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11001-03-15-000-2019-04277-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Barranquilla S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el presente caso, la demandante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esto, por cuanto no se le informó el trámite a seguir para que le fueran entregadas las pólizas aportadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 1999-02109 y 2000-02337.

Sin embargo, a juicio de la Sala, aunque la solicitud de la accionante se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de desarchivo y entrega de documentos presentados en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.

Se insiste: la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso, entonces, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no obstante, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. En efecto, como se desprende de la contestación de la demanda de tutela (fl. 50), las peticiones relacionadas con la devolución de las pólizas aportadas en los procesos nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 1999-02109 y 2000-02337 ya fueron atendidas.

De hecho, se allegaron los formatos mediante los cuales se solicitó el desarchivo de los expedientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, lo cual evidencia que la autoridad judicial demandada impartió el trámite que correspondía y, por ende, es claro que en el curso de la presente acción de tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con todo, como lo indicó el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, la aquí demandante deberá esperar a que los expedientes sean remitidos a esa Corporación, a fin de que inmediatamente se le informe sobre el procedimiento a seguir para obtener los documentos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04277-00(AC) Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de septiembre de la presente anualidad (fl. 4), la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3): PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer (sic) mi derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito al señor Magistrado, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los derechos de petición de 7 de junio de 2019.

Igualmente permita acceso a los expedientes bajo radicación 1999-2109 CH y 2000-2337-JD y ordene su respectivo desglose. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y al debido proceso. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en los cuales, previo a prestar caución, se le requirió allegar unas pólizas que constituyó con una aseguradora. Culminados los procesos mencionados, la parte actora solicitó verbalmente a la autoridad judicial accionada tener acceso a los expedientes, sin obtener respuesta.

Mediante escritos presentados el 7 de junio de 2019, pidió que se le informara el trámite a seguir para que le fuesen entregadas las pólizas, que constituyen un título valor. A juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta a las peticiones radicadas el 7 de junio del año en curso. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de octubre de 2019 (fl. 50), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que ya había contestado la solicitud presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. De igual manera, precisó que una vez la dependencia de archivo remitiera los expedientes requeridos, se le informaría al accionante sobre el trámite relacionado con la devolución de las pólizas. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Del derecho de petición[1] y las solicitudes en los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[2].

En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.

Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia[3].

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.

En el caso bajo estudio, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La accionante manifestó que las peticiones presentadas el 7 de junio de 2019 tenía como propósito que se le informara el trámite a seguir para que le devolvieran las pólizas allegadas en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1999- 02109 y 2000-02337, que constituyen un título valor.

A juicio de la Sala, aunque la accionante hubiese presentado dicha solicitud bajo la denominación de <<derecho de petición>>, lo cierto es que corresponde a una petición formulada en el trámite de un proceso judicial, la cual resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.

Así las cosas, en el caso particular, la Sala abordará el estudio de fondo a partir de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivado de la omisión de la autoridad antes mencionada en resolver la solicitud presentada por la accionante. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 1999-02109 y 2000-02337. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Del derecho fundamental al debido proceso[4] El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[5] como una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. El debido proceso comprende tres grandes elementos, esto es, el derecho al juez natural; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, y iii) las garantías de audiencia y defensa.

Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esto, por cuanto no se le informó el trámite a seguir para que le fueran entregadas las pólizas aportadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 1999-02109 y 2000-02337.

Sin embargo, a juicio de la Sala, aunque la solicitud de la accionante se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de desarchivo y entrega de documentos presentado en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.

Se insiste: la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso, entonces, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no obstante, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[6].

En efecto, como se desprende de la contestación de la demanda de tutela (fl. 50), las peticiones relacionadas con la devolución de las pólizas aportadas en los procesos nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 1999-02109 y 2000-02337 ya fueron atendidas. De hecho, se allegaron los formatos mediante los cuales se solicitó el desarchivo de los expedientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, lo cual evidencia que la autoridad judicial demandada impartió el trámite que correspondía y, por ende, es claro que en el curso de la presente acción de tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con todo, como lo indicó el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, la aquí demandante deberá esperar a que los expedientes sean remitidos a esa Corporación, a fin de que inmediatamente se le informe sobre el procedimiento a seguir para obtener los documentos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. [2] Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [3] Para ver sobre el tema, revisar sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. [4] Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N° 11001032800020130001100. [5] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.