ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Registraduría Nacional del Estado Civil / AUSENCIA EN LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EN MENOR DE EDAD DE ORIGEN EXTRANJERO - Al no acudir ante las autoridades para realizar el respectivo trámite / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO A LA NACIONALIDAD / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD [L]a Sala [deberá] determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a la solicitud de amparo deprecado. [Para lo cual se pronunciará] (…) respecto a [lo siguiente:] derecho a la nacionalidad, derecho a la salud como derecho fundamental, Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliación de migrantes venezolanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) [E]videncia la Sala que la solicitud de amparo tiene como finalidad dos puntos, el primero, dirigido al reconocimiento de la nacionalidad de la menor [de edad] [N.S.N.A.] y, el segundo, a la prestación de los servicios médicos que requiere. Respecto al primer punto, es decir, lo relacionado con el reconocimiento de la nacionalidad de la menor [de edad] [N.S.N.A.], la Sala se apartará de la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en amparar este derecho fundamental porque, de las pruebas allegadas al expediente y de los informes rendidos por los organismos vinculados, no se puede verificar que la actora haya acudido ante las autoridades competentes del registro civil con el fin de agotar el respectivo trámite.
En efecto, pese a que la demandante afirmó que había adelantado los procedimientos relacionados con la inscripción del nacimiento en el registro civil de la menor [de edad], la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía Municipal de Apartadó y Migración Colombia, informaron que no se encuentran registros de solicitud alguna realizada por la actora tendiente a realizar dicho trámite.
Por tanto, la demandante debe iniciar las diligencias de legalización de permanencia en Colombia y las relacionadas con la inscripción del nacimiento en el registro civil de su menor hija si, como lo afirma, nació en el país. (…) Ahora, en lo relacionado con el derecho a la salud que reclama la actora, la Sala considera que se debe confirmar el amparo (…) [pues tal como obra en el expediente, se tiene que] la IPS Promedán Alfonso López en enero de 2019, le aplicó a la menor [de edad] las primeras dosis del esquema de vacunación (1ª dosis de pentavalente, polio inyectable, rotavirus y neumococo conjugada) y programó cita para el 25 de marzo de 2019, con la finalidad de aplicar la segunda dosis del esquema.
Sin embargo, la demandante no acudió a la cita programada. En tal sentido, la Sala llama la atención de la actora para que acuda de manera inmediata a la IPS y dé continuidad a los servicios de salud requeridos por la menor. En conclusión, la Sala estima necesario garantizar el derecho fundamental a la salud de la menor [de edad] [N.S.N.A.].
En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado para conceder el derecho fundamental a la salud de la menor [de edad] [N.S.N.A.] y negará las demás pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01967-01(AC) Actor: YASMELIS JOSEFINA ALTUVE GONZÁLEZ Demandado: SECRETARÍA DE SALUD Y PROTECCIÓN DE APARTADÓ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Alcaldía del municipio de Apartadó (Antioquia) contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora YASMELIS JOSEFINA ALTUVE GONZÁLEZ actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad NAHOMI SHALOMETH NAVAL ALTUVE; conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, proceda en forma inmediata al registro de la menor NAHOMI SHALOMETH NAVAL ALTUVE, una vez se cumplan con las exigencia previstas, pero sin que se condicione para su viabilidad la situación administrativa que puede tener la madre YASMELIS JOSEFINA ALTUVE GONZÁLEZ en este país por su condición de extranjera.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA la aplicación del esquema de vacunación completo requerido por la menor afectada NAHOMI SHALOMETH NAVAL ALTUVE.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ y a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, asumir el pago de los servicios médicos requeridos por la afectada hasta tanto pueda ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, y se regularice la situación migratoria de su madre, para lo cual deberá prestar el acompañamiento y apoyo necesario a la accionante y a la afectada.
Los costos de las atenciones de urgencias serán cubiertos directamente por aquellas y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados con el Decreto 866 de 2017.
QUINTO: INSTAR a la accionante YASMELIS JOSEFINA ALTUVE GONZÁLEZ madre de la afectada, quien interpuso en su representación la presente acción, para que dentro del término de UN (1) MES adelante los trámites necesarios para regularizar su presencia en el territorio colombiano, y realice la afiliación de ambos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yasmelis Josefina Altuve González en representación de su hija menor de edad Nahomi Shalometh Naval Altuve, ejerció acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de Apartadó Antioquia y la Secretaría de Salud del municipio de Apartadó por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y la nacionalidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados y las pruebas aportadas, solicito al despacho, disponer y ordenar a la parte accionada a favor del accionante lo siguiente: 1. Que mi hija NAHOMI SHALOMETH NAVAL ALTUVE le sean tutelados los derechos fundamentales constitucionales, deprecados en este caso, como lo son la NACIONALIDAD, la SALUD y la IGUALDAD. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o a quien delegue, que mi hija se registrada como colombiana, con el fin de acceder a los beneficios de la seguridad social en salud. 3. Que se ordene a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ autorizar la aplicación de vacunas con cargo a los recursos de oferta que tiene con la IPS del municipio.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Yasmelis Josefina Altuve González indicó que es venezolana y el 17 de octubre de 2018, dio a luz a su hija Nahomi Shalometh Naval Altuve en la casa que habita en el municipio de Apartadó (Antioquia), lo anterior debido a que por su situación migratoria no fue posible acceder a los controles prenatales, ni fue atendida en ninguna clínica de la zona pues no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud.
La señora Altuve González afirmó que la Registraduría Municipal de Apartadó se negó a registrar a su menor hija con nacionalidad colombiana, razón por la que en la actualidad la menor tiene 8 meses de edad y no ha sido posible tener acceso a los programas de promoción y prevención en salud, esquema de vacunación y atención médica. Adujo que al momento en que acudió a registrar a su hija lo hizo en compañía de una vecina quien bajo la gravedad de juramento manifestó que presenció el nacimiento de la menor, sin embargo a la fecha la niña no cuenta con registro civil de nacimiento ni acceso al sistema de seguridad social en salud.
Además que a la fecha la menor ha presentado falencias en su salud y no ha podido recibir la atención médica adecuada pues no cuenta con los recursos económicos para cubrirlo de manera particular. Finalmente la demandante indicó que asistió a la Secretaría de Salud del municipio de Apartadó con el fin de que le ayudaran con la atención de la menor pero que a la fecha su solicitud no ha sido atendida. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la demandante la vulneración de los derechos fundamentales invocados se da porque a la fecha su menor hija no ha podido acceder a la nacionalidad colombiana y como consecuencia de esto no forma parte del Sistema de Seguridad Social en salud. En razón de lo anterior solicita le sea reconocida la nacionalidad a su menor hija con la finalidad de acceder a una atención médica oportuna, además de que le sea autorizado de forma inmediata el esquema de vacunación requerido por tratarse de un bebé menor a un año de edad. 4.
Oposiciones El Alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) indicó que la administración municipal solo tuvo conocimiento de la situación de la demandante con ocasión a la acción de tutela y procedió de forma inmediata a realizar la verificación de atención en vacunación a la menor e informó que la secretaría de salud municipal mediante oficio SSA2 del 8 de agosto de 2019, comunicó que en el sistema nominal de información figura que a la menor ya le fue aplicada la primera dosis del esquema de vacunación y se encuentra pendiente el refuerzo dado que le fue programada cita para aplicación de segunda dosis el 25 de marzo de 2019 y fue incumplida por la madre de la menor.
En razón a que no le ha sido aplicado el esquema de vacunación completo entabló comunicación con Promedán IPS Alfonso López para que cite nuevamente a la actora para la aplicación del complemento del esquema de vacunación. Afirmó que de acuerdo a la información con la que cuenta el municipio la menor nació en Venezuela y para que pueda garantizarse el acceso a los programas de promoción y prevención es necesario que la demandante regularice su situación de permanencia en el territorio colombiano para poder acceder al SISBÉN como Población Pobre No Asegurada (PPNA).
Finalmente sostuvo que no hay afectación o vulneración por parte de la administración municipal pues el esquema de vacunación fue atendido por la IPS y su interrupción obedeció a la negligencia de la actora pues no acudió a las citas respectivas. La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de Apartadó y la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia guardaron silencio. 5.
Sentencia impugnada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, accedió al amparo solicitado y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder de forma inmediata el proceso de registro de la menor, a la Secretaría de Salud del Municipio de Apartadó – Antioquia la aplicación del esquema de vacunación completo requerido por la menor afectada y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, asumir el pago de los servicios médicos requeridos por la afectada hasta tanto pueda ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior al considerar que la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve es un sujeto de especial protección con padres en una situación irregular por ser extranjeros. 6. Impugnación La alcaldesa encargada del municipio de Apartadó impugnó la decisión e informó que, de conformidad con el censo de la Oficina de Gestión del Riesgo, la demandante en su condición de ciudadana venezolana ingresó al territorio colombiano el 16 de noviembre de 2018 y su hija nació el 17 de octubre del 2018, es decir, un mes antes del ingreso al territorio colombiano. Afirmó que dicha información fue proporcionada por la demandante razón por la que se precisó que la menor nació en territorio extranjero y, en esa medida, la demandante al interponer la solicitud de amparo actuó con mala fe, pues lo que pretende es obtener la ciudadanía colombiana.
Que luego de verificar la información que reposa en el servicio de atención al ciudadano no hay registro de solicitudes de atención de la demandante. Adujo que el 25 de enero de 2019 la IPS Promedán Alfonso López aplicó las primeras dosis del esquema de vacunación requerido por la menor y se programó cita para la aplicación de las segundas dosis en el mes de marzo, sin embargo, la demandante no cumplió con dicha cita.
Adicionalmente afirmó que a la fecha no es posible la afiliación de la demandante y su hija menor de edad al régimen subsidiado pues su permanencia en el territorio colombiano no está regularizada, una vez se regularice en el territorio nacional, y en el evento de no contar con los recursos para afiliarse al régimen contributivo, deberá solicitar ante planeación municipal la aplicación de encuesta del SISBÉN. Ahora bien, respecto a la situación particular de la atención en salud requerida por la menor se indicó que la atención en urgencias es de carácter obligatoria para personas nacionales o extranjeras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 67 de la Ley 715 de 2001 además el costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía una vez se asuma la atención como población pobre no cubierta.
Finalmente señaló que no existe vulneración por parte de la Administración Municipal pues no se cumple con los criterios necesarios para la afiliación al sistema de seguridad social. 7. cuestión previa Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho ponente encontró necesario vincular a la presente solicitud de amparo al Ministerio de Relaciones Exteriores - Migración Colombia, en calidad de tercero con interés, para que informara sobre la situación migratoria actual de los ciudadanos venezolanos Yasmelis Altuve identificada con cédula de ciudadanía venezolana Nº 17.549.701 y Luis Enrique Naval identificado con cédula de ciudadanía venezolana Nº 16.895.159 como padres de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve.
Además para que señalaran puntualmente si la menor ingresó o no en compañía de sus padres al territorio colombiano, para determinar en qué fecha y territorio nació y si a la fecha hay trámites administrativos pendientes de resolver en la Registraduría Municipal de Apartadó (Antioquia) a nombre de los ciudadanos venezolanos Yasmelis Altuve y Luis Enrique Naval en calidad de padres de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve.
En respuesta a la providencia anterior las entidades vinculadas informaron: La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Regional Antioquia, comunicó que una vez consultada la base de datos institucional (Platinum), no figura registro de ingreso al país, por ningún puesto de control habilitado, de los ciudadanos venezolanos Yasmelis Altuve y Luis Enrique Naval en calidad de padres de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve, no cuentan con permiso especial de permanencia, ni tarjeta de movilidad fronteriza expedida a su nombre.
Indicó que en la base de datos de la entidad no figura ningún registro a nombre de estos ciudadanos por lo que se puede inferir que no han adelantado ningún trámite tendiente a regularizar su situación migratoria en el país. Finalmente señaló que no se puede afirmar ni refutar si la menor ingresó a Colombia o no en compañía de sus padres dado que no figura registro del ingreso de ninguno de ellos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que el servicio de expedición de visas es un servicio de carácter rogado, es decir, que en ningún caso el Gobierno Nacional otorga una visa sin que esta sea solicitada por el interesado, pues esta es la autorización concedida por la entidad para que un extranjero ingrese y permanezca en el territorio nacional.
Afirmó que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) al verificar los nombres de los padres de la menor no reposa ninguna solicitud de visa ante el Ministerio razón por la que no es posible desplegar ninguna actuación al respecto. Finalmente señaló que todo ciudadano extranjero que desee ingresar transitar y/o permanecer en el país deberá tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia un permiso que corresponda a su intención de estancia, en razón de lo anterior solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que en el caso que los ciudadanos venezolanos tengan como padres a un colombiano y lo que se pretenda realizar es la inscripción de su registro civil de nacimiento el interesado debe contar con el acta de nacimiento o registro civil venezolano, 2 testigos y la declaración de una persona que pueda figurar como denunciante del nacimiento.
Adujo que a la fecha no se encuentra solicitud alguna por parte de los demandantes en la que conste su interés de obtener la ciudadanía colombiana razón por la que solicitó negar la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a la solicitud de amparo deprecado. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado la Sala deberá pronunciarse respecto a: i) derecho a la nacionalidad, ii) derecho a la salud como derecho fundamental, ii) Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliación de migrantes venezolanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. i) Del derecho a la nacionalidad Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en sentencia T- 023 de 2018 indicó: “La nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento.
(…) Teniendo en cuenta la Constitución y la ley aplicable al caso, se es nacional colombiano por nacimiento o por adopción. En cuanto la nacionalidad colombiana por nacimiento, el artículo 96 superior establece que: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
(…)” Sobre este asunto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se plasmó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político- jurídico, que une al Estado con un individuo y se establece como un verdadero derecho fundamental[2] en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla.
Para que la nacionalidad se materialice se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante (i) la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970[3], y (ii) la inscripción debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento[4]. Por su parte, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, prevé el trámite que se debe realizar en los casos de registro extemporáneo, determinando que el nacimiento debe ser acreditado con documentos auténticos o las declaraciones juramentadas de dos testigos “hábiles”.
Este último fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado.
En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos sin la presencia del solicitante, de considerarlo necesario.
En todo caso, el artículo 2º del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable[6], cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos o el solicitante. A través del Decreto 356 de marzo de 2017, el Presidente de la República estableció el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, así: “Artículo 2.2.6.12.3.1.
Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cua1 se seguirán las siguientes reglas: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
(…)” (Negrilla fuera de texto). ii) De la salud como derecho fundamental La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”.
De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). (Cursivas y subrayados fuera del texto). iii) Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliación de migrantes venezolanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud La Corte Constitucional en la sentencia T-403 de 2019, fijó las Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliación de migrantes venezolanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la siguiente manera: “Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros, y ha estudiado casos en los cuales estos últimos han requerido atención médica, sin que su situación de permanencia en el país esté regularizada y sin encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo varias reglas jurisprudenciales que resultan aplicables al asunto sub-judice.
(…) Como consecuencia de las sentencias previamente señaladas se desprenden varias subreglas, aplicables al caso bajo estudio, que se resumen de la siguiente manera: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute;
(ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso;
(iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su situación migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona.
Y, por último, (vi) cuando la atención de urgencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere.” Caso concreto Del estudio del expediente la Sala observa: La señora Yasmelis Josefina Altuve González, en representación de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la salud y a la igualdad que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de Apartadó y la Secretaría de Salud de Apartadó. La señora Altuve González manifestó que su menor hija nació en territorio colombiano sin presencia médica debido a su condición de migrante.
Además, que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no había sido posible que inscrita en el registro civil como colombiana, lo que le ha impedido acceder a la aplicación del esquema de vacunación requerido, situación que genera un riesgo inminente sobre la integridad física de la menor. Adujo que, en razón a que no se ha aplicado el esquema de vacunación, la menor ha presentado episodios febriles que no han tenido la atención médica pertinente, pues no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social por su situación migratoria que no ha podido ser regularizada en el territorio nacional.
Afirmó que acudió a registrar a su hija con declaración juramentada de una conocida, en la que constaba que la menor nació en territorio colombiano días después del ingreso al país, sin embargo, a la fecha no ha podido concluir el procedimiento de inscripción en el registro civil porque la Registraduría de Apartadó no accedió a dicha solicitud.
De conformidad con lo expuesto en el trámite de tutela, evidencia la Sala que la solicitud de amparo tiene como finalidad dos puntos, el primero, dirigido al reconocimiento de la nacionalidad de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve y, el segundo, a la prestación de los servicios médicos que requiere. Respecto al primer punto, es decir, lo relacionado con el reconocimiento de la nacionalidad de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve, la Sala se apartará de la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en amparar este derecho fundamental porque, de las pruebas allegadas al expediente y de los informes rendidos por los organismos vinculados, no se puede verificar que la actora haya acudido ante las autoridades competentes del registro civil con el fin de agotar el respectivo trámite.
En efecto, pese a que la demandante afirmó que había adelantado los procedimientos relacionados con la inscripción del nacimiento en el registro civil de la menor, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía Municipal de Apartadó y Migración Colombia, informaron que no se encuentran registros de solicitud alguna realizada por la actora tendiente a realizar dicho trámite.
Por tanto, la demandante debe iniciar las diligencias de legalización de permanencia en Colombia y las relacionadas con la inscripción del nacimiento en el registro civil de su menor hija si, como lo afirma, nació en el país. Será en dicho trámite en el que deberá aportar los documentos requeridos ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 356 de 2017 y así, una vez legalizada su situación y la de la menor, asegurar el acceso oportuno al sistema de seguridad social colombiano que reclama.
Justamente, en lo referente a este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-403-19, precisó: “Respecto a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se expuso que, para adelantar dicho trámite, en aplicación del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se requiere un documento de identidad válido.
Por tal razón, los extranjeros que se encuentren de manera irregular en el territorio colombiano no pueden afiliarse al sistema de salud, ya que no cuentan con un soporte documental avalado ante las autoridades que les permita proceder en tal sentido. Por ello, les asiste la obligación de regularizar su situación, ya sea a través del Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se admite como documento válido para su afiliación, o de la visa que corresponda a sus intereses.
En este punto, la Sala recuerda que el artículo 4 de la Constitución Política prevé que “[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”, por ende, no puede la actora pretender que se ordene, por vía de tutela, la inscripción en el registro civil de su menor hija sin cumplir los requisitos y trámites legalmente previstos.
Ahora, en lo relacionado con el derecho a la salud que reclama la actora, la Sala considera que se debe confirmar el amparo, por lo siguiente: Según lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política en el artículo 44, “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” En el presente asunto, se reclama la prestación de los servicios médicos que requiere la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve que, según afirma la actora, para el momento de interposición de la acción de tutela contaba con 8 meses de edad.
Conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso, en tal sentido, podría afirmarse, en principio, que la atención en salud que reclama la actora no procedería pues, según se vio, la Corte fijó como regla que la relacionada con urgencias médicas.
Sin embargo, como se precisó, se trata de un menor de edad, es decir, un sujeto de especial protección en situación de vulnerabilidad que requiere de los servicios médicos integrales. Así lo ha entendido la Corte Constitucional que, de manera reiterada, ha considerado[7]: “Así, pues, se ha señalado de manera enfática que la atención integral en salud del recién nacido por cuenta de las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud (EPS, ARS e IPS) no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos relacionados con la vinculación directa o indirecta de éste a determinado grupo familiar.
Al respecto, se afirmó que ‘el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los niños, durante el primer año de vida, desde su concepción, y no únicamente la de aquéllos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno’. Esta afirmación no comporta sin embargo la posibilidad de desconocer las condiciones de acceso a cada uno de los regímenes en particular.” De conformidad con las intervenciones de los organismos vinculados al presente tramite, se tiene que la IPS Promedán Alfonso López en enero de 2019, le aplicó a la menor las primeras dosis del esquema de vacunación (1ª dosis de pentavalente, polio inyectable, rotavirus y neumococo conjugada) y programó cita para el 25 de marzo de 2019, con la finalidad de aplicar la segunda dosis del esquema.
Sin embargo, la demandante no acudió a la cita programada. En tal sentido, la Sala llama la atención de la actora para que acuda de manera inmediata a la IPS y dé continuidad a los servicios de salud requeridos por la menor. En conclusión, la Sala estima necesario garantizar el derecho fundamental a la salud de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve.
En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado para conceder el derecho fundamental a la salud de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve y negará las demás pretensiones de la acción de tutela. Además, instará a la actora para que acuda, de manera inmediata, a la IPS y dé continuidad a los servicios de salud requeridos por la menor y para que realice los trámites de regularización en el país. Por último, remitirá copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, para que en el marco de su competencia constitucional, brinde acompañamiento permanente a la actora durante la actuación administrativa que deberá adelantar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, la cual quedará así: “Primero: Amparar el derecho fundamental a la salud invocado de la menor Nahomi Shalometh Naval Altuve; conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Secretaría de Salud del municipio de Apartadó – Antioquia, que proceda a hacer seguimiento al caso de la menor para que verifique que se dé la aplicación completa del esquema de vacunación requerido por la menor afectada.
Tercero: Ordenar a la Secretaría de Salud del municipio de Apartadó – Antioquia, que garantice el acceso a los servicios médicos requeridos por la afectada hasta que pueda ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, y se regularice la situación migratoria de su madre, para lo cual deberá prestar el acompañamiento y apoyo necesario a la accionante y a la afectada.
Los costos de las atenciones de urgencias serán cubiertos con cargo a los recursos del orden nacional regulados con el Decreto 866 de 2017. Cuarto: Instar a la señora Yasmelis Josefina Altuve González, para que, de manera inmediata, acuda a la IPS y dé continuidad a los servicios de salud requeridos por la menor y para que realice los trámites de regularización en el país.” 2.
Negar las demás pretensiones de la acción de tutela. 3. Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, para que brinde acompañamiento permanente a la señora Yasmelis Josefina Altuve González, durante la actuación administrativa que adelante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión a la presente orden judicial. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2] Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencias T-075 de 2015, T-421 de 2017. [3] “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. [4] Artículo 48 del Decreto 1260 de 1970: “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia”. [5] “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49[6] del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.” [7] “Duda razonable.
Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. || En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.
En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos. || La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes”. [8] Corte Constitucional, sentencia T-585-07