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11001-03-15-000-2019-04113-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Programa De Entidad Promotora De Salud Del Régimen Contributivo De La Caja De Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia –Liquidado–·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Según la parte actora, los autos del 6 de junio de 2019 y del 16 de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que incurrieron en los defectos procedimental absoluto y en el fáctico y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2019, dictada por aquella autoridad judicial. […].

Revisados la (…) solicitud de nulidad, el recurso de reposición formulado por el Programa – EPS Comfenalco contra el auto que resolvió dicha solicitud y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que en realidad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario y subsanar el yerro en el cual incurrió, al dejar vencer el término legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, la cual no favoreció sus intereses, propósitos para los cuales no está diseñada esta acción constitucional y, por ello, la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.[…]. [S]e observa que, en los autos cuestionados, el Tribunal Administrativo de Antioquia abordó todos los puntos que habían sido alegados por el actor para solicitar la nulidad en el proceso ordinario por indebida notificación y que nuevamente usó en la demanda de tutela.

El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se aplicaron los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]. Así las cosas y como la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional de los procesos ordinarios, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04113-00(AC) Actor: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO ANTIOQUIA –LIQUIDADO– Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra los autos del 6 de junio de 2019 y del 16 de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2015-01635-00, promovido por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado contra el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar.

I.

ANTECEDENTES 1. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda[1] contra el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar –en liquidación– (en adelante Programa - EPS Comfenalco), con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 98 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se determinó, calificó y graduó “una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria …”[2] del Programa - EPS Comfenalco y de la resolución 738 del 30 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer e incorporar dentro de la masa liquidatoria del demandado y a favor de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, las acreencias en cuantía de $375’918.122, derivadas de los servicios de salud prestados a los usuarios del Programa - EPS Comfenalco, de acuerdo con el contrato 9809 del 1° de febrero de 2018 y ii) reconocer e incorporar dentro de la masa liquidatoria del demandado y a favor de la actora, las acreencias en cuantía de $1.279’990.724, correspondientes a los intereses moratorios generados desde el vencimiento de cada factura y hasta el 12 de febrero de 2014. 2.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas y ordenó incluir en la masa de liquidación del Programa – EPS Comfenalco los intereses moratorios de cada una de las acreencias reconocidas a la E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado, desde cuando se hicieron exigibles y hasta el 12 de febrero 2014. 3.

El 24 de abril de 2019[4], el Programa – EPS Comfenalco presentó incidente de nulidad “del proceso desde la actuación correspondiente a la notificación de la SENTENCIA de fecha 20 de Marzo (sic) de 2019…”[5], para lo cual tuvo como fundamento los siguientes argumentos (se transcribe literal): “… conforme se dispone en el Artículo 203 del CPACA, la sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en el que se anexará constancia del recibido, y a quienes no se les pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto.

“En este sentido, debemos indicar que la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2019 SPO-057, proferida por su despacho, fue notificada a los demandados, supuestamente al correo electrónico notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com, correo que se encuentra deshabilitado hace mucho tiempo, como consecuencia de la extinción del PROGRMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, HOY EXTINTO Y LIQUIDADO, por lo cual resulta imposible que se hubiere cumplido con el procedimiento para notificación de la sentencia indicado en el artículo 203 citado … “Así las cosas, se debe notificar en debida forma la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2019, proferida por su despacho, ya que no puede haber constancia de recibido del correo respectivo, ya que el mismo se deshabilitó …”[6].

Adicionalmente, dijo que, a partir de la terminación de la existencia legal del Programa – EPS Comfenalco, éste no puede comparecer al proceso por carecer de capacidad para ser parte y, por tanto, se configura la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 100 de la ley 1564 de 2012. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de junio de 2019[7], negó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado.

Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe conforme obra): “En el caso que nos ocupa, encuentra el despacho que desde la presentación de la demanda, se aportó como dirección para notificar a la demandada el de notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com; correo al cual le fue notificada la demanda el 18 de noviembre de 2015 y la misma fue contestada en debida forma, y se le notificó el auto que fijó fecha para la Audiencia inicial el 13 de junio de 2016, y su apoderado compareció; significando lo anterior, que dicho correo era válido.

“Continuando con la revisión del expediente luego de dichas notificaciones, no se observa que la demandada haya aportado alguna actualización de sus datos para notificación o un nuevo certificado de existencia y representación que diera cuenta al despacho, que su correo electrónico era diferente al que se le había venido realizando las notificaciones.

“A tal punto, que por medio de la Secretaría, se notificó la sentencia referida al mismo correo y diferente a lo manifestado por la parte, a folio 930 se observa constancia de envío de la misma y una leyenda que dice: ‘Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’; lo que significa, que sí se envió pero el destinatario no tiene habilitada la opción de acuso de recibido del correo, lo que no hace nula una notificación; pues consultados a los miembros de sistemas de la Corporación, estos informan que la notificación si fue enviada en debida forma” [8] (negrilla fuera del texto). 5.

El 14 de junio de 2019, el Programa – EPS Comfenalco interpuso recurso de reposición[9] contra la anterior decisión, para lo cual adujo que el acuse de recibido es una opción que habilita el remitente y no el destinatario, razón por la cual el argumento dado por el tribunal no servía como sustento de la falta de certificación “de recepción efectiva de la decisión ”[10]; además, indicó que le era imposible informar el cambio de dirección electrónica para notificación, ya que desde 2017 “desapareció de la vida jurídica una vez culminada la liquidación …”[11] de dicho programa. 6.

Mediante auto del 16 de julio de 2019[12], el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la providencia del 6 de junio del mismo año; para tal efecto, citó una sentencia del 5 de abril de 2019[13], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y sostuvo que el artículo 205 del C.P.A.C.A. dispone que la notificación vía correo electrónico se entiende surtida cuando: i) la parte acuse recibido o ii) se pueda constatar por otro medio que el destinatario accedió al mensaje.

En el sub examine, a folio 930 del cuaderno 2, obra constancia –dijo– que confirma la entrega de la sentencia del 20 de marzo de 2019, al correo notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com. Agregó que, con relación al argumento del demandado según el cual en la sentencia se omitió la extinción del Programa – EPS Comfenalco, no era el momento procesal oportuno para abordar el tema y, por ende, no se iba a pronunciar al respecto. 7.

El 11 de septiembre de 2019[14], el Programa – EPS Comfenalco presentó demanda de tutela, en la que sostuvo que los autos del 6 de junio de 2019 y del 16 de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto dichas providencias incurrieron en: a) Defecto procedimental absoluto, ya que se omitió una etapa sustancial del procedimiento, esto es, la notificación en debida forma de la sentencia del 20 de marzo de 2019 y, para aseverar esto, citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de abril de 2017[15]. b) Defecto fáctico, en la medida en que, a pesar de que con la solicitud de nulidad se allegó la prueba de que la cuenta del correo electrónico notificacionesjudicialeseps@comfenalcoantioquia.com se encontraba cancelada, dio por cierto y probado, que la cuenta estaba inactiva y, por ende, no valoró la certificación expedida por el “proveedor tecnológico ARUS”[16]; además, adujo que, “en vista de las reiteradas comunicaciones y notificaciones que le estaban haciendo llegar a correos por fuera de funcionamiento, envió comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Antioquia, el 9 de septiembre de 2016, informando sobre el correo electrónico para notificaciones”[17]. 8.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros interesados (fls. 29 a 37, c. Ppal.). 9. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su opinión, lo que busca la parte actora es revivir los términos procesales para formular recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia; además, señaló que le correspondía a la apoderada de la parte demandada informar las nuevas direcciones electrónicas para recepción de las notificaciones judiciales, carga procesal “desatendida al interior (sic) del proceso Judicial (sic) … por lo que los efectos procesales negativos de su negligencia, deben ser asumidos por ésta …”[18] (fls. 38 a 42, c. Ppal.). 10.

Los demás convocados guardaron silencio. al. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[19] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[20].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[21]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[22]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[23]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[25].

Caso concreto Según la parte actora, los autos del 6 de junio de 2019 y del 16 de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que incurrieron en los defectos procedimental absoluto y en el fáctico y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2019, dictada por aquella autoridad judicial.

La Sala Plena del Consejo de Estado[26] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.

Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.

Con base en lo anterior, se entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. La Sala observa que mediante auto del 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se negó la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante, decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 16 de julio de 2019, en el sentido de no reponer la providencia objeto de recurso.

Revisados la mencionada solicitud de nulidad[27], el recurso de reposición formulado por el Programa – EPS Comfenalco contra el auto que resolvió dicha solicitud[28] y el escrito de tutela[29], la Sala encuentra que lo que en realidad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario y subsanar el yerro en el cual incurrió, al dejar vencer el término legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, la cual no favoreció sus intereses, propósitos para los cuales no está diseñada esta acción constitucional y, por ello, la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfaga una solicitud de nulidad propuesta ante el juez natural y que fue desestimada con fundamento en la normativa aplicable y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, pues el auto del 6 de junio de 2019 fue objeto de recurso de reposición y éste fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 16 de julio del mismo año. Además, se observa que, en los autos cuestionados, el Tribunal Administrativo de Antioquia abordó todos los puntos que habían sido alegados por el actor para solicitar la nulidad en el proceso ordinario por indebida notificación y que nuevamente usó en la demanda de tutela.

El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se aplicaron los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. no significa, per se, que ello sea violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, igualmente la referida acción no tendría vocación de prosperar, pues, si bien es cierto que el 9 de septiembre de 2016 el actor envió una comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de informar sobre su nuevo correo electrónico para notificaciones judiciales[30], también es cierto que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 del C. G. del P., es deber de las partes y/o de sus apoderados, dentro de un proceso judicial en el que se actúe como demandante o demandado, “comunicar por escrito [al despacho respectivo] cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales[31], en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”(se resalta).

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que en el sub examine ni el Programa – EPS Comfenalco, ni su apoderada cumplieron con la carga procesal que acaba de mencionarse, ya que la certificación de que se hizo “el backup y posterior eliminación …”[32] del correo electrónico notificacionejudicialeseps@comfenalcoantioquia.com solo fue allegada al plenario el 15 de mayo de 2019 (con la solicitud de nulidad), es decir, un poco más de un mes después de haberse enviado a ese correo la notificación de la sentencia del 20 de marzo de 2019, dirección electrónica a través de la cual también se notificaron al Programa – EPS Comfenalco la demanda (la cual contestó en tiempo) y el auto que fijó hora fecha para la audiencia inicial (a la cual su apoderada compareció).

Así las cosas y como la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional de los procesos ordinarios, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia –liquidado–, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 30, c. 1 del expediente ordinario. [2] Folio 2, c. 1 del expediente ordinario. [3] Folios 911 a 927, c. 2 del expediente ordinario. [4] Radicado el 15 de mayo de 2019 (fl. 725 del incidente de nulidad) [5] Folio 738 del incidente de nulidad. [6] Folios 725 y 726 –reverso –. [7] Folios 881 y 882 ibídem. [8] Folio 881 –reverso– y 882 del incidente de nulidad. [9] Folios 886 a 900 ibídem. [10] Folio 888 ibídem. [11] Ibídem.

“Mediante Resolución No 000933 del 12 de Abril (sic) de 2017, ‘EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, HOY LIQUIDADO …’ resolución que fue notificada mediante publicación el 13 de Abril (sic) de 2017, en el Espectador y en la web institucional www.epscomfenalco.com” (fl. 727 del incidente de nulidad). [12] Folios 910 a 912 del incidente de nulidad. [13] Expediente 23.473. [14] Folios 1 a 11, c. Ppal. [15] Radicación 11001-03-06-000-2016-00210-00 (2316). [16] Folio 5 ibídem. [17] Ibídem. [18] Folio 39, c. Ppal. [19] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [20] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [22] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [23] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [24] Sentencia T-522/01. [25] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [27] Folios 725 a 739 del incidente de nulidad. [28] Folios 886 a 900 ibídem. [29] Folios 1 a 11, c. Ppal. [30] Medio magnético (cd – folio 26,c. Ppal). [31] Ese cambio de domicilio o lugar señalado para recibir notificaciones, se hace extensivo a los medios electrónicos; al respecto, en la sentencia de la Corte Constitucional C – 012 de 2013, se dijo (se transcribe literalmente): “Igualmente, la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’, dispone, entre los deberes de las partes y los apoderados, señalar en la demanda o en la contestación de la misma, el lugar físico o el correo electrónico para recibir notificaciones, enviar los memoriales, que se presumen auténticos, presentados en el procesos a dichas direcciones.

De la misma manera, indica que ‘en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información’. En relación con la notificación, se dispone que esta será personal y que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente, la dirección física y electrónica para las notificaciones” (se resalta). [32] Folio 739 del incidente de nulidad.