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11001-03-15-000-2019-04151-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Esperanza Díaz Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del estado A juicio de la accionante (…) en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto de índole fáctico –también se predica uno procedimental pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues no es cierto que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante de la privación de la libertad del señor [C.M.R.D.].

(…) el Tribunal Administrativo del Cauca, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, pues consideró que la restricción de la libertad de esa persona fue consecuencia de su propia conducta, por cuanto fue detenido en una carretera con más de 20.000 gramos de cocaína y, además, pretendió evadir la actuación policial; ese fallo, vale la pena destacar, se analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre el tema por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, (…) A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del tribunal accionado en su decisión. (…) Como consecuencia, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04151-00(AC) Actor: ESPERANZA DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Esperanza Díaz Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 13 de septiembre de 2019[1], la señora Esperanza Díaz Martínez, por conducto de apoderada, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de reparación directa con radicado 2015- 00480-01. 2.- Hechos La aquí accionante y su grupo familiar demandaron a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Mario Rodríguez Díaz.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los entes públicos demandados, revocó el fallo de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.- Fundamentos de la acción La accionante adujo que el fallo de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y procedimental, pues incurrió en un “error judicial” al valorar las pruebas indebidamente y arribar a la conclusión de que el actor, al darse a la fuga, actuó irregularmente, como si fuese un juez penal de tercera instancia. La parte accionante se refirió, de manera amplia y generalizada, a las consideraciones y valoración probatoria efectuadas por el tribunal accionado dentro de la sentencia cuestionada, para señalar que la culpa exclusiva de la víctima no se configuró[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 20 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- Esa última entidad pública, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[4]. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su coordinadora de la unidad de defensa jurídica, señaló que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se ejercieron los recursos o mecanismos judiciales –sin precisar cuáles– previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la sentencia censurada por vía de tutela.

De otra parte, defendió la validez del fallo cuestionado, toda vez que la Fiscalía no actuó de manera ilegal o arbitraria, amén de señalar que la parte accionante “no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales”[5]. 4.4.- La Rama Judicial, por medio de apoderada, solicitó negar el amparo solicitado, para cuyo efecto avaló la decisión judicial controvertida, pues esta, consideró, se ajustó a derecho y al material probatorio que se allegó al proceso ordinario[6].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto A juicio de la accionante –quien formó parte de los demandantes en el proceso ordinario–, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto de índole fáctico –también se predica uno procedimental pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues no es cierto que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante de la privación de la libertad del señor Carlos Mario Rodríguez Díaz.

En ese sentido, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cauca, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, pues consideró que la restricción de la libertad de esa persona fue consecuencia de su propia conducta, por cuanto fue detenido en una carretera con más de 20.000 gramos de cocaína y, además, pretendió evadir la actuación policial; ese fallo, vale la pena destacar, se analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre el tema por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, así: “En ese orden de ideas, resulta claro que la medida restrictiva de la libertad se fundamentó en los elementos materiales probatorios y testimonios recaudados por la Fiscalía, los cuales apuntaban a inferir que el señor Carlos Mario Rodríguez Díaz transportaba cocaína de forma voluntaria y consciente; por lo tanto, la medida no fue ilegal ni arbitraria, por lo que no se puede predicar que el daño sea antijurídico.

“Además, no debe perderse de vista que el comportamiento evasivo del actor, al darse a la fuga como conductor de la camioneta en la que se movilizaba durante la persecución, dio lugar a que se generara un alto grado de convencimiento en las autoridades, sobre su participación en el delito por el que s ele impuso la medida restrictiva de la libertad.

“Adicionalmente, esta Corporación no puede ignorar la aceptación de cargos que hizo el señor William Fernando Gaviria Rodríguez por los hechos objeto de discusión, quien era el acompañante del aquí demandante, pues esa circunstancia se edifica como un indicio en contra del señor Rodríguez Díaz, en la participación del delito. “De conformidad con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, si bien el señor Rodríguez Díaz resultó absuelto por existir duda acerca de su responsabilidad en la comisión del delito imputado, lo cierto es que la irregularidad de su conducta sí resultó determinante para que fuera privado de la libertad, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación a las entidades demandadas”[11] (transcripción de forma literal).

A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del tribunal accionado en su decisión. La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Sala es el claro propósito de la accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.

Con esa misma óptica, esta Subsección, frente a un caso similar, consideró: “Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa.

De hecho, ese criterio fue expuesto por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[12], así: ‘En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ‘se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño […]. ‘Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[13], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. ‘En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. ‘Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. ‘Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. “De este modo, se observa que el proceso penal y la sentencia con la cual culminó el mismo, sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

“Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[14]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

“Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la señora Maritza Melgarejo Ovalles, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado”[15]. Como consecuencia, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 21 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. [3] Folio 58 del cuaderno principal. [4] Folios 75 a 77 del cuaderno único. [5] Folios 85 a 91 del cuaderno principal. [6] Folios 113 a 115 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Página 40 del fallo controvertido, cuyo original obra a folios 34 a 40 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [12] Original de la cita: “M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)”. [13] Original de la cita: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [14] Original de la cita: “Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: ‘(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios’ (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 11001-03-15- 000-2019-02277-00 (AC), M.P. María Adriana Marín. En esa misma línea, puede consultarse sentencia reciente dictada el pasado 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903812 00.