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11001-03-15-000-2019-04316-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yeltsin Alexander Macías Blanco Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz por existir nulidad originada en la sentencia Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de reparación directa. {…].

La parte demandante considera que el fallo de segunda instancia atacado desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que el problema jurídico allí abordado y resuelto, no guardaba relación alguna con el fundamento de la alzada. […]. [E]sta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. […].

En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo. Así mismo, si bien la parte actora planteó otro cargo, en el que cuestiona la indebida valoración probatoria hecha por el Tribunal demandado para concluir que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la omisión que en la demanda de reparación directa se atribuyó a la entidad demandada, no debe perderse de vista que el análisis del juez constitucional frente a dicho planteamiento está condicionado a las resultas del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior en la medida que la eventual prosperidad de la causal de revisión de que se trata, con la consecuente infirmación de la sentencia cuestionada, daría lugar a que el colegiado ordinario se pronuncie únicamente acerca de la eximente de responsabilidad por la cual se negaron las pretensiones en la primera instancia de la reparación directa, sin contemplar el análisis probatorio del nexo de causalidad, por lo que no corresponde al juez de tutela, so pena de una decisión inocua, descender al análisis del defecto fáctico en cuestión, hasta tanto el juez extraordinario defina la juridicidad del fallo atacado.

En esas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04316-00(AC) Actor: YELTSIN ALEXANDER MACÍAS BLANCO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Responsabilidad del Estado por falla en el servicio - Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Yeltsin Alexander Macías Blanco y Myriam Blanco Riaño, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Yeltsin Alexander Macías Blanco y Myriam Blanco Riaño, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela el 30 de septiembre de 2019, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-36-032-2014-00234-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “Por lo anteriormente expuesto, solicito a su honorable despacho amparar los derechos fundamentales al derecho a la igualdad (sic), al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados y demás que se adviertan transgredidos y en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 6 de junio de 2019 notificada el 20 de junio del mismo año ordenándose al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación en el término que el fallador constitucional considere procedente, ordenándose desatar al respetado tribunal únicamente los aspectos objeto de apelación conforme al memorial de alzada presentado por el demandante como apelante único.[1]” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Los demandantes señalaron que el día 5 de septiembre de 2012 el señor Yeltsin Alexander Macías Blanco, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en cumplimiento de una orden consistente en la realización de una rutina de ejercicio, sufrió un accidente al introducir su pie en un hueco que había en la cancha de fútbol donde llevaba a cabo dicha actividad.

Indicaron que lo anterior dio lugar a una lesión del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha, y que al momento del accidente le prestaron los primeros auxilios y posteriormente se le intervino quirúrgicamente. Agregaron que dicho accidente le produjo una disminución de su capacidad laboral. Adujeron que por los hechos anteriores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2018 denegó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Precisaron que en la sentencia en mención el juzgado encontró demostrado, con el informe administrativo por lesiones y demás documentos, que la víctima sufrió la lesión en cuestión mientras practicaba deporte, que a la postre le produjo una disminución de su capacidad laboral del 20.5%, lo que constituyó un daño antijurídico. Añadieron que, pese a ello, el despacho de primera instancia consideró que tal daño tuvo lugar por la desatención, falta de cuidado e impericia del entonces soldado al desplazarse por el campo deportivo, por lo que si hubiera atendido sus deberes de cuidado y auto protección, la lesión no se hubiera producido, de modo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Advirtieron que apelaron el proveído de primera instancia, controvirtiendo el análisis y las conclusiones del a quo, con el propósito de “derribar” ante la segunda instancia la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Adujeron que la segunda instancia fue desatada mediante sentencia del 6 de junio de 2019, en la que en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dispuso confirmar la sentencia de primer grado y condenar en costas.

Explicaron que la referida Corporación consideró que la apelación consistió en señalar que la demandada incurrió en una omisión por no suministrar al soldado un lugar adecuado para garantizar su seguridad y salud, y que tal omisión fue determinante en la producción del daño, que no se valoró el manual de preservación del Ejército Nacional, y que el daño no fue previsible y resistible.

Agregaron que, sin embargo, el Tribunal demandado excedió los límites de la apelación al plantear como problema jurídico si estaba o no demostrada la imputación del daño, pese a que ese no fue el tema objeto de la alzada, pues ello se tuvo como demostrado en la primera instancia. Reiteraron que el argumento del recurso se centró en establecer si existió o no la culpa exclusiva de la víctima, que es el aspecto que condujo a que en la primera instancia se negaran las pretensiones de reparación. Afirmaron que el Tribunal demandado sustentó su decisión en que si bien la lesión que sufrió la víctima surgió con ocasión de la prestación del servicio militar, no se evidenció la relación de causalidad entre el daño y la conducta omisiva atribuible a la entidad demandada, ya que al soldado le practicaron una radiografía sin que le encontraran lesión alguna, pero con posterioridad se practicó, por sus propios medios, una resonancia magnética en la que le diagnosticaron “lesión de cuerno posterior de menisco interno rodilla derecha menisco discoideo externo rodilla, (…) (iii) que con fecha 5 de septiembre de 2012 sólo obra historia clínica de las fuerzas militares, en donde se expuso que el paciente había sufrido trauma de rodilla derecha y se ordenó remitirlo al hospital militar, pero no se allegó documentales relacionadas con esa atención. iv) Que el 10 de noviembre de 2012, es decir, más de 2 meses después del accidente, en institución particular le diagnosticaron ruptura de ligamento cruzado anterior, y que el 11 de febrero de 2013 en sanidad militar le practicaron una intervención quirúrgica.” Sostuvieron que el Tribunal concluyó que, dadas las anteriores circunstancias, el informativo administrativo por lesiones no daba plena certeza de las afirmaciones de la parte demandante, ya que fue elaborado más de un año después del accidente, en el cual se consignó que al paciente se le realizó una radiografía en el Hospital Militar, sin encontrar lesiones, que luego de dos meses fue examinado en otra institución donde le encontraron una ruptura de ligamento cruzado anterior, y que finalmente se le practicó una intervención quirúrgica por parte del Ejército Nacional. 3.

Sustento de la petición Advirtieron que la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo y procedimental, “por cuanto el tribunal inaplicó una norma de derecho vigente como lo es el imperativo del principio de congruencia”, en tanto la apelación consistió en controvertir la conclusión de la primera instancia según la cual se presentó la culpa exclusiva de la víctima.

Explicaron que el juzgado a quo dio por demostrado que el accidente del 5 de septiembre de 2012 es el que dio lugar a la lesión por la que solicitaron la reparación del daño, por lo que tal aspecto no fue materia de reparo en la apelación, de manera que el pronunciamiento del Tribunal, respecto de otra temática, “constituye al rompe un sorprendimiento (sic) a la aparte apelante, en la medida en que frente a algo que se había dado por demostrado (y que ahora refuta la segunda instancia), ello vulnera el debido proceso, comoquiera que en esas especialísimas circunstancias deja al demandante sin la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y confrontación de esa conclusión (…)”.

Mencionaron que el artículo 320 del Código General del Proceso, establece que el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, aspecto que la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] precisó al señalar que el marco fundamental de competencia de la segunda instancia lo constituye las referencias conceptuales y argumentativas contra la decisión materia de alzada.

Concluyeron que el deber del colegiado de segunda instancia consistía en establecer si se presentó o no la culpa exclusiva de la víctima, sin contemplar si la lesión fue consecuencia del accidente sufrido el 5 de septiembre de 2012, ya que tal aspecto se tuvo como probado en la primera instancia, la parte demandada no lo controvirtió y tampoco fue un reparo de la apelación. Agregaron que, por lo mismo, la sentencia desatendió el principio de la “non reformatio in pejus”, en tanto hizo más gravosa la situación del apelante único, quien no puso en entredicho la conclusión de la primera instancia en cuanto a la imputabilidad del daño. Afirmaron que si en gracia de discusión el estudio que realizó el Tribunal demandado fuera procedente, la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico.

Frente al punto, precisaron que lo que llevó a la Corporación demandada a concluir que no existió el convencimiento de que el daño fuera consecuencia del accidente del 5 de noviembre de 2012, consistió en que según el informe administrativo por lesiones, la víctima fue conducida al Hospital Militar, en donde se le practicó una radiografía en la que no se le encontró lesión alguna, que en una resonancia magnética practicada con posterioridad en una institución particular le diagnosticaron ruptura de ligamento cruzado anterior y que luego fue intervenido quirúrgicamente.

Señalaron que, de este modo, el Tribunal demandado comprendió que ante el hecho de que la radiografía practicada en el momento del accidente no arrojara diagnóstico de lesión, entonces la ruptura del ligamento fue producto de un hecho posterior. Indicaron que las conclusiones del colegiado demandado fueron equivocadas, ya que la lesión que posteriormente se diagnosticó mediante resonancia magnética, no se hubiera podido advertir en una radiografía, ya que este procedimiento se utiliza para buscar anomalías en los huesos, y no tienen la capacidad de establecer el estado de tejidos como los ligamentos, tendones y componentes distintos a los óseos.

Mencionaron que no es cierto que el informe administrativo por lesiones se hizo más de un año después de la lesión, como lo afirmó el Tribunal demandado, por el hecho de corresponder al día 25 de abril de 2013, pues el documento que se valoró corresponde al elaborado con base en el reporte del comandante directo del soldado. Explicaron que el documento que se analizó en la sentencia corresponde a un acto administrativo ya ejecutoriado, en el que se calificó el hecho como una lesión ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo.

Arguyeron que si el Tribunal tenía dudas acerca del origen de la lesión, debió valorar las demás pruebas documentales, como la hoja de evolución del dispensario del Ejército Nacional, en la que se planteó una impresión diagnóstica de ruptura de ligamento. 4. Trámite en primera instancia Por auto del 3 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés en el resultado del proceso[3]. 5.

Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia aquí controvertida, intervino en los siguientes términos[4]: Advirtió que el asunto no tiene relevancia constitucional, comoquiera que no se está cuestionando la legalidad de la sentencia, o si se amenaza un derecho fundamental, sino que en este caso se están atacando sus fundamentos fácticos y jurídicos.

Consideró que no se desconoció el principio de congruencia, toda vez que se analizaron los fundamentos del recurso y, con base en ello, se plantearon como problemas jurídicos los siguientes: (i) si hubo indebida valoración probatoria, (ii) si estaba demostrada la imputación del daño, y (iii) en caso de demostrarse la imputabilidad, si se demostró o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Precisó que luego de analizar el primero de los problemas planteados, se indicó que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la conducta atribuible a la entidad demandada, lo que descartó el estudio del tercer problema. En relación con el defecto sustantivo, mencionó que la parte demandante lo hizo consistir en que la radiografía no era el medio idóneo para establecer la lesión del soldado, situación que no guarda relación con dicho defecto.

Frente a la presunta indebida valoración probatoria, sostuvo que el acto administrativo al que se refirió el demandante sí fue valorado, sin embargo, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no se logró establecer la relación de causalidad entre el daño y la conducta de la entidad demandada. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Notificado en debida forma[5], guardó silencio. 5.3.

Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Aportó el expediente ordinario de reparación directa, sin pronunciarse sobre el particular[6]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-36-032-2014-00234-01.

Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico por la presunta incongruencia de la sentencia e indebida valoración probatoria planteada en la demanda de tutela. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de reparación directa.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[11], toda vez que la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento fue dictada el del 6 de junio de 2019, y se notificó mediante correo electrónico enviado el 20 de junio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un lapso razonable.

Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, La Sala debe hacer las siguientes precisiones: La parte demandante considera que el fallo de segunda instancia atacado desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que el problema jurídico allí abordado y resuelto, no guardaba relación alguna con el fundamento de la alzada.

Los demandantes adujeron que el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia tuvo el propósito de desvirtuar la eximente de culpa exclusiva de la víctima que encontró probada el juez de primer grado, sin embargo, el Tribunal demandado descendió al análisis probatorio de lo relacionado con el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva que se atribuyó a la entidad demandada en la reparación directa, aspecto frente al cual la primera instancia no encontró reparo y, por lo tanto, no había lugar a controvertirlo mediante el recurso de apelación. En síntesis, la parte actora consideró que el colegiado demandado se pronunció acerca de un aspecto que no cuestionó el apelante único, por lo que desconoció el principio de congruencia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[12], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[13].

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.

Así mismo, si bien la parte actora planteó otro cargo, en el que cuestiona la indebida valoración probatoria hecha por el Tribunal demandado para concluir que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la omisión que en la demanda de reparación directa se atribuyó a la entidad demandada, no debe perderse de vista que el análisis del juez constitucional frente a dicho planteamiento está condicionado a las resultas del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior en la medida que la eventual prosperidad de la causal de revisión de que se trata, con la consecuente infirmación de la sentencia cuestionada, daría lugar a que el colegiado ordinario se pronuncie únicamente acerca de la eximente de responsabilidad por la cual se negaron las pretensiones en la primera instancia de la reparación directa, sin contemplar el análisis probatorio del nexo de causalidad, por lo que no corresponde al juez de tutela, so pena de una decisión inocua, descender al análisis del defecto fáctico en cuestión, hasta tanto el juez extraordinario defina la juridicidad del fallo atacado.

En esas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente el amparo solicitado por los señores Yeltsin Alexander Macías Blanco y Myriam Blanco Riaño, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el expediente 11001-33-36-032-2014-00234-01, que corresponde al medio de control de reparación directa que promovieron los señores Yeltsin Alexander Macías Blanco y Myriam Blanco Riaño, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Citó la sentencia del 14 de marzo de 2019. Expediente 73001-23-31-000- 2004-01970-01. Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

También se refirió a la sentencia del 20 de mayo de 2009 dictada por la misma Sección (Expediente 16925). [3] Folio 82. [4] Folios 90 a 94. [5] Según constancias visibles a folios 85 y 87. [6] Folio 88. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”