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11001-03-15-000-2019-04116-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: José Eliodoro Torres Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para la parte actora con la providencia cuestionada que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por caducidad, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y fáctico. […]. [L]a Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que, […], la decisión judicial atacada no incurrió en el desconocimiento de precedente alguno, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la regla general prevista en la Ley 1437 de 2011. […].

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «…cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales» […]. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales.

Por tanto, los argumentos que plantea la parte actora como sustento del defecto procedimental dan cuenta es de su inconformidad respecto de la apreciación que efectuó el Tribunal demandado acerca que la cesación de la conducta vulnerante, de las lesiones calificadas con posterioridad y de la contabilización del término para establecer la configuración de la caducidad del medio de control indemnizatorio.

Por el contrario, para la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme al término para demandar de dos años a partir de la acción u omisión causante del daño, contemplado en la letra i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. […]. La parte actora consideró que el Tribunal demandado tampoco analizó si efectivamente se trataba de un asunto de violación de derechos fundamentales y de un caso de delito de lesa humanidad, pues no motivó su decisión en tal circunstancia. […]. [P]ara Sala el hecho de no hacer alusión a (…) circunstancias relativas a delitos de lesa humanidad, no le resta a la motivación que de manera acertada expuso la autoridad judicial, en tanto que tuvo en cuenta para la contabilización de la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño y, adicionalmente, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En consecuencia, no se configura el defecto denominado decisión sin motivación. […]. [P]ara la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fue secuestrado y torturado por las FARC, el Tribunal se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por caducidad.

Al respecto, la Sala advierte que el accionante no mencionó ni hizo referencia alguna prueba en lo particular, sino que simplemente se refirió a la generalidad del caudal probatorio que daba cuenta del hecho generador de los daños que pretendió imputarle al Estado. Por tanto, se precisa que en lo que se refiere a este defecto, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el vicio planteado.

En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario, así como a las reglas y jurisprudencia relativas al término de caducidad para el medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04116-00(AC) Actor: JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Niega la solicitud de amparo.

No se encuentran configurados los defectos específicos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor José Eliodoro Torres Hernández, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor José Eliodoro Torres Hernández mediante escrito recibido el 11 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de abril de 2019, a través de la cual se confirmó el auto del 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-2018-00109-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que ingresó con excelentes condiciones de salud al Ejército Nacional como soldado regular en ejercicio del servicio militar obligatorio, en el batallón de infantería «General Joaquín París» con sede en la base militar de Miraflores (Guaviare), es decir, era apto y ostentaba la calidad de conscripto.

Precisó que el día 3 de agosto de 1998 fue secuestrado en la toma guerrillera de las FARC en la base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), mientras desarrollaba actos propios del servicio y permaneció tres años en cautiverio; por lo que fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con un trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas sicóticos, conforme al Acta de Junta Médica 24146 del 7 de mayo de 2008.

Indicó que junto a sus familiares, el 4 de octubre de 2017, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declarara la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el secuestro y, por las secuelas diagnosticadas por la disminución de la capacidad médico laboral del 77%.

Agregó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia 23 de agosto de 2018 rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, para lo cual expuso las siguientes motivaciones: a) Respecto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el secuestro del demandante en la toma guerrillera perpetrada el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, en la base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), adujo lo siguiente: «…el término de caducidad respecto al daño antijurídico derivado del secuestro debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual el señor José Eliodoro Torres Hernández recuperó su libertad, luego si su cautiverio se presentó el 3 de agosto de 1998 y permaneció indebida e ilegalmente privado de su libertad por el término de 34 meses (el accionante no señaló en su demanda un día concreto), tomando el lapso de tiempo dado por el demandante se tiene que recuperó su libertad en junio de 2001, razón por la cual los 2 años para presentar en tiempo la demanda por este hecho vencieron en junio de 2003 y como la demanda se radicó el 4 de octubre de 2017 (Folio 59), la misma se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.» b) En relación con las secuelas diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con una disminución en la capacidad médico laboral del 77% (tal como lo indicó el Acta de la Junta Médica 241146 del 7 de mayo de 2008), expresó lo siguiente: «Según consta en el Acta de Junta Médico Laboral No. 24146 del 7 de mayo de 2008, al señor José Eliodoro Torres Hernández se le fijó una pérdida de su capacidad laboral del 77% disminución que manifiestan los demandantes se deriva del secuestro del cual fue víctima.

Frente a este punto, como solo se tuvo certeza del daño cuando se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 24146 del 7 de mayo de 2008, esto es, el 7 de mayo de 2008…el término de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó [a] correr a partir del día siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2008, teniendo en principio el demandante hasta el 8 de mayo de 2010 para formular por este hecho demanda en tiempo, y como la demanda se radicó el 4 de octubre de 2017…la misma se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.

Ahora, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se señala que el 9 de septiembre de 2016 la (sic) convocante presentó solicitud de conciliación prejudicial… es decir, cuando frente a los dos daños antijurídicos reclamados ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual el trámite de la conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad… Si bien, el apoderado de la parte demandante precisa que por tratarse de violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los mismos no tienen término de caducidad, el H. Consejo de Estado ha indicado que en esta clase de delitos efectivamente no existe prescripción de la acción penal, pero que en los mismos s[í] opera el término de caducidad del medio de control…» Adujo que el 27 de agosto de 2018 presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que fue secuestrado y posteriormente liberado, por lo que en el contexto de la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, su demanda no tendría término de caducidad, para lo cual citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado.

Este recurso fue concedido con auto del 18 de octubre de 2018. Añadió que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que la conducta vulnerante cesó el 28 de junio de 2001, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 29 del mismo mes y año hasta el 29 de junio de 2003.

De igual manera, agregó: «2.7. En ese orden de ideas, como quiera que la demanda fue radicada el día 4 de octubre de 2017, es claro para la Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en lo que respecta al secuestro del señor JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ. 2.8. Finalmente, en lo concerniente a las lesiones ocasionadas a la parte demandante durante su cautiverio, advierte la Sala que también se configura la caducidad de la acción, por las siguientes razones: … c) En el presente caso, se observa que la parte demandante alega se le causaron afectaciones a su integridad física mientras estuvo secuestrado, sin embargo, la magnitud de esas afectaciones solo fue conocida por la parte actora el día 7 de mayo de 2008, cuando se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral, por medio de la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral de 77%. d) Siendo así las cosas, el término de caducidad en lo que respecta a las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ, comenzó a correr el 9 de mayo de 2008 y terminó el 9 de mayo de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, como quiera que se radicó el día 4 de octubre de 2017.» » Afirmó que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 24 de abril de 2019. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que mediante sentencia del 11 de abril de 2016 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes 36079[1] y 43481, relacionados con la toma guerrillera de Miraflores, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados, al igual que declaró la «…no caducidad de la acción dada la grave violación al Derecho Internacional Humanitario…».

Indicó que también la Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y la depuración étnica. Para lo cual citó la sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01 de la misma Sección Tercera.

Agregó que también la aludida sección ha establecido excepciones al fenómeno de la caducidad cuando se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, al considerar que tal presupuesto debe analizarse conjuntamente con los parámetros del bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales. Refirió la sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01.

Adujo que en una acción de tutela, del Consejo de Estado consideró que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido pacífica en el sentido de señalar que cuando se trate de delitos de lesa humanidad no están sujetos al término de caducidad, en atención a la gravedad de los crímenes. Citó la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03- 15-000-2017-03481-00.

Concluyó que la posición del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que cuando «…exista violación a los derechos fundamentales no es posible predicar la caducidad». 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Añadió que el Tribunal demandado obstaculizó el goce efectivo de sus derechos fundamentales por un motivo formal, ya que en el proceso logró demostrar sumariamente que fue secuestrado y torturado por miembros de las FARC, impuso el procedimiento por encima del derecho sustancial.

Afirmó que la referida autoridad incurrió en un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, además de que renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, por lo que inaplicó la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3.3. Decisión sin motivación Aseveró que el Tribunal demandado tampoco analizó si efectivamente se trataba de un asunto de violación de derechos fundamentales y de un caso de delito de lesa humanidad, pues no motivó su decisión en tal circunstancia. 3.4.

Defecto fáctico Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fue secuestrado y torturado por las FARC, el Tribunal se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por caducidad. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. Posteriormente, con auto del 3 de octubre de 2019, se dispuso la vinculación de quienes integraron la parte activa del proceso ordinario a los señores José Arnovis Torres Hernández, Flor Alba Torres Hernández, José Alfeiro Torres Hernández, Diana Katerine Torres Hernández, Felix Antonio Torres, Juan Camilo Torres Ibañez, Leydi Marcela Torres Gámez y Euliser Arbey Torres Gámez, de la existencia del presente trámite de tutela. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito recibido electrónicamente el 23 de septiembre de 2019, dicha autoridad judicial se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que en asuntos como el que se controvierte, la postura no es pacífica y tampoco existe un precedente vinculante.

Indicó que algunos criterios propugnan por inaplicar la caducidad en asuntos donde ventilen delitos de lesa humanidad con fundamento en el principio de ius cogens de la imprescriptibilidad; mientras que otros, consideran que estos casos deben analizarse bajo las reglas ordinarias, porque aquel principio no tiene aplicación en el marco de los procesos contenciosos dada su naturaleza «punitiva». 5.2.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Esta autoridad solicitó que se niegue la acción de tutela, debido a su improcedencia y se dejen incólumes las providencias demandadas. Aclaró que si bien el secuestro es un delito de lesa humanidad, el medio de control de reparación directa no puede ser imprescriptible, pues de lo contrario se abriría la posibilidad de presentar la demanda en cualquier momento, lo cual generaría incertidumbre jurídica.

Resaltó que el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Refirió que lo pretendido por el actor es justificar su negligencia para presentar la demanda con posterioridad al término con el que contaba para ejercer el aludido medio de control. 5.3.

Surtidas las notificaciones de rigor tal como se aprecian a folios 34 a 38, 42 a 49 y 57 a 63 del expediente de tutela, las demás partes y los mencionados terceros guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si con la providencia demandada de segunda instancia que confirmó el auto que rechazó la demanda ordinaria por caducidad se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa.

De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela. Asimismo, por cuestionarse también la providencia de segunda instancia, no procede contra ella recursos ordinarios y tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tengan identidad con la causal que hace procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[6] y, como lo cuestionado es un auto tampoco procede el recurso extraordinario de revisión[7].

En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple pues la providencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 24 de abril de 2019, por lo que en virtud de lo estipulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, dicha decisión cobró ejecutoria el treinta de abril de 2019[8]; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los seis meses establecido para su ejercicio. 5.

Caso concreto Para la parte actora con la providencia cuestionada que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por caducidad, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y fáctico, los cuales se analizarán de la siguiente manera: 5.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[9] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas, no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

Por tanto, para el caso particular, no se procederá al análisis de la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481- 00 del Consejo de Estado. Ahora bien, el actor refiere que en la sentencia del 11 de abril de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los expedientes 36079 y 43481, relacionados con la toma guerrillera de Miraflores, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados, al igual que declaró la «…no caducidad de la acción dada la grave violación al Derecho Internacional Humanitario…».

Indicó que también la Corporación ha considerado la imprescriptibilidad de la acción cuando de los hechos se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, que dan lugar a que no se aplique el término de caducidad que contempla la norma. Para tal efecto, citó la sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01 de la misma Sección Tercera; no obstante, la Sala observa que esta decisión se dictó con posterioridad a la providencia de segunda instancia que se cuestiona a través de esta acción de tutela, que data del 28 de marzo de 2019.

Por ende, no resulta aplicable al caso concreto. De igual manera, la parte demandante aludió a la decisión del 15 de febrero de 2018, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01, través del cual se revocó el auto del 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Con dicho proceso se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del señor Oscar Cardona Cortés ocurrida el 3 de agosto de 1995 y por el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron víctimas los integrantes de su núcleo familiar. Asimismo, en esa providencia se recordó lo siguiente: «…en los casos en los que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad[10], la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad[11], para lo cual ha sostenido que la aplicación de dicho fenómeno procesal debe ser analizada conjuntamente con los parámetros establecidos en el bloque de constitucionalidad y los principios constitucionales…» Al respecto, la Sala encuentra que la posición del Consejo de Estado no ha sido pacífica ni existe una postura unificada en la materia, pues por regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados a uniformados en servicio, se ha contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la conducta dañosa, bajo el criterio de cognoscibilidad.

De igual manera, se encuentra que si bien existe jurisprudencia como la que señala el actor, esta Sección ha considerado que de tal postura no se puede inferir que en los casos de delitos de lesa humanidad no deba aplicarse la caducidad, sino que este presupuesto se flexibiliza. Lo anterior, por cuanto existen situaciones en las cuales las víctimas pueden tener certeza del hecho y del momento en el que ocurre, pero no conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, como por ejemplo en los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

Así las cosas, en estos casos especiales sí hay caducidad del medio de control, solo que se flexibiliza para contarla desde el momento en el que razonablemente se le puede exigir a la víctima que demande. En lo particular, tal flexibilización no resulta aplicable al caso concreto, ya que la reparación pretendida se basó en dos tópicos, a saber: a) porque el Estado no adoptó las medidas pertinentes para evitar el secuestro y, b) por las secuelas diagnosticadas posteriormente con Junta Médico Laboral.

Por tanto, en el presente asunto la flexibilización va hasta el momento de su liberación y de la calificación de sus perjuicios, pues el demandante en esos momentos estuvo en condiciones de demandar, porque ya conocía de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, en qué consistió la falla del servicio que pretendió imputarle al Estado.

Al respecto, considera la Sala que no puede olvidarse que los jueces en sus providencias son autónomos y se encuentran facultados para adoptar la posición que de acuerdo con su criterio legal considera como la más ajustada a derecho, previa exposición de manera motivada, coherente y suficiente de las razones por las que procede en uno u otro sentido.

Ahora, en relación con el argumento relacionado con la imprescriptibilidad de la acción frente a delitos de lesa humanidad, debe indicarse que esta no puede ser extensiva en sus efectos a demandas ordinarias como la que es objeto de estudio, porque aquella tiene por objeto evitar la impunidad de conductas delictivas, mientras lo debatido a través del proceso ordinario es la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual puede acontecer incluso sin que medie una decisión condenatoria de naturaleza penal.

Cuestión distinta es que en asuntos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, previa satisfacción de los elementos configuradores de tales delitos, se apele a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial[12], para considerar que el término de caducidad no opera, lo cual tal como se indicó en precedencia no es un asunto pacífico, ni con criterio unificado.

De manera que, se encuentra acertada la decisión de confirmar la providencia con la cual se rechazó la demanda por caducidad, ya que basta con la ocurrencia del daño o desde cuando este cesó o se tuvo conocimiento del mismo, para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. En consecuencia, la Sala no encuentra sustento para la intervención del juez constitucional, puesto que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la decisión judicial atacada no incurrió en el desconocimiento de precedente alguno, en tanto que la misma obedece a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la regla general prevista en la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[13].

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «…cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[14]. Asimismo, se ha contemplado que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos[15]: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado[16]. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial no se alejó del trámite previsto para el asunto sometido a su competencia, ni pretermitió las etapas sustanciales del procedimiento establecido y, tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales.

Por tanto, los argumentos que plantea la parte actora como sustento del defecto procedimental dan cuenta es de su inconformidad respecto de la apreciación que efectuó el Tribunal demandado acerca que la cesación de la conducta vulnerante, de las lesiones calificadas con posterioridad y de la contabilización del término para establecer la configuración de la caducidad del medio de control indemnizatorio.

Por el contrario, para la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme al término para demandar de dos años a partir de la acción u omisión causante del daño, contemplado en la letra i del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, se observa que frente a la falta de adopción de medidas que evitaran el secuestro, el Tribunal demandado señaló de forma clara y expresa que la conducta vulnerante había cesado el 28 de junio de 2001, por lo que el término para la contabilización de la caducidad partía desde el día siguiente y vencía el 29 de junio de 2003, pero que la demanda se radicó extemporáneamente el 4 de octubre de 2017.

Además, se advierte que para el tema relacionado con las lesiones, el Tribunal demandado no desconoció que estas fueron diagnosticadas con posterioridad al día en el que tuvo la afectación, pues precisamente resaltó que la magnitud de estas solo fue conocida el 7 de mayo de 2008 cuando se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral, con la que se estableció la pérdida de su capacidad laboral del 77%.

Sin embargo, tal como lo consideró la autoridad judicial mencionada, el término para dicho daño inició el 9 de mayo de 2008 y venció el 9 de mayo de 2010, por lo que la demanda presentada el 4 de octubre de 2017 fue extemporánea. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto antes analizado. 5.3. Decisión sin motivación Para la Corte Constitucional, la decisión sin motivación, implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[17].

La parte actora consideró que el Tribunal demandado tampoco analizó si efectivamente se trataba de un asunto de violación de derechos fundamentales y de un caso de delito de lesa humanidad, pues no motivó su decisión en tal circunstancia. Al respecto, debe precisarse que esta Sección ha considerado la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto denominado decisión sin motivación en contra de un fallo, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia. Así, tal medio de defensa resulta procedente cuando se trate de una sentencia ejecutoriada conforme lo prevé el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, la decisión que aquí se cuestiona es el auto que confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, cuya naturaleza difiere de aquella.

En lo particular, se denota que si bien el recurso de apelación, que presentó en contra de la decisión e primera instancia, se refirió a dichos eventos, lo cierto es que la autoridad judicial justificó su providencia a partir de las reglas propias establecidas en la Ley 1437 de 2011. De manera que, para Sala el hecho de no hacer alusión a tales circunstancias relativas a delitos de lesa humanidad, no le resta a la motivación que de manera acertada expuso la autoridad judicial, en tanto que tuvo en cuenta para la contabilización de la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño y, adicionalmente, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En consecuencia, no se configura el defecto denominado decisión sin motivación. 5.4. Defecto fáctico Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[18].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[19]. Para el efecto se requiere que[20]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. De manera que, para la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fue secuestrado y torturado por las FARC, el Tribunal se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió confirmar la decisión que rechazó la demanda por caducidad.

Al respecto, la Sala advierte que el accionante no mencionó ni hizo referencia alguna prueba en lo particular, sino que simplemente se refirió a la generalidad del caudal probatorio que daba cuenta del hecho generador de los daños que pretendió imputarle al Estado. Por tanto, se precisa que en lo que se refiere a este defecto, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el vicio planteado.

En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario, así como a las reglas y jurisprudencia relativas al término de caducidad para el medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la protección incoada por el señor José Eliodoro Torres Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01. [2] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. [7] Conforme al artículo 248 ibidem. [8] De conformidad con el informe secretarial visible a folio 113 del expediente ordinario, el 25 de abril de 2019 se suspendieron los términos judiciales con motivo del paro judicial. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [10] «Vale la pena aclarar que el desplazamiento forzado es considerado grave violación a derechos humanos y de igual forma identificado como crimen de lesa humanidad. Lo anterior bajo el entendido que el concepto de violación a derechos humanos es visto en el sentido amplio como género, mientras que el crimen de lesa humanidad encuadra en especie de los primeros.» [11] «Esta Corporación se ha pronunciado sobre los…actos constitutivos de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias que generan en el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, ver auto del 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092) y sentencia del 3 de diciembre de 2014 (exp. 35413).» [12] Especialmente en atención a la consideración final de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, invocado como parte integrante del ius cogens y, que indica «Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.» [13] Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013.

Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014) [14] Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013. [15] Ibidem. [16] Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [17] Sentencia C – 590 de 2005. [18] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [20] Ibidem.