ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario y no existe suficiente carga argumentativa En el caso bajo estudio, el [actor] alegó que la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y, en su lugar, se negaron la pretensiones de la demanda de reparación directa por él instaurada, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.
Como se anticipó en los antecedentes, la Sala advierte que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que la autoridad judicial demandada omitió considerar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su captura y su posterior privación de la libertad.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04219-00(AC) Actor: FAIBER CONDE MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Faiber Conde Moreno contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 23 de septiembre de 2019 (fl. 11), el señor Faiber Conde Moreno interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): PRIMERA: Sírvase señor Magistrado, ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de la igualdad (artículo 13), derecho al debido proceso, derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), reclamados por el actor, lo cuales me están siendo vulnerados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo, a declarar la nulidad de la providencia fechada veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27 – 08 - 18) y ordene resarcir los derechos del suscrito ordenados en la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá de fecha treinta de octubre de dos mil catorce (30 – 10 - 14), siendo magistrado ponente el Magistrado CARLOS ALBERTO PORTILLA RUBIO. 2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que el aquí actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Faiber Conde Moreno. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 30 de octubre de 2014, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue recurrida por esa entidad.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de providencia del 27 de agosto de 2018[1], revocó el fallo de primera instancia, para lo cual, en síntesis, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Conde Moreno, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal para tal fin.
Agregó que en el proceso no se acreditó que la medida privativa de la libertad hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, por tanto, no era procedente conceder indemnización alguna por ese concepto. 3. Argumentos de la tutela Desde ya conviene señalar que el señor Faiber Conde Moreno no identificó ni sustentó ningún defecto o causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que se limitó a manifestar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2018.
Textualmente, señaló que (fl. 8): [O]lvidó la Sección del Consejo de Estado tener en cuenta primero las circunstancias de hecho en que fui abordado el día 18 de noviembre de 2002, que luego fui trasladado a varios lugares – incluso fui expuesto a las inclemencias del clima en la noche, en la carpa negra donde me dejaron tirado en el piso y sin manta para cubrir y poder dormir tranquilamente, sin definir la situación jurídica, que no tenían orden judicial para la retención que hicieron, ni fui informado que era por flagrancia, que serían las dos únicas circunstancias en que hubieran podido haberme retenido, no obstante, la fiscalía cuarta seccional para resolver la situación jurídica se tomó diez días. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de septiembre de 2019 (fl. 31), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado sustanciador del proceso, rindió el informe respectivo e indicó que las consideraciones plasmadas en la providencia que aquí se cuestiona, son suficientes para explicar la improcedencia de la presente solicitud de amparo (fls. 49 – 50). 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad; sin embargo, no precisó cuál sería el otro mecanismo judicial del que dispone la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales (fls. 51 a 57).
Manifestó, además, que en la presente solicitud de amparo no se argumentó la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ni el tipo de error en el que presuntamente incurrió la sentencia cuestionada. 2.3. La Sexta Brigada del Ejército Nacional informó que remitió por competencia el auto admisorio de la tutela, al comandante de la Sexta División, para lo de su cargo, dado que es esa la unidad encargada de dar respuesta de fondo (fl. 58). 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneró o no el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2018, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Faiber Conde Moreno alegó que la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y, en su lugar, se negaron la pretensiones de la demanda de reparación directa por él instaurada, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.
Como se anticipó en los antecedentes, la Sala advierte que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que la autoridad judicial demandada omitió considerar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su captura y su posterior privación de la libertad.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[5]. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.
Proceso consultado n.° 18001-23-31-000-2005-00453-01. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente n°. 2014-00552-01.