaciones del país ni el Acuerdo 039 de 2009 por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama, sin explicar las razones en que sustenta su dicho.

La falta de congruencia, en que, a pesar de que la sentencia cuestionada encontró acreditado el daño, consistente en la muerte de Celino Duarte Miranda, concluyó que no hay prueba de las circunstancias de modo en las que se desarrollaron los hechos. El error inducido, por considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá “pudo haber sido inducido por el juzgador de primera instancia y por los integrantes de la parte demandada”, con la tesis, según la cual, no se demostraron las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.

Señaló que el Tribunal se limitó a acoger los argumentos expuestos por el a quo para efectos de confirmar la sentencia apelada y reiteró que existe incongruencia entre la motivación expuesta y la parte resolutiva. En cuanto al defecto por decisión sin motivación reiteró el planteamiento referente a la falta de valoración del dictamen pericial aportado en el proceso de reparación directa, aunado al hecho de que no fue analizado el precedente jurisprudencial “que aplica la figura jurídica de la cocausación en la responsabilidad patrimonial del Estado”.

El desconocimiento del precedente, en la falta de aplicación de la jurisprudencia que el efecto citó como desconocidas las sentencias proferidas dentro de los proceso: (i) 13540[2]; (ii) 152383333002-201300381- 01[3] y, (iii) 1500123330000201400530-00[4]. Finalmente, para sustentar el defecto por la violación directa de la Constitución, se limitó a decir que se desconocieron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 83, 90, 93, 94, 95, 209 y concordantes de la Constitución Política, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin que tampoco explicara las razones en que funda la afirmación. 4.

Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 13 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, al alcalde municipal de Duitama, a los representantes legales de las sociedades CSS Constructores S.A. y Transportes Empresariales del Occidente Tempo Ltda. y al señor Rafael Antonio Molina Munevar, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia tuvo fundamento en que, si bien, se acreditó el daño alegado, consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda, no existió prueba de las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos. Al respecto, señaló que en las sentencias de primera y segunda instancias se analizó todo el material probatorio allegado al proceso, inclusive, el informe policial de accidente de tránsito número 1081676, en el cual la autoridad de transito concluyó: “no hay claridad sobre la posible ruta de la motocicleta”, y como hipótesis planteó la correspondiente a la “falta de precaución por parte de los conductores al llegar a la intersección”.

Por su parte, el dictamen pericial aportado no constituyó una prueba determinante para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, de modo que fuera posible acreditar lo pretendido por el actor. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se garantizó el derecho de contradicción y se valoraron las pruebas aportadas, sin que exista algún elemento de convicción que pudiera indicar la ruta de la motocicleta y las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito. 6.

Intervención del tercero con interés La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI – se refirió a la naturaleza de la entidad e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su lugar, se nieguen las pretensiones. El municipio de Duitama adujo la falta de legitimación en la causa y solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por cuanto el municipio no ha transgredido derecho fundamental alguno al demandante.

La Sociedad CSS Constructores S.A. indicó que ni el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja ni el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales considerados como transgredidos por el actor, que, quedó acreditado en ambas instancias que los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado no confluyeron, ni mucho menos fueron demostrados por lo entonces demandantes, lo que llevó a la indefectible decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Que en el proceso judicial que se ataca no se vislumbra los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional como elementos específicos para la procedente de este medio judicial excepcional contra sentencias judiciales. En contraste con el rigor de la actuación judicial en el proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia del 10 de abril de 2019, lo que pretende la parte actora es que el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo desconozca las reglas de procedimiento sobre responsabilidad civil extracontractual y, que a partir de esa interpretación, declare vulnerados los derechos fundamentales con el solo reconocimiento de la causación del daño antijurídico.

Solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela porque no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan concluir la vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Se intentó notificar a la sociedad Transportes Empresariales del Occidente Tempo Ltda. y al señor Rafael Antonio Molina Munevar, sin embargo, la empresa de correo certificado aportó constancia de devolución con nota de desconocido. 7.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se pasan a resumir. En cuanto al defecto sustantivo, la parte demandante no expuso las razones que sustentaran la configuración al respecto, por lo que la Sala no entró a analizar sobre ese particular y, en cuanto, a la falta de congruencia, advirtió que, el juez de tutela no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión, en igual sentido respecto del argumento de decisión sin motivación, si se tiene en cuenta que tal disenso puede ser esgrimido en el marco del recurso extraordinario de revisión, también con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al defecto por error inducido, que es un asunto en el que el eje central del mismo se dirige a cuestionar una falta de congruencia entre la motivación de la sentencia y la parte resolutiva de esta, aspecto que encaja en el defecto sustantivo por incongruencia de la sentencia, punto frente al cual el a quo concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En lo que concierne al defecto orgánico por la falta de competencia por el factor territorial, el a quo concluyó que si el actor se encontraba inconforme con el hecho de que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja hubiera asumido la competencia del proceso de reparación directa que inicialmente fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, debió poner en conocimiento la supuesta irregularidad ante el propio Juzgado Quinto Administrativo de Tunja.

Tampoco encontró configurado el defecto fáctico, pues, del estudio del cargo encontró acreditado que el Tribunal hizo una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, entre estas, el dictamen pericial rendido por el ingeniero Gabriel Méndez Rojas, y concluyó que no ofreció la certeza necesaria para establecer cómo ocurrieron los hechos.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, dijo que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de: (i) identificar la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá señaladas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no fueron dictadas por una Alta Corte y, en todo caso, tampoco se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Duarte Cárdenas por parte de la autoridad judicial, porque en la sentencia del 23 de marzo de 2018, la Sala de decisión del Tribunal estaba conformada por magistrados distintos a aquellos que adoptaron la decisión objeto de tutela y, con la nueva conformación del Tribunal Administrativo varió la postura.

Por su parte, en la sentencia del 23 de marzo de 2018, el Tribunal se determinó que el daño antijurídico fue irrogado por el Estado, en cuya causación intervino también la propia víctima, conclusión diametralmente distante a la que se arribó en la sentencia objeto de cuestionamiento. Por último, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con número interno 13540, si bien, abordó el estudio de la cocausación que da lugar a la eventual responsabilidad solidaria de la obligación indemnizatoria respecto de la víctima del daño, en el presente caso, fue con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que el Tribunal concluyó que no se logró determinar las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente de tránsito que desencadenó en el fallecimiento del señor Celino Duarte Miranda, de tal suerte que, si bien se acreditó el daño antijurídico, no era posible realizar el juicio de imputación y, por contera, el análisis del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño. Adicionalmente, negó la solicitud del municipio de Duitama de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, por cuanto fue demandado en el proceso de reparación directa promovido por el accionante. 8.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual allegó escrito en el que reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora.

De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Gonzalo Duarte Cárdenas pretende que se deje sin efecto la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, confirmó la decisión de primera instancia, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se encontraron acreditadas las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos que originaron el daño alegado.

La parte demandante alegó la configuración de los defectos: (i) sustantivo; (ii) violación directa de la Constitución; (iii) error inducido; (iv) falta de motivación; (v) falta de congruencia; (vi) orgánico; (vii) fáctico y, (viii) desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala advierte en la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia como una instancia adicional para reabrir el debate que ya tuvo lugar a instancias del proceso de reparación directa, en el que no se encontró configurada la relación de causalidad que permitiera imputar la responsabilidad endilgada a las demandadas, como se pasa a explicar.

Si bien, el demandante alegó la configuración de múltiples defectos de manera general, la inconformidad tiene que ver con la valoración del dictamen pericial, porque, a su juicio, era la prueba idónea para demostrar que en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito existen errores en el diseño, construcción, señalización, manejo y control, que, considera constituyen “cocausales” de los hechos que produjeron el daño antijurídico.

Al respecto, se observa que dichos argumentos son los mismos que fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en esa medida, sobre ese particular el juez natural de conocimiento ya emitió pronunciamiento, en el sentido de concluir que el dictamen pericial no ofreció algún elemento útil para determinar la forma como ocurrieron los hechos.

En lo pertinente, la Sala se permite trascribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de advertir la valoración probatoria que llevó a cabo respecto del dictamen pericial, así: “(…) 5.3. Pruebas relacionadas con la imputación del daño (…) • Dictamen pericial rendido por el ingeniero de transportes y vías Gabriel Méndez Rojas, en el que analizó el diseño, construcción y señalización de la vía nacional doble calzada (Briceño – Tunja - Sogamoso) en el sector denominado Retorno Higueras, de acuerdo a las normas de orden local y nacional, como son el Manual de Diseño de Vías INVIAS, Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, Manual de Dispositivos para la regulación del Tránsito en las calles y carreteras del país, el Plan de Ordenamiento Territorial de Duitama “POT” (Acuerdo 039 de 2009) y Ley 105 de 1993.

En éste se concluyó que el diseño original de la vía en el sector mencionado contemplado en el Contrato de concesión N° 0377 de 2001 fue modificado con el Adicional N° 1 de 2003 sin ninguna justificación de orden técnico, eliminándose las variantes y disminuyendo las condiciones de diseño, generando alta inseguridad en el proyecto final (fls. 270 – 315, 318 – 319); sobre la inseguridad de este sector taxativamente concluyó: «De acuerdo a las normas de diseño contempladas en el Manual de Diseño de Vías del INVIAS, en la Ley 105 del 93, en los diseños ajustados no se contemplaron elementos importantes para la seguridad de una vía de estas especificaciones, como el diseño de las intersecciones viales a nivel y desnivel, importantísimo en cruces urbanos y suburbanos de una vía. La falta de esos diseños y por consiguiente la construcción de puentes en los pasos a desnivel y diseños técnico del sinnúmero de cruces, con vías de orden urbano, suburbano y rural, ha originado una serie de conflictos con las comunidades y un gran número de accidentes con consecuencias fatales para la población. (…) (…) Revisados los elementos mínimos de seguridad en intersecciones a nivel, el cruce objeto de esto estudio no cumple prácticamente ninguno de ellos: 1.

Este cruce es semaforizado (sic), pero deja por fuera las intersecciones y cruces con las vías secundarias. 2. En la vía de acceso y salida de la UNAD y Pantano de Vargas, no existe una sola señal informativa ni reglamentaria. No existe una señal de pare y la prohibición del cruce de la BTS. 3. Igualmente en la vía de acceso y salida al centro poblacional al Barrio Guadalupe, tampoco existe señalización informativa ni reglamentaria. 4.

Sobre la vía principal, es decir BTS, que tiene especificaciones de autopista, no aparece la señalización preventiva de cruce con vías de orden secundario. 5. En la zona de vía aparecen instaladas varias vallas, muy cerca a los cruces viales impidiendo la visibilidad. Esto está expresamente prohibido en la norma la utilización de esta zona por particulares. 6.

Este tipo de intersecciones no puede manejarse con un solo semáforo en la dirección de Paipa – Duitama (…) por lo menos faltan tres semáforos más y una bahía de giro en el sentido Duitama – Paipa». Las anteriores conclusiones fueron reiteradas por el ingeniero de vías y transporte en la audiencia del 01 de febrero de 2017 en la que se llevó a cabo la contradicción del citado dictamen, y en la que además advirtió que sus conclusiones corresponden a la evidencia que observó en el momento en que hizo el peritazgo (minuto 31:25) (fl. 374).

(…) Así las cosas, el debate que se plantea en la alzada gira en torno a la imputación del daño, específicamente en el plano fáctico, por la supuesta valoración probatoria parcial e inadecuada que llevó a cabo el a quo. En ese sentido, se observa que se demostró que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional y fue concesionada a CSS CONSTRUCTORES S.A., quien la diseñó, construyó y actualmente la administra (fl. 348).

No obstante, como lo concluyó el juez de primer grado, las circunstancias de modo en las que acaecieron los hechos no fueron acreditadas. Por una parte, los testigos que declararon dentro del proceso no presenciaron los hechos y solo ofrecieron detalles acerca de otros aspectos, como los perjuicios sufridos por los accionantes (testimonios decretados a petición de la parte actora) o las características de diseño y señalización de la vía (testimonio decretado a petición de CSS CONSTRUCTORES S.A.).

Más allá de estas circunstancias, las versiones de los deponentes se traducen en meras hipótesis sobre el siniestro. Por ende, las únicas pruebas adicionales a las anteriores que obran en las diligencias y que podrían eventualmente a llegar a ser útiles para dilucidar este aspecto son (i) el informe policial de accidente de tránsito No. 1081676, y (ii) el dictamen pericial elaborado por el ingeniero GABRIEL MÉNDEZ ROJAS.

(…) Finalmente, es el dictamen pericial en el que el apoderado de los demandantes cifra el centro de los argumentos de la alzada. El documento técnico señala, respecto del retorno del sector Higueras, que sus niveles de seguridad son muy bajos, no se cumplen los mínimos de seguridad en intersección a nivel y la distancia en pendiente descendiente a partir de la intersección era inferior a la prevista en el Manual de Diseño de Vías del INVÍAS.

A partir de lo anterior, el apoderado de los accionantes afirma que el daño es imputable a los demandados; sin embargo, la Sala enfatiza que si no hay pruebas de cómo sucedió el accidente, la versión planteada en el escrito de la demanda no pasa de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer y, como es natural, ello es insuficiente para efectos del juicio de imputación fáctica.

En otras palabras, la mera especulación no hace atribuible el daño a los demandados. (…) Así que si no es conocida la causa del daño, no hay forma de identificar so los supuestos defectos en el diseño del retorno fueron o no determinantes para la finalmente el señor Celineo Duarte Miranda perdiera la vida. (…)”. Siendo así, las inconformidades que la parte actora planteó en el recurso de apelación y que fueron resueltas en la sentencia de reparación directa de segunda instancia son los mismos que ahora invoca mediante el ejercicio del presente mecanismo, aunque bajo la denominación de distintos defectos o causales específicas, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.

Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Con fundamento en las consideraciones transcritas con amplitud, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Ahora bien, el argumento, según el cual, la decisión se profirió con la falta de competencia por el factor territorial del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por considerar que le correspondía al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por ser el lugar donde ocurrió el hecho dañoso que dio lugar al proceso de reparación directa, es un asunto que debió proponer ante el juzgado que asumió el cocimiento o incluso en el recurso de apelación, como ello no ocurrió, no es la acción de tutela la oportunidad para plantear una irregularidad procesal que pudo impugnar oportunamente.

Con todo, la Sala advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, la autoridad judicial advirtió que procedía a dictar sentencia de primera instancia, en virtud de lo establecido en el Acuerdo CSJBOYA17-647 del 10 de mayo de 2017, mediante el que se le atribuyó competencia. Finalmente, la parte demandante invocó el desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no explicó las razones de su dicho, ni expuso un solo argumento para controvertir las razones por las que el juez de tutela de primera instancia no encontró configurado tal defecto.

Además, pasó absolutamente por alto identificar la identidad de presupuestos fácticos y jurídicos en los casos que consideró desconocidos, que permitieran establecer el desconocimiento alegado, por lo que, al respecto, la Sala tampoco tiene parámetros para realizar el estudio del cargo. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional que habilite el estudio del cargo por parte del juez de tutela y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en consecuencia, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gonzalo Duarte Cárdenas. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Sección Tercera del Consejo de Estado, actor: Luis Cruz Delgado, M.P. Daniel Suárez Hernández [3] del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, actor: Luis Eduardo Ayala, demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros. [4] Proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.