Micelio
11001-03-15-000-2019-04086-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Vilma Isabel Ariza Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se denegó la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del extinto agente Bernardo Morales y, como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante “… no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, no en la posterior más favorable y los requisitos no se colmaron, no siendo viable el reconocimiento del derecho pensional”.

(…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

(…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04086-00(AC) Actor: VILMA ISABEL ARIZA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Vilma Isabel Ariza Castro, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2019[1], la señora Vilma Isabel Ariza Castro instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado actuando como juez constitucional que me ampare los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y en consecuencia se deje son efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI y el fallo de segunda instancia del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso radicado 76-001- 33-33-007-2015-00392-01, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Vilma Isabel Ariza Castro demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio S- 2015-196837 del 8 de julio de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del agente Bernardo Morales y, como consecuencia, se procediera al reconocimiento de dicha prestación. Mediante sentencia del 19 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la señora Ariza Castro “… no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, no en la posterior más favorable y los requisitos no se colmaron, no siendo viable el reconocimiento del derecho pensional”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Ariza Castro, por fallo del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta el fallo del 23 de agosto de 2013 (radicado 2012-00002), en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado estableció que es posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 “a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero impuso un límite temporal para dicha aplicación, señalando que en aplicación del principio de favorabilidad solo podría darse aplicación retroactiva al contenido de la Ley 100 cuando la situación que originó el reclamo tuvo ocurrencia dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[4]. 4.3.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que las providencias cuestionadas “se derivan del análisis autónomo, consciente y libre” de las autoridades accionadas.

Precisó que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por el contrario, tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicaron la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, en la que el Consejo de Estado precisó que la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante[5]. 4.4.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se denegó la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del extinto agente Bernardo Morales y, como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante “… no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, no en la posterior más favorable y los requisitos no se colmaron, no siendo viable el reconocimiento del derecho pensional”.

Lo anterior, se verifica si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que (trascripción literal): “Esta profesional no se explica como el a- quo para proferir el fallo lo hace fundamentándose en la sentencia del honorable Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2013, donde cambió la posición que había tomado en la sentencia del 07 de febrero de 2013, sobre un asunto similar.

“Lo anterior, ya que el honorable CONSEJO DE ESTADO posteriormente en providencia de agosto 23 de 2013, radicado No. 88001-23-31-000-2012- 00002-01 (1756-12), C.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vuelve y retoma el estudio sobre estos asuntos y trae las dos posiciones anteriores para dar mayor claridad respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, imponiendo un límite temporal para la aplicación de la misma; esto se refiere a que solo podrá darse aplicación retroactiva al contenido de la Ley, cuando la situación que originó el reclamo tuvo ocurrencia dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1999…”[16] (negrilla del original).

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “De acuerdo con los elementos expuestos para poder acceder la señora VILMA ISABEL ARIZA CASTRO a la pensión de sobrevivientes, el AG (f) BERNARDO MORALES, debía haber acreditado un tiempo de servicios de 15 años, tiempo determinado en el literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, requisito que no se encuentra satisfecho dado que al momento de su fallecimiento había acumulado entre tiempo de servicio como agente y tiempo como soldado 14 años, 3 meses y 25 días, por lo que no se puede tener como cumplido el requisito antes señalado.

“En cuanto a la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no es posible su aplicación de forma retrospectiva por favorabilidad, a efectos de reconocer la pensión de sobrevinientes a la demandante, en tanto la situación jurídica en esta caso se consolidó al momento del fallecimiento del afiliado AG (f) BERNARDO MORALES -13 se septiembre de 1993-, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y lo contrario iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley.

“Finalmente, considera la Sala procedente indicar a la demandante porqué para el caso concreto no es viable dar aplicación a la ratio decidendi de la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del expediente radicado No. 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-12), ello a causa de que dicho pronunciamiento de la Subsección A corresponde a un pronunciamiento aislado que va en contravía de la posición predominante de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual en los términos de los artículos 10 del CPACA y 230 de la Constitución Política, constituye precedente judicial y por ende obligatorio.

“Así las cosas, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso de la demandante, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente, así lo ha señalado la alta corporación, ‘el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, la cual consiste en que la norma que se adopte ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables’”[17].

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[18]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno principal. [3] Folio 38 del cuaderno principal. [4] Folios 51 a 53 del cuaderno principal. [5] Folios 67 a 68 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] T–422 de 2018. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Folios 90 a 98 del cuaderno 1 del expediente allegado en préstamo. [17] Folios 26 a 34 del cuaderno de segunda instancia del expediente allegado en préstamo. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.