ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / SANCIÓN DISCIPLINARIA En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dictar la providencia del 14 de agosto de 2019, incurrió en “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, por cuanto le impuso una sanción disciplinaria con “aberrante desproporción”, lo cual desconoce lo establecido en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que regulan lo concerniente a la graduación de la sanción. […].
Sería del caso estudiar de fondo las anteriores razones; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. […]. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, en el cual el hoy accionante insistió que las afirmaciones que realizó dentro del proceso divisorio agrario en contra del juez promiscuo del circuito de Dabeiba, Antioquia, no ameritaban la imposición de una sanción disciplinaria, lo cual fue estudiado y decidido por la autoridad judicial demandada, después de una valoración juiciosa de los memoriales suscritos por el hoy accionante en contra del funcionario judicial en mención y un estudio detallado de la normativa aplicable al caso.
A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 28 de julio de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al señor Jiménez Cadavid.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04149-00(AC) Actor: MARIO JIMÉNEZ CADAVID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Mario Jiménez Cadavid contra la providencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de septiembre de la presente anualidad (fls. 1 a 15), el señor Mario Jiménez Cadavid, por conducto de apoderado judicial (fls. 30 y 31), interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se revoque la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de julio de 2017, decisión confirmada mediante providencia del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En los autos del 18 de marzo y 20 de abril de 2015, proferidos en el proceso divisorio agrario con radicado 2008 – 00114, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, formuló una queja disciplinaria contra el abogado Mario Alfonso Jiménez Cadavid, quien actuaba como apoderado de la parte demandada en el referido proceso, “pues en los memoriales presentados los días 04 de febrero y 06 de abril de 2015, realizó manifestaciones irrespetuosas contra el titular del despacho y sus empleados”.
Mediante providencia del 28 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Jiménez Cadavid por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, le suspendió el ejercicio de la profesión durante 6 meses y le impuso una multa de 3 SMLMV.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, a su vez, presentó solicitud de nulidad, los cuales fueron despachados desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 14 de agosto de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 14 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, por cuanto le impuso una sanción disciplinaria con “aberrante desproporción”, lo cual desconoce lo establecido en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que regulan lo concerniente a la graduación de la sanción. Agregó que las expresiones por él utilizadas en algunos memoriales presentados en el proceso divisorio agrario en contra de los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, “si bien fueron fuertes, sever[a]s y si se quiere, desobligantes, constituyen actos irrespetuosos en contra del destinatario” (fl. 14), lo cierto es que no eran injuriosos y, en ese sentido, no configuraban una falta disciplinaria. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de septiembre de 2019 (fl. 34), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
De manera preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 40 a 49) rindió el informe respectivo y señaló que, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, serían repartidas a la misma Corporación y que, si bien el Decreto 1983 de 2017 modificó las reglas de reparto, dicha normativa es contraria al Decreto 2591 de 1991, según el cual dichas reglas no desplazan la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela.
Asimismo, manifestó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende usar la tutela para persistir en que sus expresiones fueron disciplinariamente insignificantes y que no vulneraron el “patrimonio moral” del quejoso, por lo que se evidencia que es un simple asunto que se relega a su forma personal de concebir la injuria y su reticencia en aceptar un fallo proferido en derecho. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Subrayado de la Sala) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela. Por supuesto, sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención[2], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación. Justamente por lo anterior, la Corte ha advertido que, en materia de tutela, solo se presentan conflictos de competencia por la aplicación del factor territorial o cuando la tutela se dirige contra medios de comunicación[3].
Con base en esa regla, dicha Corporación también ha descartado la existencia de conflictos de competencia cuando se aplican o interpretan las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, que se expidió con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la tutela. En tal sentido, dijo: (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[4]. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, en los casos en que se aplican e interpretan las reglas de reparto prevista en el Decreto 1983 de 2017.
Textualmente, en el auto 064 de 2018, la Corte sostuvo: (…) Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
Entonces, contrario a lo expuesto por la parte demandada en la contestación de la tutela de la referencia (fls. 40 a 49), se precisa que esta Sala es competente para conocer de la acción interpuesta por el señor Mario Jiménez Cadavid en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ejerce jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración y conoció a prevención de la solicitud de amparo.
Con todo, conviene precisar que en esta Corporación han venido aplicándose las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, con fundamento en las cuales se han remitido a los tribunales o a los jueces (de circuito o municipales) varias solicitudes de amparo que, en virtud de la racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, deben tramitar y decidir aquellas autoridades judiciales.
Esto, desde luego, no implica desconocer que las únicas normas que definen competencia en materia de acción de tutela son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 y que, por tanto, cualquier conflicto de competencia que se suscite como consecuencia de la aplicación o interpretación de reglas de reparto deviene en improcedente, caso en el cual, se reitera, el conocimiento de la acción de tutela deberá asumirlo la autoridad judicial que hubiera conocido a prevención de la misma y que tenga con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[5], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 3.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de la relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia del 14 de agosto de 2019, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.
Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dictar la providencia del 14 de agosto de 2019, incurrió en “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, por cuanto le impuso una sanción disciplinaria con “aberrante desproporción”, lo cual desconoce lo establecido en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que regulan lo concerniente a la graduación de la sanción. El demandante agregó que los términos con los que se refirió a los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, “si bien fueron fuertes, severos y si se quiere, desobligantes, constituyen actos irrespetuosos en contra del destinatario (sic)” (fl. 14), lo cierto es que no eran injuriosos y, en ese sentido, no configuraban una falta disciplinaria.
Sería del caso estudiar de fondo las anteriores razones; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, esto es, la dictada el 28 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada así (fl. 21): Mediante extenso, confuso y reiterativo escrito radicado el día 08 de agosto de 2017, el Doctor Mario Jiménez Cadavid, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: - Sostuvo que el Seccional de Instancia no realizó una adecuada valoración de los memoriales presentados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, pues no realizó afirmaciones que afectaran la honra, la dignidad y la moralidad del encargado del despacho y sus colaboradores. - Agregó que sus afirmaciones iban dirigidas al actuar irregular del juzgado, pues el mismo no era diligente ni daba el tramite pertinente dentro del proceso divisorio agrario radicado No. 2008 — 00114 […].
Esos argumentos fueron resueltos razonablemente en la providencial del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual, después de transcribir los memoriales suscritos por el hoy accionante en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, se concluyó (fls. 25 a 28): Ahora bien, el argumento central presentado al interior del recurso de apelación, es el correspondiente a evidenciar que no se presentaron agresiones ni palabras groseras dirigidas al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba Antioquia así como a sus colaboradores, pues fueron afirmaciones ajustadas a la realidad que evidenciaban un inconformismo debido al trámite jurídico dado al proceso divisorio agrario radicado 2008 — 00114, haciendo de esta manera efectivo su derecho de contradicción y defensa.
De entrada advierte esta Superioridad que los argumentos plasmados en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta las afirmaciones plasmadas en los escritos dirigidos por el profesional del derecho al Juzgado de conocimiento de fecha 04 de febrero de 2015 y 06 de abril de 2015 […]. Para esta Colegiatura es clara la comisión de la conducta por parte del profesional del derecho investigado, pues de los memoriales suscritos por este y presentados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba — Antioquia, se puede establecer que el mismo atentó contra la honra, dignidad y honestidad del Juez, menoscabando su patrimonio moral, pues las manifestaciones colocaron en entredicho su formación, dignidad humana, buena reputación y comportamiento.
Por otra parte, en cuanto a su afirmación al indicar que el informe presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de Deabeiba, fue una retaliación porque previamente el togado había radicado queja en su contra, conforme lo expresó el a quo, en el plenario no obra prueba que corrobore su dicho por el contrario, se encuentra justificado el actuar del funcionario judicial, quien al evidenciar la falta de mesura, seriedad y respeto por el abogado ordenó compulsar copias, a fin de que se adelantara la investigación pertinente.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las falta, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo y guardar respeto con sus clientes, colegas y las autoridades que administran justicia […]. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, en el cual el hoy accionante insistió que las afirmaciones que realizó dentro del proceso divisorio agrario en contra del juez promiscuo del circuito de Dabeiba, Antioquia, no ameritaban la imposición de una sanción disciplinaria, lo cual fue estudiado y decidido por la autoridad judicial demandada, después de una valoración juiciosa de los memoriales suscritos por el hoy accionante en contra del funcionario judicial en mención y un estudio detallado de la normativa aplicable al caso.
A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 28 de julio de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al señor Jiménez Cadavid.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto 159 de 2002. [2] Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. [3] Ver, entre otros, los autos 124 de 2009, 079 de 2012 y 037 de 2014. [4] Auto 124 de 2009. [5] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [6] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [7] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.